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AC1011-2021 (2021-00532-00)
AC1011-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00532-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por José Harol Lozano Leal contra Andrea Marcela Chaparro Chaparro y Luis Carlos Giraldo Lozano.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en las letras de cambio n.° 003, n.º 004, n.° 005, n.º 006, n.° 007, n.º 008, n.° 009, n.º 010, n.° 011, n.º 012, n.° 013 y n.º 014.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio del demandante y lugar donde debe cumplirse la obligación».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante indicó en la demanda que el domicilio de los convocados es el municipio de Madrid (Cundinamarca), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del libelo se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, en los términos del numeral 3° del precepto 28 del C.G.P.; además, aunque el promotor indicó que el domicilio de los ejecutados y dirección de notificaciones es Madrid (Cundinamarca) «ese hecho no comporta una situación generadora de duda … porque, también es el lugar de cumplimiento de la obligación» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda el accionante afirmó que los ejecutados, Andrea Marcela Chaparro Chaparro y Luis Carlos Giraldo Lozano, tienen domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, los títulos ejecutivos allegados no consagran como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá y, por el contrario, indican que las obligaciones en ellos contenidas serán satisfechas en la localidad de Madrid (Cundinamarca), por lo cual, la aplicación del numeral 3° del precepto 28 de la codificación adjetiva también lleva a radicar el juicio en esa municipalidad.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado