AC 736 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC736-2021 (2020-02802-00)

        

AC736-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02802-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y Doce Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de  servidumbre de conducción de energía contra Avical  S.A., justificando la  atribución «por  la ubicación del inmueble» en  el municipio de Risaralda (Caldas).  

2.-  La autoridad seleccionada  admitió el libelo el 14 de enero de 2020, pero mediante  proveído del 29 del mismo mes declaró que no estaba  facultada para seguir conociéndolo y lo remitió a sus  pares de Bogotá, invocando lo resuelto por esta Corporación  en AC 140-2020.  

3.-  El otro  estrado  judicial involucrado  rehusó el caso, aduciendo que se trata de un asunto de  competencia territorial y, por tanto, prorrogable; en tal virtud,  suscitó el conflicto y envió el expediente a esta sede  para resolverlo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del  lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis el deber de conocerla, en cuanto prescribe  que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

A partir de lo  cual concluyó que por tratarse de una competencia determinada  por el factor subjetivo representa una excepción al principio  de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica la jurisdicción  perpetua.  

En tal sentido  señaló que  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

3.-  El asunto que originó la colisión concierne a la  imposición de una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un inmueble situado en Risaralda (Caldas),  perteneciente al Circuito judicial de Anserma, que promueve Grupo de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con domicilio en la  ciudad de su nombre, contra Avical S.A., justificando la escogencia  “por  la ubicación del inmueble”, el  cual fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  aquella población.  

De  tal suerte que de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede que se  tramite el litigio, independientemente de que lo haya radicado ante  los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la  servidumbre e incluso que se haya adelantado allí, por cuanto  de conformidad con el precedente al que al que se pliega el despacho,  dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esas  circunstancias no sirven para prorrogarla, sin perjuicio de recordar  que de conformidad con el régimen procedimental lo actuado  conserva validez, excepto si se ha dictado sentencia.  

En  esa medida, ni siquiera la voluntad de la entidad de servicios  públicos, expresada por su apoderada al interponer la demanda  en Anserma y posteriormente al recurrir el auto del estrado que se  desprendió del libelo, son suficientes para modificar lo  expuesto, por cuanto se trata de un privilegio a favor del ente  estatal que sus voceros no pueden renunciar.  

4.-  En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto  al juez de Anserma y se comunicará lo definido al otro  involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Anserma es  el competente para conocer la disputa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente ese Despacho e informar lo decidido al Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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