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STC3140-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3140-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00270-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Olivia Fontecha de Wills, Uriel Fernando, Carlos Augusto, Fabio Lubin y Oscar Gilberto Wills Fontecha frente a la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra Sergio Camargo Chaparro, el Juzgado 12 Civil del Circuito, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución, el Juzgado 68 Civil Municipal y el Juzgado 26 de Familia, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo pretenden que se suspenda la diligencia de «desalojo que está programada para el día 26 de febrero del año en curso, hasta que se pronuncie el Juzgado 26 de Familia de Bogotá D.C. mediante sentencia en el proceso declarativo de petición de herencia».
Como soporte fáctico de su pretensión adujeron que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ejecutivo No. 2016-450 instaurado contra Consuelo Alexandra Wills Cuesta; trámite en el cual se dispuso el remate de un inmueble que fue adquirido por la ejecutada por adjudicación en la sucesión de su difunto padre Gilberto Wills López, asunto este que ella tramitó en el Juzgado 9º de Familia de Bogotá (Rad. 2013-137) sin citar a la cónyuge supérstite y a sus hermanos aquí accionantes.
Precisaron que el proceso ejecutivo aludido fue remitido por competencia al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad y que solo hasta el año 2017, al recibir un recibo de impuesto predial identificado con el nombre de Consuelo Wills, tuvieron conocimiento de los procesos de sucesión y de ejecución en comento, así como que su hermana era la propietaria de la casa que ellos consideran familiar.
Informaron que en atención a la circunstancia descrita, promovieron proceso de petición de herencia que le correspondió por reparto al Juzgado 26 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2017-507, acción que fue admitida el 5 de abril de 2018 y en la que se dispuso la inscripción de la demanda en el inmueble en disputa; además, comunicaron al Juzgado de ejecución la existencia del último trámite iniciado.
De igual forma, a través de apoderado se hicieron presentes en el proceso ejecutivo y para tal efecto objetaron el avalúo presentado; no obstante, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2018 su solicitud fue negada por no considerarlos parte dentro de la acción ejecutiva. Aunque contra la mencionada decisión promovieron los recursos de reposición y apelación, la autoridad judicial los rechazó, tras estimar que los solicitantes «carecían de legitimación en la causa y la supuesta calidad de herederos de la parte demandada que afirman tener, no fue acreditada en el proceso de la referencia».
A pesar que recurrieron la última decisión descrita, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución desconoció la inscripción de la demanda de petición de herencia, ordenó el avalúo de la totalidad del inmueble y adjudicó en remate el inmueble a Sergio Camargo Chaparro. El adjudicatario solicitó al Juzgado 26 de Familia de Bogotá el levantamiento de la inscripción de la demanda, pedimento que fue negado a través de auto de fecha 27 de enero de 2020, proveído en el que además se le indicó al solicitante que debía, en virtud de lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, esperar las resultas de la acción.
Aunado a lo expuesto, el rematante tramitó el despacho comisorio para que se surtiera la entrega del inmueble, correspondiéndole el asunto al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 50 de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá, estrado que inició la diligencia el 11 de febrero de 2021, data en la que los hijos de la señora Oliva Fontecha ejercieron oposición, la cual fue resuelta desfavorablemente; además, el Juzgado fijó nueva fecha para continuar la diligencia el 26 de febrero de 2021, calenda en la que el inmueble debía estar desocupado.
Destacaron los gestores, que en el trámite judicial realizado no se cumplieron los protocolos necesarios para contrarrestar los efectos de la pandemia derivada por la COVID-19, lo cual puso en riesgo la vida de la señora Oliva Fontecha quien tiene 96 años de edad.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que en el proceso ejecutivo promovido contra Consuelo Wills, el 21 de octubre del año 2016 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá profirió orden de seguir adelante la ejecución; despacho que decretó el embargo del inmueble con FMI 50C-496952, secuestrado el 4 de agosto del año 2017 y adjudicado en diligencia de remate del 5 de abril del año 2019 a Sergio Camargo Chaparro, quien retiró el despacho comisorio para que se le hiciera la entrega de dicho bien.
Precisó que «[e]s verdad que el abogado, ha presentado varias solicitudes a este juzgado para que se tenga en cuenta la demanda de petición de herencia que sus patrocinados tramitan en un juzgado de familia, mismas que se han negado pues no es procedente la prejudicialidad en un proceso con orden de seguir adelante con la ejecución (…)».
El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá relató que la diligencia de entrega que le fue comisionada se programó inicialmente para el 8 de mayo de 2020, posteriormente para el 7 de diciembre de ese mismo año y finalmente, por solicitud del adjudicatario, para el 11 de febrero de esta anualidad. Precisó que, para garantizar los derechos de los ocupantes del inmueble, ordenó oficiar a la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y la Secretaria Distrital de Integración Social, con el fin que realicen el respectivo acompañamiento.
Destacó que en diligencia del pasado 11 de febrero, «los protocolos de bioseguridad se mantuvieron todo el tiempo desde antes y durante el curso de la mismo, tales como el lavado de manos previo al ingreso, el uso del tapabocas en todo momento, entre otros». También adujo que debido a que en el inmueble encontró una persona de la tercera edad, fijó el 26 de febrero de 2021 como nueva fecha para continuar con la entrega.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá contestó que el expediente objeto de la acción fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Circuito el 1º de noviembre de 2016.
Por su parte, Sergio Camargo Chaparro solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el Juzgado comisionado para la diligencia de entrega solo cumple una orden emitida dentro de un proceso cuya legalidad no ha sido controvertida; también manifestó que la inscripción de la demanda únicamente cumple una función de publicidad y no otorga propiedad.
