AC 506 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC506-2021 (2020-03385-00)

        

AC506-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03385-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Familia de Santa Marta, Quinto Civil del Circuito de esa  misma ciudad y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Karolay Milagros Blanco López, en  representación de la menor Emely Sofía Fuenmayor  Blanco, demandó a Yessika Samantha Luque Muñoz, vecina  de Bogotá, con la pretensión de que la jurisdicción  declare que no existió unión marital ni sociedad  patrimonial entre esta última y el fallecido Hussepe Kalil  Fuenmayor Atencio y deje sin efecto el instrumento notarial que las  atesta, pues, aseguró, la convivencia apenas fue de un año  y medio. Atribuyó la competencia por su domicilio.  

2.-  La autoridad seleccionada  rechazó el libelo, aduciendo que no corresponde a ninguno de  los casos taxativos que los artículos 21 y 22 del Código  General del Proceso asignan a los jueces de familia, por lo que por  cláusula genera atañe a sus pares civiles del circuito,  a quienes ordenó remitirlo.  

3-.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta tampoco aceptó  el caso, porque, según el numeral 1º del artículo  28 ídem,  compete a sus pares del domicilio de la demandada, en la medida que  no versa sobre ninguno de los temas previstos en el segundo inciso  del mismo numeral, en los que por intervenir un menor tiene el  privilegio de accionar en su vecindad.  

4.-  El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  igualmente rehusó el pleito, trabó colisión y  remitió el expediente a esta Sala para desatarla, al estimar  que es un «asunto  eminentemente exclusivo de conocimiento de los jueces de familia»  porque tiene por objeto «la  reivindicación por parte de la señora LUQUE MUÑOZ  sobre las cosas hereditarias del fallecido señor FUENMAYOR  ATENCIO, quien aduce para tal fin su calidad de compañera  permanente, lo cual es propio de los jueces de familia…».  

CONSIDERACIONES  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores objetivo, territorial, subjetivo, funcional y de  conexidad.  

Mediante  el primero adscribe los pleitos en consideración a su  naturaleza, teniendo como guía primaria la especialidad de los  jueces a quienes los destina, de tal forma que una y otra coincidan,  en la medida que resultaría exótico que asignara  controversias a funcionarios que, en principio, no están  preparados para conocerlas.  

No  obstante que la distribución de competencias es un tópico  que, en general, debe aparecer expresamente regulado, mediante el  señalamiento abstracto de los asuntos y la categoría y  especialidad de los funcionarios a cargo de los mismos, en la medida  que una pretensión no pueda subsumirse en aquellos, por  principio de residualidad, corresponde a los jueces civiles del  circuito (art. 15 del Código General del Proceso); por lo  tanto, no debe extrañar que estos deban conocer, en cualquier  caso de manera excepcional, de litigios que no encajan en su ramo.  

Sin  embargo, en los eventos en que no está claro si una disputa  está asignada a una especialidad distinta de la civil, o por  virtud de la anterior formulación recae en esta, surge como  criterio básico de interpretación la afinidad de lo que  se debate, pues iría contra el sentido común que la  duda se resolviera, por ejemplo, estableciendo que un tema de familia  debe avocarlo el juez civil del circuito.  

Por  otra parte, mediante el elemento «territorial»,  el  legislador indica cuál es el fallador que en razón de  la circunscripción debe conocerlos, y para concretarlo  establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»,  radicando  la competencia en la autoridad del domicilio del demandado, o en la  de su residencia; además, consagra otros especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al sitio donde ocurrieron los hechos o se ubican los bienes objeto de  la lid. Igualmente, contempla el fuero contractual, asignando el  conocimiento al sentenciador del lugar que las partes previeron en el  negocio jurídico para el cumplimiento de sus obligaciones.  

3.-  Ahora  bien, en el  asunto que originó la colisión, como representante  legal de su hija, Karolay Milagros Blanco López aspira a que  se  declare que no existió la unión marital entre su  demandada y el padre de aquella ni la consecuente sociedad  patrimonial, y que quede sin efecto el acta notarial donde los mismos  hicieron tal manifestación.  

En  tal escenario, surge pertinente el artículo 22 del Código  General del Proceso, en cuanto prevé que «Los  jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes  asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación  de la paternidad y maternidad y  de los demás asuntos referentes al estado civil que lo  modifiquen o alteren (…)».  Destaca  la Sala.  

Ello  por cuanto desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, la Corte ha  reconocido de manera consistente que en virtud de la unión  marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de  compañeros permanentes.  

Planteamiento  que implica que el debate propuesto gira en torno al estado civil de  la demandada en relación con Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio  (q.e.p.d.) y que, incluso, trasciende a la legitimidad de los hijos  habiendo dentro de la misma (Ley 1060 de 2006).  

Lo  anterior es suficiente para enmarcarlo en la preceptiva trascrita que  asigna el caso a los jueces de familia y enerva la operatividad de la  cláusula residual de competencia que predicó la Juez  Cuarta de Familia de Santa Marta; igualmente, descarta que se trate  de una reivindicación de cosas herenciales, como  equivocadamente sostuvo la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá, máxime cuando no es cierto que la promotora  obre como compañera permanente del de  cujus,  sino como madre del hijo del mismo.  

Por  otra parte, si bien la demandante actúa en pro de los  intereses de un menor, en la medida que su pretensión no versa  sobre alguno de los aspectos contemplados en el inciso segundo del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, concernientes a «…alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos»,  es clara la impertinencia de dispensar el beneficio que la preceptiva  otorga, según el cual «…la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel».  

En  el anterior orden de ideas, deviene pertinente aplicar el principio  general de competencia, conforme al cual el asunto atañe el  juez del domicilio del demandado, que en este caso la actora informó  se encuentra en la ciudad de Bogotá.  

En  consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su  especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán  a la oficina de reparto de la capital de la República para que  se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder  que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de  economía procesal.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto a los Juzgados de Familia de Bogotá  y  se comunicará lo definido a  los otros involucrados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que ninguno de los juzgados involucrados es  el competente para conocer la demanda promovida por Karolay Milagros  Blanco López, en representación de la menor Emely Sofía  Fuenmayor Blanco, contra Yessika Samantha Luque Muñoz, sino  los de Familia de Bogotá D.C.  

Segundo:        Enviar  el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea  repartido entre los despachos de la precitada especialidad.  

Tercero:  Informar  lo decidido a los Juzgados involucrados en esta disputa.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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