AC 508 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC508-2021 (2021-00215-00)

        

AC508-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00215-00  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle y Promiscuo  Municipal de Cogua, Cundinamarca, si no fuera porque se observa que  fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Javier de Jesús Velásquez  García acudió para que se declare que adquirió  por prescripción extraordinaria el vehículo de placa  LUB 229, marca Chevrolet, línea Vitara, modelo 1994, color  Rojo Ferrari que figura a nombre de Giraldo Motoa e Hijos Ltda. y, en  consecuencia, se ordene al Departamento de Movilidad y Seguridad Vial  de Tuluá inscribir la sentencia que así lo reconozca y  cancelar los gravámenes y demás limitaciones que pesen  sobre el automotor.  

2.-  La autoridad escogida rechazó  el libelo y lo remitió a su par de Cogua, con sustento en que  la sociedad que figura como dueña del rodante está  ubicada esa urbe, por lo que el litigio debe ser asumido por el  juzgador de allá, toda vez que el numeral quinto, artículo  28 del Código General del Proceso dispone que en los procesos  seguidos contra una persona jurídica será competente la  autoridad jurisdiccional de su domicilio principal.  

3.-  El destinatario, se rehusó a asumirlo con estribo en que debe  ser conocido por el juez del lugar donde se encuentre ubicado el  bien, dado que el artículo 28 establece, en su numeral  séptimo, que cuando se ejerciten derechos reales la atribución  la tendrá, en forma exclusiva, el juez del lugar donde se  encuentre el respectivo bien, que para el caso es el de Tuluá,  lugar donde fue registrado el automotor. En consecuencia, promovió  la colisión que se entra a resolver.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la disputa sobre el llamado a conocer el pleito  incoado se trabó entre dos juzgados de diferente distrito  judicial, a esta  Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional  común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en  Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas  civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas  especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.  

De  manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que  señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n  los procesos [de] declaración de pertenencia…, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes…».  

Al  respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018,  expresó:  

Es claro,  entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de  haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio  sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente  la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo  elemento.  

En  todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que  deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción, pues sí así  no ocurre o si su enunciado es confuso deberá el receptor  exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de  la inadmisión.  

3.-  En  este episodio, el promotor aspira se declare que adquirió, por  prescripción extraordinaria adquisitiva, la propiedad de un  vehículo, según lo indicó en el libelo, lo que  indica que debía precisar el lugar donde dicho rodante está  localizado, es decir, su ubicación exacta, ya que ello es  necesario para saber qué juez debe conocer el caso, dado que  se trata de una competencia privativa y, por tanto, exclusiva,  asignada por la ley al estrado «del  lugar de ubicación del bien»  (núm. 7 art. 28 CGP).  

No  obstante, el impulsor nada dijo en tal sentido, porque se limitó  a expresar que el funcionario ante quien se dirigió tenía  atribución por la naturaleza del asunto y la cuantía,  sin que tal omisión pudiera ser superada por el hecho de que  el automotor aparezca matriculado en el Departamento  de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, conforme se acredita  con el certificado de tradición anexo,  porque, tratándose de rodantes, hay ocasiones en que su  paradero no coincide con el sitio donde están inscritos.  

Lo  anterior porque la  matrícula es un «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito  Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que,  como se explicó en CSJ AC3631-2020 «ello  implique una sujeción jurídica o material del rodante»  a esa parte de la geografía nacional, máxime si se  trata de un bien que, por su naturaleza, está hecho para ser  llevado de un lugar a otro y, al ser de dominio privado, tal como se  acredita con el certificado de tradición anexo al libelo,  puede circular libremente en todo el territorio patrio.  

En  tal sentido, la falta de claridad en torno a la ubicación o  paradero exacto del automotor sobre el que se ejerce la usucapión,  imponía al primer receptor indagar al respecto a fin de  despejar tal dilema y poder, ahí sí, resolver lo  pertinente, en coherencia con lo dispuesto en el numeral séptimo,  artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera  que en el libelo se ejercita un derecho real.  

Como  se recordó en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

Por  ende, como la  repulsión del caso luce presurosa,  se dispondrá su retorno a quien se asignó en un  comienzo para que adopte las medidas pertinentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de  competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al  Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá,  para  que obre acorde con lo expuesto.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

TERCERO:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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