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AC737-2021 (2020-03008-00)
AC737-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03008-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Puerto Tejada.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda radicada en Bogotá, repartida al primero de tales despachos, Verfond S.A.S. demandó a Alexander González Osorio con la pretensión de obtener el recaudo ejecutivo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré adjunto, atribuyéndole la competencia «…por el lugar del cumplimiento de la obligación de acuerdo con las cláusulas OCTAVA y DECIMO SEXTA del contrato No.NCTR94227 (ANEXO 1. Pág. 24) así como la cláusula CUARTA del pagaré No. PAG9054 (ANEXO 1. Pág. 27)…».
2.- La autoridad elegida adujo que el factor de competencia a tener en cuenta es el domicilio del demandado, rechazó el libelo y lo remitió a su par de Puerto Tejada.
3.- El destinatario igualmente lo rehusó y provocó la colisión, destacando que en estos casos también es competente el juez de lugar de cumplimiento de las obligaciones.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto la Sala ha sostenido que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En este caso, Verfond S.A.S. se propone recaudar el importe incorporado en el pagaré anexo, que Alexander González Osorio debía satisfacer mediante «consignación o transacción de la cuota pendiente en las instalaciones del ACREEDOR en la calle 90 # 12 – 28 en Bogotá, o en la cuenta de ahorros 031-000745-74 del banco Bancolombia, a nombre del ACREEDOR, o en cualquier otra cuenta que el ACREEDOR disponga…». Con tal propósito, acudió a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, delimitando la «competencia» por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
Quiere decir que la promotora del compulsivo, teniendo claridad que el deudor, en principio, debía solventar la prestación en esa capital, seleccionó al juez de la misma apoyado en la facultad que le otorga la regla del numeral tercero del artículo 28 ut supra.
Se equivocó, entonces, el receptor primigenio al repeler la controversia con apoyo en un elemento sobre cuya aplicabilidad ni siquiera existe certeza, pues en ninguna parte la acreedora manifestó que el domicilio del llamado esté en Puerto Tejada, sino que suministró una dirección de notificación en esa población; sin que uno y otra puedan confundirse, pues esta Corporación ha enseñado que son conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que la segunda es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
4.- Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer la ejecución entablada por Verfond S.A.S. a Alexander González Osorio es el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad con lo señalado, y comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado