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AC506-2021 (2020-03385-00)
AC506-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03385-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Santa Marta, Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Karolay Milagros Blanco López, en representación de la menor Emely Sofía Fuenmayor Blanco, demandó a Yessika Samantha Luque Muñoz, vecina de Bogotá, con la pretensión de que la jurisdicción declare que no existió unión marital ni sociedad patrimonial entre esta última y el fallecido Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio y deje sin efecto el instrumento notarial que las atesta, pues, aseguró, la convivencia apenas fue de un año y medio. Atribuyó la competencia por su domicilio.
2.- La autoridad seleccionada rechazó el libelo, aduciendo que no corresponde a ninguno de los casos taxativos que los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso asignan a los jueces de familia, por lo que por cláusula genera atañe a sus pares civiles del circuito, a quienes ordenó remitirlo.
3-. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta tampoco aceptó el caso, porque, según el numeral 1º del artículo 28 ídem, compete a sus pares del domicilio de la demandada, en la medida que no versa sobre ninguno de los temas previstos en el segundo inciso del mismo numeral, en los que por intervenir un menor tiene el privilegio de accionar en su vecindad.
4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá igualmente rehusó el pleito, trabó colisión y remitió el expediente a esta Sala para desatarla, al estimar que es un «asunto eminentemente exclusivo de conocimiento de los jueces de familia» porque tiene por objeto «la reivindicación por parte de la señora LUQUE MUÑOZ sobre las cosas hereditarias del fallecido señor FUENMAYOR ATENCIO, quien aduce para tal fin su calidad de compañera permanente, lo cual es propio de los jueces de familia…».
CONSIDERACIONES
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, territorial, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero adscribe los pleitos en consideración a su naturaleza, teniendo como guía primaria la especialidad de los jueces a quienes los destina, de tal forma que una y otra coincidan, en la medida que resultaría exótico que asignara controversias a funcionarios que, en principio, no están preparados para conocerlas.
No obstante que la distribución de competencias es un tópico que, en general, debe aparecer expresamente regulado, mediante el señalamiento abstracto de los asuntos y la categoría y especialidad de los funcionarios a cargo de los mismos, en la medida que una pretensión no pueda subsumirse en aquellos, por principio de residualidad, corresponde a los jueces civiles del circuito (art. 15 del Código General del Proceso); por lo tanto, no debe extrañar que estos deban conocer, en cualquier caso de manera excepcional, de litigios que no encajan en su ramo.
Sin embargo, en los eventos en que no está claro si una disputa está asignada a una especialidad distinta de la civil, o por virtud de la anterior formulación recae en esta, surge como criterio básico de interpretación la afinidad de lo que se debate, pues iría contra el sentido común que la duda se resolviera, por ejemplo, estableciendo que un tema de familia debe avocarlo el juez civil del circuito.
Por otra parte, mediante el elemento «territorial», el legislador indica cuál es el fallador que en razón de la circunscripción debe conocerlos, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal», radicando la competencia en la autoridad del domicilio del demandado, o en la de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o se ubican los bienes objeto de la lid. Igualmente, contempla el fuero contractual, asignando el conocimiento al sentenciador del lugar que las partes previeron en el negocio jurídico para el cumplimiento de sus obligaciones.
3.- Ahora bien, en el asunto que originó la colisión, como representante legal de su hija, Karolay Milagros Blanco López aspira a que se declare que no existió la unión marital entre su demandada y el padre de aquella ni la consecuente sociedad patrimonial, y que quede sin efecto el acta notarial donde los mismos hicieron tal manifestación.
En tal escenario, surge pertinente el artículo 22 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que «Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren (…)». Destaca la Sala.
Ello por cuanto desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, la Corte ha reconocido de manera consistente que en virtud de la unión marital de hecho sus integrantes adquieren el estado civil de compañeros permanentes.
Planteamiento que implica que el debate propuesto gira en torno al estado civil de la demandada en relación con Hussepe Kalil Fuenmayor Atencio (q.e.p.d.) y que, incluso, trasciende a la legitimidad de los hijos habiendo dentro de la misma (Ley 1060 de 2006).
Lo anterior es suficiente para enmarcarlo en la preceptiva trascrita que asigna el caso a los jueces de familia y enerva la operatividad de la cláusula residual de competencia que predicó la Juez Cuarta de Familia de Santa Marta; igualmente, descarta que se trate de una reivindicación de cosas herenciales, como equivocadamente sostuvo la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando no es cierto que la promotora obre como compañera permanente del de cujus, sino como madre del hijo del mismo.
Por otra parte, si bien la demandante actúa en pro de los intereses de un menor, en la medida que su pretensión no versa sobre alguno de los aspectos contemplados en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, concernientes a «…alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», es clara la impertinencia de dispensar el beneficio que la preceptiva otorga, según el cual «…la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En el anterior orden de ideas, deviene pertinente aplicar el principio general de competencia, conforme al cual el asunto atañe el juez del domicilio del demandado, que en este caso la actora informó se encuentra en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal.
4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto a los Juzgados de Familia de Bogotá y se comunicará lo definido a los otros involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que ninguno de los juzgados involucrados es el competente para conocer la demanda promovida por Karolay Milagros Blanco López, en representación de la menor Emely Sofía Fuenmayor Blanco, contra Yessika Samantha Luque Muñoz, sino los de Familia de Bogotá D.C.
Segundo: Enviar el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea repartido entre los despachos de la precitada especialidad.
Tercero: Informar lo decidido a los Juzgados involucrados en esta disputa.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado