Asistente Jurídico Inteligente
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AC508-2021 (2021-00215-00)
AC508-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00215-00
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle y Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Javier de Jesús Velásquez García acudió para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el vehículo de placa LUB 229, marca Chevrolet, línea Vitara, modelo 1994, color Rojo Ferrari que figura a nombre de Giraldo Motoa e Hijos Ltda. y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá inscribir la sentencia que así lo reconozca y cancelar los gravámenes y demás limitaciones que pesen sobre el automotor.
2.- La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su par de Cogua, con sustento en que la sociedad que figura como dueña del rodante está ubicada esa urbe, por lo que el litigio debe ser asumido por el juzgador de allá, toda vez que el numeral quinto, artículo 28 del Código General del Proceso dispone que en los procesos seguidos contra una persona jurídica será competente la autoridad jurisdiccional de su domicilio principal.
3.- El destinatario, se rehusó a asumirlo con estribo en que debe ser conocido por el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, dado que el artículo 28 establece, en su numeral séptimo, que cuando se ejerciten derechos reales la atribución la tendrá, en forma exclusiva, el juez del lugar donde se encuentre el respectivo bien, que para el caso es el de Tuluá, lugar donde fue registrado el automotor. En consecuencia, promovió la colisión que se entra a resolver.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la disputa sobre el llamado a conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
De manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que precisamente aparece en el numeral 7º que señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia…, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».
Al respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018, expresó:
Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.
En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
3.- En este episodio, el promotor aspira se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva, la propiedad de un vehículo, según lo indicó en el libelo, lo que indica que debía precisar el lugar donde dicho rodante está localizado, es decir, su ubicación exacta, ya que ello es necesario para saber qué juez debe conocer el caso, dado que se trata de una competencia privativa y, por tanto, exclusiva, asignada por la ley al estrado «del lugar de ubicación del bien» (núm. 7 art. 28 CGP).
No obstante, el impulsor nada dijo en tal sentido, porque se limitó a expresar que el funcionario ante quien se dirigió tenía atribución por la naturaleza del asunto y la cuantía, sin que tal omisión pudiera ser superada por el hecho de que el automotor aparezca matriculado en el Departamento de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, conforme se acredita con el certificado de tradición anexo, porque, tratándose de rodantes, hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde están inscritos.
Lo anterior porque la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que, como se explicó en CSJ AC3631-2020 «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante» a esa parte de la geografía nacional, máxime si se trata de un bien que, por su naturaleza, está hecho para ser llevado de un lugar a otro y, al ser de dominio privado, tal como se acredita con el certificado de tradición anexo al libelo, puede circular libremente en todo el territorio patrio.
En tal sentido, la falta de claridad en torno a la ubicación o paradero exacto del automotor sobre el que se ejerce la usucapión, imponía al primer receptor indagar al respecto a fin de despejar tal dilema y poder, ahí sí, resolver lo pertinente, en coherencia con lo dispuesto en el numeral séptimo, artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que en el libelo se ejercita un derecho real.
Como se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
Por ende, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, para que obre acorde con lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
TERCERO: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado