AC 916 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC916-2021 (2019-00033-02)

        

AC916-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2019-00033-02  

Bogotá  D.C., Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia)  si no fuera porque es inexistente, lo anterior atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta por Interconexión  Eléctrica S.A E.S.P. ISA  frente a José  Vicente Daza y herederos indeterminados y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez   Civil del Circuito de Barranquilla- Atlántico»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica de que trata el Artículo 18  de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “MACONDO  MOCHO 2”,   ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en la  Vereda Villa Clarita, conocido como “MACONDO MOCHO 2”».  

Asimismo,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial «Por  la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y  conforme a la cuantía, por el avalúo catastral por  el avalúo catastral obtenido de la información  catastral del IGAC, (…)».   

2.  El escrito incoativo fue presentado ante el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído  de 27 de julio de 2016, admitió la demanda, corrió  traslado a la parte demandada, decretó la inscripción  de la demanda en la Oficina de Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla y señaló fecha y hora  para la práctica de «inspección  judicial en el inmueble objeto del proceso (…)»  (Expediente  digitalizado 0.1 PDF  fol. 55).  

2.1.-  Sin embargo,  en auto del 10  de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para  seguir adelantando las diligencias. Fundamentó su postura en  el numeral 10 del artículo 28 al considerar que « (…)  los numerales 7 y 10 del artículo 28 parecieran consagrar un  fuero privativo concurrente, sin embargo al integrarse en uno de los  extremos una entidad territorial o en este caso descentralizada por  servicios, el uno cede al otro de manera prevalente y será  competente para conocer del proceso el juez del lugar de domicilio de  dicha entidad»  (Expediente digitalizado  0.1 PDF. Fl.  179).  

2.2.-  El Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín rechazó  el conflicto. Adujo que su predecesor debía seguir  conociéndolo porque el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso lo asigna de manera privativa al funcionario donde se halla  el inmueble, por lo que planteó conflicto y remitió  el expediente a esta sede para desatarlo (Expediente  digitalizado 0.1 PDF fl. 183 a 185).  

3.   El 3 de febrero de 2020, el estrado judicial de Barranquilla  manifestó que debido al cambio jurisprudencial1-Fuero  personal- decantado en virtud del auto de unificación CSJ  AC140-2020, remitía la actuación a su par de Medellín.  En el entendido que, la sociedad demandante es una entidad pública  y está domiciliada en la ciudad de Medellín (Expediente  digitalizado 0.1 fl. 212 PDF).  

   

4.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín la rebatió y de nuevo  planteó el conflicto. Replicó que «aun  cuando la posición unificadora fijó una regla que  constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, no puede  aprovecharse para renunciar a competencias ya perpetuadas (…)  porque la misma instancia ordinaria así lo había  dispuesto al ocuparse de desatar la tensión que nuevamente se  genera (…)   (Cuaderno  Principal No8. Auto propone conflicto).  

5.-  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entran a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la  Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, de no ser porque  es inexistente.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que  una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba  una encrucijada que debía ser superada a través de la  actividad interpretativa de esta Alta Corporación.   

4.  En un principio, esta Corporación había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos  similares, la Corte se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible  contradicción entre los numerales 7° y 10° del  artículo 28, ibídem, es más aparente que real,  ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del  ordenamiento jurídico.   

Así  lo estableció el citado auto de unificación, en el cual  señaló con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

6.-  No  obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el sub lite ya se había  definido el conflicto2  entre las mismas autoridades judiciales con el criterio que en ese  entonces se sostenía, se hace necesario advertir que cuando  una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre  ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir  los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva  y duración razonable de los procesos, así como  quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a  los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas  surtidas en el proceso.  

Esta Sala, en  reciente pronunciamiento, ha sostenido que,  

«En  esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia,  no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con  apoyo en igual situación fáctica y jurídica,  porque tales valores fundamentales sufrirían grave e  injustificado desmedro, terminando por socavar la función  esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más  reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios  órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya  resuelto.»  

No constituye  justificación de la promoción de un nuevo conflicto la  circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió  varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos  judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en  atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica,  en «casos análogos futuros».  

«Lo  contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento  permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el  más reciente, lo que constituiría una fuente infinita  de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter  dinámico de la jurisprudencia.»  (CSJ  AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02).  

Por otra parte, el  artículo 139 de la ley adjetiva  impone  el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión  que desata un conflicto, además de preceptuar que «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales»,  como  es el presente trámite.  

Al respecto esta  Sala en diferentes pronunciamientos ha precisado que,  

«  […] Siempre que el juez declare su incompetencia  para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que  estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso.  

El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales» (STC  17193-2019.  16 de dic. 2019, Rad. 66001-22-13-000-2019-00691-01).  

7.-  En  este episodio, Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. ISA presentó demanda de  imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica respecto del inmueble “MACONDO  MOCHO 2”, ubicado  en jurisdicción del municipio de Tubará, en la Vereda  Villa Clarita,  ante el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  por ser el que ejerce autoridad en el lugar donde se ubica el predio.  

El  prenombrado estrado admitió el libelo incoativo el 27 de julio  de 2016 y  con posterioridad remitió el asunto a su homólogo de  Medellín con apoyo en la regla décima del artículo  28 del Código General del Proceso. En tal oportunidad, adujo  que, a pesar de estar localizado el terreno en su jurisdicción,  no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la promotora,  cuyo domicilio prevalecía para la determinación del  lugar donde era imperioso adelantarlo. En ese entonces, correspondió  el trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, el cual provocó conflicto de competencia.  Tal controversia fue resuelta por esta Sala en auto AC616-2019, en el  cual le dio prevalencia a la aplicación del numeral  7 del artículo 28.  

8.-  Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de definir el  conflicto esbozado, por inexistente, y dispondrá en el infolio  retorne al juez que primero lo recibió.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inexiste el conflicto de competencia entre el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Barranquilla  y Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  para conocer del proceso de imposición de servidumbre  adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA  frente a José  Vicente Daza y herederos indeterminados y otros.  

   

SEGUNDO:  Comunicar lo  decidido al Quince Civil del Circuito de Barranquilla  y  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Quince  Civil del Circuito de Barranquilla para que continúe  conociendo del asunto.  

CUARTO:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1            En          ese mismo sentido el apoderado de Interconexión Eléctrica          S.A. E.S.P., allegó memorial a través de correo          electrónico el 13 de enero de 2021 (PDf  N°04-Memorial-          Folio 2 al 4).  

2          AC616-2019.          Radicado 11001-02-03-000-2019-00033-00. Fecha 26 de febrero de 2019.      

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