AC 733 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC733-2021 (2021-00192-00)

        

AC733-2021  

Radicación  11001-02-03-000-2021-00192-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante,  frente al auto de 29 de septiembre de 2020, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó conceder el de casación de la sentencia emitida el  20 de agosto de 2020, dentro del proceso de resolución de  contrato promovido por Fermín Antonio Castrillón  Valencia contra Proyectos Agrícolas del Ariari S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante pidió declarar resuelto el contrato de compraventa  contenido en la escritura nº 3271 de 11 de junio de 2003 de la  Notaría Sexta de Bogotá y que involucra al predio “Los  Lagos del Paraiso” de la Vereda  San Vicente de Puerto Rico, Meta, por falta de pago del precio y, por  ende, ordenar inscribir el fallo en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de San Martín y condenar a su  contraparte a resarcirle $25’000.000 por perjuicios anuales,  así como a devolverle el fundo (fls. 68 a 74 y 77 a 79).  

2.-   El a quo  decretó la resolución del contrato y condenó a  la opositora a restitur el predio al impulsor, pero negó los  perjuicios reclamados. La accionada apeló (fls. 402 al 404).  

3.-  El Tribunal revocó el fallo, declaró  probada la excepción de «ausencia de causa»  propuesta por la enjuiciada y negó todas las pretensiones (20  ago.2020).  

4.-        Frente  a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya concesión le fue  negada por auto de 29 de septiembre de 2020 con sustento en que no  cumple el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios  mínimos mensuales legales vigentes, ya que el agravio lo  constituye lo que le fue reconocido en el fallo de primera instancia  consistente en la restitución del inmueble enajenado, que para  2017 estaba avaluado en $359’605.000, rubro que al ser  actualizado según el IPC arroja un valor de $401’234.621,  sin que sea viable incluir lo que el impulsor reclamó por  perjuicios, toda vez que le fue denegado en primera instancia y dicho  litigante no protestó (fls. 437 a 440).  

5. El impugnante  propuso súplica e insistió en que por vía  pericial se probó que hay mejoras útiles y necesarias,  por lo que estas aumentan el valor del bien, sin interesar quién  las plantó, por lo que deben ser tenidas en cuenta para medir  el grado de su afectación; además, se debía  incrementar en un 50% del valor del fundo como lo dispone el artículo  444 del Código General del Proceso (fl. 439).  

6. La  Magistrada sustanciadora recondujo la pugna a través de  reposición en virtud del principio pro recurso, pero al  desatarlo mantuvo su decisión, pues estimó que las  súplicas se orientaron a lograr la resolución del  contrato y la restitución del inmueble vendido y que fue  cuantificado, en el libelo, en $116’000.000, siendo eso lo que  en el fallo de primera instancia le fue concedido al reclamante, por  lo que el de segundo grado, que revocó tal veredicto,  solamente lo privó de esas prerrogativas, mas no de las  mejoras que hay en el predio, toda vez que la decisión del a  quo no las cobijó, sin que sea dable aumentar en un 50% el  valor del bien, porque el artículo 444 del estatuto procesal  civil no es parámetro para medir el interés en  casación, por lo que ordenó darle curso a la queja  (fls. 440 a 443).  

7.-  Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y  la contraparte guardó silencio.  

II.   CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Por demás,  en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

De todas  formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en  que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del  pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Y si bien el  artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a  ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

2.-  La inconformidad planteada se circunscribe a que, contrario a lo  considerado por el Tribunal, el interés para recurrir sí  supera el límite legalmente previsto y que por ello debió  concederse el remedio extraordinario propuesto.  

Lo anterior  con estribo en que por vía pericial se estableció la  existencia de mejoras útiles y necesarias que incrementan el  precio del predio y que el valor de este debe se incrementado en un  50%, como lo dispone el artículo 444 del Código General  del Proceso.  

No le asiste razón al  discrepante porque el interés para recurrir en casación  debía ser establecido a partir de lo que le fue reconocido en  la sentencia de primer grado, esto es, la restitución del  bien, que para 2017 estaba avaluado en $359’605.000, valor que,  al ser actualizado a 2020, según el IPC, arrojó  $401’234.621, por ser esa la orden que fue revocada por el  tribunal, como en efecto lo dilucidó la Magistrada  sustanciadora, toda vez que era eso lo que ese litigante tenía  a su favor y perdió con el fallo del ad quem.  

En lo demás, como en  la primera instancia no se hizo ningún pronunciamiento sobre  mejoras, ni a su favor ni en contra, y frente a esa decisión  se mostró de acuerdo, dado que no la apeló, es claro  que ese ítem no podía ser tenido en cuenta al  medir su interés para recurrir en casación, pues ello  implicaría aceptar, sin ninguna razón, que en segunda  instancia tal extremo podía haber obtenido más de lo  que ya tenía, a pesar de no haber recurrido la decisión  del a quo en lo que le fue desfavorable, lo que sería  equivocado y opuesto al principio de la reformatio in pejus,  previsto en el artículo 328 del Código General del  Proceso, que prohíbe al ad quem «hacer más  desfavorable la situación del apelante único»,  salvo las excepciones que esa norma anuncia, ninguna de las cuales se  avizora satisfecha en este evento.  

Tampoco era posible  incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar  el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya  que la pauta legal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4º  C.G.P.), está hecha para ser aplicada a los avalúos que  se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el  interés del recurrente en casación, según se  dispuso en CSJ AC4423-2017, reiterado en AC409-2020, donde se llamó  la atención en cuanto a que:  

(…)  como lo concluyó el Tribunal, el único medio de  convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad  al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen  pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la  «certificación catastral» que aportó el  quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de  manera particular contempló la ley para ese caso específico,  como es la cuantificación del interés para recurrir en  casación, que no es una tasación cualquiera, sino una  determinación jurídica sobre el monto en términos  económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la  sentencia cuestionada.  

Por  eso mismo, deben descartarse  aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las  del avalúo de bienes en procesos ejecutivos,  que pretende invocar el censor, en la  medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas.  

Además,  bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar  cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se  advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció,  con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado  interés para recurrir en casación (se  resalta).  

Queda así  desvirtuada la existencia de algún error en la providencia  objeto de impugnación, por lo que resulta acertado su  análisis, sin que el gestor hiciera el mínimo esfuerzo  para demostrar que el valor del agravio que le causó el fallo  cuestionado cumplía el umbral previsto para habilitar la  concesión del embate, tanto así que desperdició  la posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem,  de aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.  

En suma, al no estar dados  todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque era inviable,  como lo previó la magistrada ponente.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al  recurrente, empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciarse su causación (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2  ibídem).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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