3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la misma no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Como sustento de este razonamiento el Tribunal adujo que en atención a que el remate sucedió el 5 de abril de 2019 y el despacho comisorio que ordenó la entrega data del 11 de octubre de la misma anualidad, el amparo solicitado no fue promovido en un tiempo razonable, habida cuenta que se instauró solo hasta el año 2021. En lo referente a la subsidiariedad precisó que la protección reclamada tampoco cumple con el requisito mencionado, habida cuenta que los gestores no solicitaron ante el Juzgad 4º Civil del Circuito de Ejecución la solicitud de suspensión de la diligencia que se realizaría el 26 de febrero de 2021 y además aunque los actores Uriel y Fabio promovieron oposición en la iniciación de la diligencia de entrega, lo cierto es que no promovieron recurso alguno contra la decisión que despachó desfavorablemente su solicitud.
De otro lado, también fue señalado que el juzgado municipal accionado ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Secretaría de Integración Social para garantizar los derechos de la adulta mayor aquí actora.
Finalmente el a quo precisó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger el derecho de propiedad, sino que dicha actuación debe surtirse a través del proceso de petición de herencia.
3. Los promotores impugnaron la sentencia de primer grado y para tal efecto esgrimieron que sí actuaron con diligencia en el proceso ejecutivo, tanto así que objetaron el avalúo y promovieron recursos contra las decisiones que por medio de las cuales se dispuso no escucharlos por no ser parte del trámite, amén que en diversas ocasiones solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera lo atinente al proceso de petición de herencia. También señalaron que en el presente asunto sí se configura la existencia de un perjuicio irremediable, esto en razón a que la casa objeto de entrega es habitada por la señora Oliva Fontecha Wills quien es invidente y tiene 96 años de edad.
CONSIDERACIONES
1. La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez; aunado a que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo para detener diligencias judiciales.
2. Aunque en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación se alude a que lo pretendido por los actores es que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 26 de febrero de 2021, de las evidencias allegadas al plenario se advierte que lo que buscan es suspender cualquier fecha que se agende para efectuar dicha diligencia, de la cual tuvieron conocimiento desde la expedición del despacho comisorio No.1271 que ordenó su realización, esto es, desde el 11 de octubre de 2019, invocando para tal fin la existencia del proceso de petición de herencia, asunto que también fue resuelto por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá desde el 17 de octubre de 2018.
Luego, desde las datas mencionadas, pese a los múltiples aplazamientos que ha tenido la diligencia aludida, hasta la presentación del libelo superlativo, radicado el 16 de febrero de 2021, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza.
Memórese que sobre el requisito de inmediatez la Sala ha precisado,
«el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC6818-2020, STC1911-2021).
De modo que, desde esta perspectiva no sería viable que la Corte descendiera al fondo de los reclamos planteados por los accionantes.
3. De otro lado, en lo referente a la afectación del derecho de propiedad aducido por los gestores, derivado del desconocimiento del proceso de petición de herencia que según ellos tuvieron los juzgados civiles enjuiciados, ha de señalarse que como ese fue el fundamento de la oposición a la entrega realizada; ante la decisión que dispuso rechazar dicha defensa, los accionantes Uriel Fernando y Fabio Lubin debieron promover los recursos de reposición y apelación previstos en el Código General del Proceso. Luego, como así no lo hicieron, no pueden usar la acción de tutela como remedio a su incuria, menos aún si se tiene en cuenta que los demás gestores que no estuvieron presentes en la aludida diligencia o que no estuvieron representados pro abogado, pudieron hacer uso del término de 20 y 5 días, respectivamente, previsto en el parágrafo del artículo 309 del estatuto procesal civil para ejercer la oposición que a bien tuvieran.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Así las cosas, comoquiera que los accionantes no agotaron los recursos de ley que tenían a su alcance, no hay lugar a intervención alguna por parte del Juez de tutela.
4. Ahora, aunque se aduzca que con ocasión de la diligencia de entrega derivada del proceso ejecutivo cuestionado resulte afectada la ocupación que detenta en el predio la señora Oliva Fontecha de Wills, de 96 años de edad, tal circunstancia no es motivo para impedir la ejecución de lo rituado en el coercitivo, en concreto la realización de la entrega del inmueble rematado. En efecto, la diligencia combatida es fruto del agotamiento de las etapas consagradas en el Código General del Proceso para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido el “auto o sentencia que ordena seguir la ejecución”, amén de “embargados, secuestrados y avaluados” los bienes de propiedad del ejecutado, su venta en pública subasta y la posterior entrega al adjudicatario del inmueble libre de personas, animales y cosas (arts. 440, 308 y ss.).
No se olvide que, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (…) (CSJ STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC16044-2019, STC034-2020), amén que la edad, el estado económico o de salud de los afectados no es motivo para detener una diligencia de esta naturaleza, ya que “no constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia» (ST 29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en STC16888-2019, STC6818-2020).
Cuanto más si en el caso objeto de estudio, la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o intempestiva para los solicitantes, habida cuenta que la misma deviene de un proceso que lleva en curso más de 4 años.
5. Finalmente, en lo tocante con las medias de bioseguridad por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debe destacarse que el servicio de justicia, por su carácter fundamental, no es susceptible de ser suspendido, en esa medida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Unidad de Recursos Humanos y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) diseñó el «PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DEL COVID-19 PARA DILIGENCIAS FUERA DE DESPACHOS JUDICIALES”, documento en el cual se establecieron las medidas necesarias para procurar la salvaguarda de la salud y la vida de usuarios, empleados y funcionarios que participen en diligencias judiciales, disposición que es de obligatorio cumplimiento para el Juzgado comisionado, quien además informó que la ha seguido a cabalidad, sin que este trámite se hubiera desvirtuado tal afirmación.
En conclusión, ante la improcedibilidad descrita del amparo reclamado y comoquiera que no fue acreditada la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA