AC 507 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC507-2021 (2020-03333-00)

        

AC507-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03333-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Séptimo Civil  Municipal de Oralidad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el 12 de febrero de 2018, Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta ciudad,  formuló demanda de imposición de servidumbre contra  Manuel Antonio Castro Sierra, justificando su escogencia por la  ubicación del predio objeto de la misma, con matrícula  156-17024.  

2.-  La autoridad seleccionada  admitió el libelo, ordenó inscribirlo, notificó  al demandado, practicó inspección judicial y recaudó  dictamen pericial, pero el 25 de febrero de 2020 declaró su  falta de competencia, sosteniendo que esta recae privativamente en  los jueces del domicilio de la accionante, en la medida que es un  ente público, según el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso y lo expuesto por esta Sala  en CSJ AC140-2020.  

3-.  La otra oficina judicial igualmente  repelió el asunto y trabó colisión con su  predecesora,  destacando el trámite que esta adelantó y  que la promotora declinó válidamente el privilegio de  acudir al juzgador de su vecindad.  

CONSIDERACIONES  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  se funda en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional  y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el  fallador que en razón de la circunscripción debe  conocerlos, y para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  que radica la competencia en la autoridad del domicilio del  demandado, o en la de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al sitio donde ocurrieron los hechos o se ubican los bienes objeto de  la lid. Igualmente, contempla el fuero contractual, asignando el  conocimiento al sentenciador del lugar que las partes previeron en el  negocio jurídico para el cumplimiento de sus obligaciones.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en relación con una misma  causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla,  situación en la que el legislador otorga al actor la facultad  de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el  elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa;  empero, hay otros supuestos en que anula esa discrecionalidad y  determina de forma precisa y categórica el funcionario que  privativamente está llamado a encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el predio sobre el que aspira obtener el  gravamen, en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio prevalente de la Sala plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  aplica en los casos semejantes que debe resolver, tiene solución  en el inciso primero del artículo 29 del Código General  del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo cual en todos los trámites en que participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  aquella providencia unificadora la mayoría indicó que  «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

A  partir de lo cual concluyó que por tratarse de una competencia  determinada por el factor subjetivo representa una excepción  al postulado de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el  principio de jurisdicción perpetua.  

En tal sentido  señaló que  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cual es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la  perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

3.-  El caso que originó la colisión concierne a la  imposición de una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un inmueble situado en Zipaquirá,  que promueve Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P.,  con domicilio en Bogotá, frente a  Manuel Antonio Castro Sierra,  tramitado inicialmente por el juez de aquél municipio, quien  practicó inspección judicial y notificó al  convocado.  

Siendo  consecuentes con lo expuesto, cabe reconocer que opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que se adelante el litigio  en su sede, independientemente de que lo haya incoado ante el  fallador del territorio donde se encuentra el bien objeto de la  servidumbre, por cuanto tratándose de una competencia  determinada por el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven  para prorrogarla, sin perjuicio de la validez que lo actuado  conserva, según el régimen procedimental vigente.  

Es  cierto que en controversias similares anteriores (CSJ AC4043-2018,  reiterada, entre otras, en AC3125-2019), este Despacho predicó  la posibilidad de que el organismo estatal renunciara a la ventaja  que le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en un  lugar distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del  gravamen. Sin embargo, es claro que esa postura resulta incompatible  con el criterio mayoritario de la Sala al que se ha plegado, pues  este sostiene expresamente el carácter «improrrogable  [de]  los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de  ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de  las partes…», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

Por  lo tanto, reiterando la voluntad indeclinable de respetar el  pensamiento plasmado por la Sala en AC140-2020 en ejercicio de su  labor nomofiláctica, esta dependencia judicial asume todas sus  consecuencias, por lo que considera que no es válido dejar de  aplicarlo incluso si la actora renunció expresa o tácitamente  a la ventaja que le dispensa la ley o si la parte contraria no lo  discutió, pues, en el escenario conceptual propuesto, es un  aspecto indisponible.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  es  el competente para conocer la demanda de imposición de  servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.  contra Manuel Antonio Castro Sierra.  

Segundo:        Enviar  el expediente al precitado Despacho judicial e informar lo decidido  al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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