AC 1010 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1010-2021 (2020-02732-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1010-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02732-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  esta Sala sobre el conflicto  suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y  Veintiocho Civil Municipal de Medellín, para conocer del  proceso ejecutivo promovido por Comercializadora Camarbu S.A.S.  contra Carlos Mario Zuluaga Duque.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicitó librar mandamiento de pago  contra el                  accionado a fin de obtener el pago de las sumas de dinero                  representadas en unas facturas de crédito.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados de Cali por ser este el “lugar  de cumplimiento de las obligaciones”.  

1.3.  El conflicto.  En auto de 11 de septiembre de 2020, el  Juzgado Quince Civil Municipal de Cali rechazó la demanda por  no advertir en los documentos base de ejecución  que el “cumplimiento  de la obligación (fórum contractual) se hubiere pactado  en la ciudad de Cali”.  

Mediante  proveído de 28 de septiembre de 2020,  el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín,  también rehusó tramitar el asunto. Consideró que  el juez remitente era el llamado a conocer, en tanto, elegido el foro  obligacional, en las facturas adosadas se “observa  claramente en tres de ellas que mediante un sello mecánicamente  impuesto se pactó que: “LAS OBLIGACIONES Y FACTURAS  SERÁN PAGADAS EN CALI”, por lo tanto con su decisión  está desconociendo la libertad de escogencia del demandante, y  su expresa manifestación al respecto, debiendo aceptar tal  atribución”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.  No es de recibo la sustracción de la competencia realizada por  el juzgador de Cali, pues de las cuatro facturas objeto del litigio,  en tres de ellas3  se determinó que “las  obligaciones y facturas serán pagadas en Cali”.  Entonces,  de haber realizado una observación más detallada a los  títulos, hubiese podido establecer el lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Con  mayor razón cuando el artículo  28-3 del Código General del Proceso, prevé que el juez  del lugar del cumplimiento de «cualquiera  de las obligaciones»  es el llamado a conocer de todas. No es condición sine  qua non  que la totalidad  de títulos ejecutivos sean pagados en el mismo lugar. Se  requiere que al menos uno de ellas coincida con el lugar elegido por  el ejecutante.  

2.5.  El Juzgado de Medellín, por lo tanto, no se equivocó al  repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Quince Civil Municipal de Cali.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          9010, 9224          y 9241.      

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