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AC916-2021 (2019-00033-02)
AC916-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2019-00033-02
Bogotá D.C., Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) si no fuera porque es inexistente, lo anterior atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA frente a José Vicente Daza y herederos indeterminados y otros.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Barranquilla- Atlántico», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “MACONDO MOCHO 2”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en la Vereda Villa Clarita, conocido como “MACONDO MOCHO 2”».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «Por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía, por el avalúo catastral por el avalúo catastral obtenido de la información catastral del IGAC, (…)».
2. El escrito incoativo fue presentado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído de 27 de julio de 2016, admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada, decretó la inscripción de la demanda en la Oficina de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y señaló fecha y hora para la práctica de «inspección judicial en el inmueble objeto del proceso (…)» (Expediente digitalizado 0.1 PDF fol. 55).
2.1.- Sin embargo, en auto del 10 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias. Fundamentó su postura en el numeral 10 del artículo 28 al considerar que « (…) los numerales 7 y 10 del artículo 28 parecieran consagrar un fuero privativo concurrente, sin embargo al integrarse en uno de los extremos una entidad territorial o en este caso descentralizada por servicios, el uno cede al otro de manera prevalente y será competente para conocer del proceso el juez del lugar de domicilio de dicha entidad» (Expediente digitalizado 0.1 PDF. Fl. 179).
2.2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó el conflicto. Adujo que su predecesor debía seguir conociéndolo porque el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso lo asigna de manera privativa al funcionario donde se halla el inmueble, por lo que planteó conflicto y remitió el expediente a esta sede para desatarlo (Expediente digitalizado 0.1 PDF fl. 183 a 185).
3. El 3 de febrero de 2020, el estrado judicial de Barranquilla manifestó que debido al cambio jurisprudencial1-Fuero personal- decantado en virtud del auto de unificación CSJ AC140-2020, remitía la actuación a su par de Medellín. En el entendido que, la sociedad demandante es una entidad pública y está domiciliada en la ciudad de Medellín (Expediente digitalizado 0.1 fl. 212 PDF).
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la rebatió y de nuevo planteó el conflicto. Replicó que «aun cuando la posición unificadora fijó una regla que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, no puede aprovecharse para renunciar a competencias ya perpetuadas (…) porque la misma instancia ordinaria así lo había dispuesto al ocuparse de desatar la tensión que nuevamente se genera (…) (Cuaderno Principal No8. Auto propone conflicto).
5.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entran a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, la Corte sería la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, de no ser porque es inexistente.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.
4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico.
Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
6.- No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el sub lite ya se había definido el conflicto2 entre las mismas autoridades judiciales con el criterio que en ese entonces se sostenía, se hace necesario advertir que cuando una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso.
Esta Sala, en reciente pronunciamiento, ha sostenido que,
«En esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido suscitar otro entre los mismos despachos y con apoyo en igual situación fáctica y jurídica, porque tales valores fundamentales sufrirían grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya resuelto.»
No constituye justificación de la promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en «casos análogos futuros».
«Lo contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente, lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia.» (CSJ AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02).
Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, además de preceptuar que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», como es el presente trámite.
Al respecto esta Sala en diferentes pronunciamientos ha precisado que,
« […] Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» (STC 17193-2019. 16 de dic. 2019, Rad. 66001-22-13-000-2019-00691-01).
7.- En este episodio, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto del inmueble “MACONDO MOCHO 2”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en la Vereda Villa Clarita, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el que ejerce autoridad en el lugar donde se ubica el predio.
El prenombrado estrado admitió el libelo incoativo el 27 de julio de 2016 y con posterioridad remitió el asunto a su homólogo de Medellín con apoyo en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso. En tal oportunidad, adujo que, a pesar de estar localizado el terreno en su jurisdicción, no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la promotora, cuyo domicilio prevalecía para la determinación del lugar donde era imperioso adelantarlo. En ese entonces, correspondió el trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual provocó conflicto de competencia. Tal controversia fue resuelta por esta Sala en auto AC616-2019, en el cual le dio prevalencia a la aplicación del numeral 7 del artículo 28.
8.- Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de definir el conflicto esbozado, por inexistente, y dispondrá en el infolio retorne al juez que primero lo recibió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexiste el conflicto de competencia entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para conocer del proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA frente a José Vicente Daza y herederos indeterminados y otros.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla para que continúe conociendo del asunto.
CUARTO: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En ese mismo sentido el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., allegó memorial a través de correo electrónico el 13 de enero de 2021 (PDf N°04-Memorial- Folio 2 al 4).
2 AC616-2019. Radicado 11001-02-03-000-2019-00033-00. Fecha 26 de febrero de 2019.