Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC507-2021 (2020-03333-00)
AC507-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03333-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el 12 de febrero de 2018, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., entidad domiciliada en esta ciudad, formuló demanda de imposición de servidumbre contra Manuel Antonio Castro Sierra, justificando su escogencia por la ubicación del predio objeto de la misma, con matrícula 156-17024.
2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo, ordenó inscribirlo, notificó al demandado, practicó inspección judicial y recaudó dictamen pericial, pero el 25 de febrero de 2020 declaró su falta de competencia, sosteniendo que esta recae privativamente en los jueces del domicilio de la accionante, en la medida que es un ente público, según el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo expuesto por esta Sala en CSJ AC140-2020.
3-. La otra oficina judicial igualmente repelió el asunto y trabó colisión con su predecesora, destacando el trámite que esta adelantó y que la promotora declinó válidamente el privilegio de acudir al juzgador de su vecindad.
CONSIDERACIONES
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento se funda en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el fallador que en razón de la circunscripción debe conocerlos, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en la autoridad del domicilio del demandado, o en la de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o se ubican los bienes objeto de la lid. Igualmente, contempla el fuero contractual, asignando el conocimiento al sentenciador del lugar que las partes previeron en el negocio jurídico para el cumplimiento de sus obligaciones.
Varios de esos fueros pueden confluir en relación con una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, situación en la que el legislador otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que anula esa discrecionalidad y determina de forma precisa y categórica el funcionario que privativamente está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el predio sobre el que aspira obtener el gravamen, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio prevalente de la Sala plasmado en AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica aplica en los casos semejantes que debe resolver, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo cual en todos los trámites en que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En aquella providencia unificadora la mayoría indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
A partir de lo cual concluyó que por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al postulado de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de jurisdicción perpetua.
En tal sentido señaló que
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cual es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
3.- El caso que originó la colisión concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble situado en Zipaquirá, que promueve Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con domicilio en Bogotá, frente a Manuel Antonio Castro Sierra, tramitado inicialmente por el juez de aquél municipio, quien practicó inspección judicial y notificó al convocado.
Siendo consecuentes con lo expuesto, cabe reconocer que opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que se adelante el litigio en su sede, independientemente de que lo haya incoado ante el fallador del territorio donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto tratándose de una competencia determinada por el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven para prorrogarla, sin perjuicio de la validez que lo actuado conserva, según el régimen procedimental vigente.
Es cierto que en controversias similares anteriores (CSJ AC4043-2018, reiterada, entre otras, en AC3125-2019), este Despacho predicó la posibilidad de que el organismo estatal renunciara a la ventaja que le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en un lugar distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del gravamen. Sin embargo, es claro que esa postura resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala al que se ha plegado, pues este sostiene expresamente el carácter «improrrogable [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes…», dada la forma especial como está regulada la competencia por el factor subjetivo.
Por lo tanto, reiterando la voluntad indeclinable de respetar el pensamiento plasmado por la Sala en AC140-2020 en ejercicio de su labor nomofiláctica, esta dependencia judicial asume todas sus consecuencias, por lo que considera que no es válido dejar de aplicarlo incluso si la actora renunció expresa o tácitamente a la ventaja que le dispensa la ley o si la parte contraria no lo discutió, pues, en el escenario conceptual propuesto, es un aspecto indisponible.
4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la demanda de imposición de servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Manuel Antonio Castro Sierra.
Segundo: Enviar el expediente al precitado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado