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AC1010-2021 (2020-02732-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1010-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02732-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide esta Sala sobre el conflicto suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Veintiocho Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Comercializadora Camarbu S.A.S. contra Carlos Mario Zuluaga Duque.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el accionado a fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas facturas de crédito.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados de Cali por ser este el “lugar de cumplimiento de las obligaciones”.
1.3. El conflicto. En auto de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali rechazó la demanda por no advertir en los documentos base de ejecución que el “cumplimiento de la obligación (fórum contractual) se hubiere pactado en la ciudad de Cali”.
Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, también rehusó tramitar el asunto. Consideró que el juez remitente era el llamado a conocer, en tanto, elegido el foro obligacional, en las facturas adosadas se “observa claramente en tres de ellas que mediante un sello mecánicamente impuesto se pactó que: “LAS OBLIGACIONES Y FACTURAS SERÁN PAGADAS EN CALI”, por lo tanto con su decisión está desconociendo la libertad de escogencia del demandante, y su expresa manifestación al respecto, debiendo aceptar tal atribución”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. No es de recibo la sustracción de la competencia realizada por el juzgador de Cali, pues de las cuatro facturas objeto del litigio, en tres de ellas3 se determinó que “las obligaciones y facturas serán pagadas en Cali”. Entonces, de haber realizado una observación más detallada a los títulos, hubiese podido establecer el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Con mayor razón cuando el artículo 28-3 del Código General del Proceso, prevé que el juez del lugar del cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones» es el llamado a conocer de todas. No es condición sine qua non que la totalidad de títulos ejecutivos sean pagados en el mismo lugar. Se requiere que al menos uno de ellas coincida con el lugar elegido por el ejecutante.
2.5. El Juzgado de Medellín, por lo tanto, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 9010, 9224 y 9241.