AC 737 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC737-2021 (2020-03008-00)

        

AC737-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03008-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Civil Municipal de Puerto Tejada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante demanda radicada en Bogotá, repartida al primero de  tales despachos, Verfond S.A.S. demandó a Alexander González  Osorio con la pretensión de obtener el recaudo ejecutivo de  las sumas de dinero incorporadas en el pagaré adjunto,  atribuyéndole la competencia «…por  el lugar del cumplimiento de la obligación de acuerdo con las  cláusulas OCTAVA y DECIMO SEXTA del contrato No.NCTR94227  (ANEXO 1. Pág. 24) así como la cláusula CUARTA  del pagaré No. PAG9054 (ANEXO 1. Pág. 27)…».  

2.-  La autoridad elegida adujo que el factor de competencia a tener en  cuenta es el domicilio del demandado, rechazó el libelo y lo  remitió a su par de Puerto Tejada.  

3.-  El destinatario igualmente lo rehusó y provocó la  colisión, destacando que en estos casos también es  competente el juez de lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el  asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como  superior funcional común, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem  asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos el promotor está  autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  

Al  respecto la Sala ha sostenido que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En este caso, Verfond S.A.S.  se propone recaudar el importe  incorporado en el pagaré anexo, que Alexander González  Osorio debía satisfacer mediante «consignación  o transacción de la cuota pendiente en las instalaciones del  ACREEDOR en la calle 90 # 12 – 28 en Bogotá, o en la cuenta de  ahorros 031-000745-74 del banco Bancolombia, a nombre del ACREEDOR, o  en cualquier otra cuenta que el ACREEDOR disponga…».  Con tal propósito, acudió a los Jueces Civiles  Municipales de Bogotá, delimitando la «competencia»  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

Quiere  decir que la promotora del compulsivo, teniendo claridad que el  deudor, en principio, debía solventar la prestación en  esa capital, seleccionó al juez de la misma apoyado en la  facultad que le otorga la regla del numeral tercero del artículo  28 ut  supra.  

Se  equivocó, entonces, el receptor primigenio al repeler la  controversia con apoyo en un elemento sobre cuya aplicabilidad ni  siquiera existe certeza, pues en ninguna parte la acreedora manifestó  que el domicilio del llamado esté en Puerto Tejada, sino que  suministró una dirección de notificación en esa  población; sin que uno y otra puedan confundirse, pues esta  Corporación ha enseñado que son conceptos distintos, ya  que el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que la segunda es el lugar donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.  

4.-  Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento  atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el competente para conocer la ejecución entablada  por Verfond S.A.S. a Alexander González Osorio es el Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

Segundo:          Remitir  el  expediente a dicha oficina  para que proceda de conformidad con lo señalado, y comunicar  lo  decidido al Juzgado Civil Municipal  de Puerto Tejada.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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