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AC735-2021 (2020-02865-00)
AC735-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02865-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Treinta Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el 25 de julio de 2019, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre contra Manuel Antonio Castro Sierra, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 156-17021, justificando la escogencia de esa oficina por la ubicación del inmueble.
2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo, ordenó su inscripción, practicó inspección judicial y dispuso el emplazamiento del llamado, pero el 18 de febrero de 2020 declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso, señalando que de conformidad con el art. 28 numeral. 10º del Código General del Proceso y el AC-140-2020 de esta Corporación, le corresponde privativamente a sus pares del domicilio de la entidad pública demandante.
3-. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto, planteó colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima, destacando que en la medida que su antecesor ya tramitó el asunto, le corresponde seguir conociéndolo atendiendo el principio de perpetuatio jurisdictionis y la voluntad de la promotora.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerla, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
A partir de lo cual concluyó que por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica la jurisdicción perpetua.
En tal sentido señaló que
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
3.- Ahora bien, el asunto que originó la colisión concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble situado en Zipaquirá, que promueve Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con domicilio en Bogotá, frente a Manuel Antonio Castro Sierra, el cual se adelantó al punto que se decretó el emplazamiento de este último.
De tal suerte que de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio, independientemente de que lo haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto de conformidad con el precedente al que al que se pliega el despacho, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven para prorrogarla, sin perjuicio de recordar que de conformidad con el régimen procedimental lo actuado conserva validez, excepto si se ha dictado sentencia.
4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la disputa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado