STC3140 2021

MARZO

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STC3140-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3140-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00270-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Olivia Fontecha de  Wills, Uriel Fernando, Carlos Augusto, Fabio Lubin y Oscar Gilberto  Wills Fontecha frente a la sentencia de 26 de febrero de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los  recurrentes instauraron contra Sergio Camargo Chaparro, el Juzgado 12  Civil del Circuito, el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Ejecución, el Juzgado 68 Civil Municipal y el Juzgado 26 de  Familia, todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores del amparo pretenden que se suspenda la diligencia de          «desalojo          que está programada para el día 26 de febrero del año          en curso, hasta que se pronuncie el Juzgado 26 de Familia de Bogotá          D.C. mediante sentencia en el proceso declarativo de petición          de herencia».  

Como  soporte fáctico de su pretensión adujeron que el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá conoció del  proceso ejecutivo No. 2016-450 instaurado contra Consuelo Alexandra  Wills Cuesta; trámite en el cual se dispuso el remate de un  inmueble que fue adquirido por la ejecutada por adjudicación  en la sucesión de su difunto padre Gilberto Wills López,  asunto este que ella tramitó en el Juzgado 9º de Familia  de Bogotá (Rad. 2013-137) sin citar a la cónyuge  supérstite y  a sus hermanos aquí accionantes.  

Precisaron  que el proceso ejecutivo aludido fue remitido por competencia al  Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad  y que solo hasta el año 2017, al recibir un recibo de impuesto  predial identificado con el nombre de Consuelo Wills, tuvieron  conocimiento de los procesos de sucesión y de ejecución  en comento, así como que su hermana era la propietaria de la  casa que ellos consideran familiar.  

Informaron  que en atención a la circunstancia descrita, promovieron  proceso de petición de herencia que le correspondió por  reparto al Juzgado 26 de Familia de Bogotá bajo el radicado  2017-507, acción que  fue admitida el 5 de abril de 2018 y en  la que se dispuso la inscripción de la demanda en el inmueble  en disputa; además, comunicaron al Juzgado de ejecución  la existencia del último trámite iniciado.  

De  igual forma, a través de apoderado se hicieron presentes en el  proceso ejecutivo y para tal efecto objetaron el avalúo  presentado; no obstante, mediante auto de fecha 3 de septiembre de  2018 su solicitud fue negada por no considerarlos parte dentro de la  acción ejecutiva. Aunque contra la mencionada decisión  promovieron los recursos de reposición y apelación, la  autoridad judicial  los rechazó, tras estimar que los  solicitantes «carecían  de legitimación en la causa y la supuesta calidad de herederos  de la parte demandada que afirman tener, no fue acreditada en el  proceso de la referencia».  

A  pesar que recurrieron la última decisión descrita, el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución desconoció  la inscripción de la demanda de petición de herencia,  ordenó el avalúo de la totalidad del inmueble y  adjudicó en remate el inmueble a Sergio Camargo Chaparro. El  adjudicatario solicitó al Juzgado 26 de Familia de Bogotá  el levantamiento de la inscripción de la demanda, pedimento  que fue negado a través de auto de fecha 27 de enero de 2020,  proveído en el que además se le indicó al  solicitante que debía, en virtud de lo previsto en el artículo  591 del Código General del Proceso, esperar las resultas de la  acción.  

Aunado  a lo expuesto, el rematante tramitó el despacho comisorio para  que se surtiera la entrega del inmueble, correspondiéndole el  asunto al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 50  de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá,  estrado que inició la diligencia el 11 de febrero de 2021,  data en la que los hijos de la señora Oliva Fontecha  ejercieron oposición, la cual fue resuelta desfavorablemente;  además, el Juzgado fijó nueva fecha para continuar la  diligencia el 26 de febrero de 2021, calenda en la que el inmueble  debía estar desocupado.  

Destacaron  los gestores, que en el trámite judicial realizado no se  cumplieron los protocolos necesarios para contrarrestar los efectos  de la pandemia derivada por la COVID-19, lo cual puso en riesgo la  vida de la señora Oliva Fontecha quien tiene 96 años de  edad.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias informó que en el proceso ejecutivo promovido  contra Consuelo Wills, el 21 de octubre del año 2016 el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá profirió orden  de seguir adelante la ejecución; despacho que decretó  el embargo del inmueble con FMI 50C-496952, secuestrado el 4 de  agosto del año 2017 y adjudicado en diligencia de remate del 5  de abril del año 2019 a Sergio Camargo Chaparro, quien retiró  el despacho comisorio para que se le hiciera la entrega de dicho  bien.  

Precisó  que «[e]s  verdad que el abogado, ha presentado varias solicitudes a este  juzgado para que se tenga en cuenta la demanda de petición de  herencia que sus patrocinados tramitan en un juzgado de familia,  mismas que se han negado pues no es procedente la prejudicialidad en  un proceso con orden de seguir adelante con la ejecución (…)».  

El  Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá relató que la  diligencia de entrega que le fue comisionada se programó  inicialmente para el 8 de mayo de 2020, posteriormente para el 7 de  diciembre de ese mismo año y finalmente, por solicitud del  adjudicatario, para el 11 de febrero de esta anualidad. Precisó  que, para garantizar los derechos de los ocupantes  del inmueble,  ordenó oficiar a la Policía Nacional, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y la  Secretaria Distrital de Integración Social, con el fin que  realicen el respectivo acompañamiento.  

Destacó  que en diligencia del pasado 11 de febrero, «los  protocolos de bioseguridad se mantuvieron todo el tiempo desde antes  y durante el curso de la mismo, tales como el lavado de manos previo  al ingreso, el uso del tapabocas en todo momento, entre otros».  También adujo que debido a que en el inmueble encontró  una persona de la tercera edad, fijó el 26 de febrero de 2021  como nueva fecha  para continuar con la entrega.  

El  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá contestó que el  expediente objeto de la acción fue remitido a la Oficina de  Ejecución Civil Circuito el 1º de noviembre de 2016.  

Por  su parte, Sergio Camargo Chaparro solicitó que se niegue el  amparo solicitado, toda vez que el Juzgado comisionado para la  diligencia de entrega solo cumple una orden emitida dentro de un  proceso cuya legalidad no ha sido controvertida; también  manifestó que la inscripción de la demanda únicamente  cumple una función de publicidad y no otorga propiedad.  

            

3. El          a          quo negó          la protección reclamada tras considerar que la misma no          cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Como  sustento de este razonamiento el Tribunal adujo que en atención  a que el remate sucedió el 5 de abril de 2019 y el despacho  comisorio que ordenó la entrega data del 11 de octubre de la  misma anualidad, el amparo solicitado no fue promovido en un tiempo  razonable, habida cuenta que se instauró solo hasta el año  2021. En lo referente a la subsidiariedad precisó que la  protección reclamada tampoco cumple con el requisito  mencionado, habida cuenta que los gestores no solicitaron ante el  Juzgad 4º Civil del Circuito de Ejecución la solicitud de  suspensión de la diligencia que se realizaría el 26 de  febrero de 2021 y además aunque los actores Uriel y Fabio  promovieron oposición en la iniciación de la diligencia  de entrega, lo cierto es que no promovieron  recurso alguno contra la  decisión que despachó desfavorablemente su solicitud.  

De  otro lado, también fue señalado que el juzgado  municipal accionado ofició al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y a la Secretaría de Integración  Social para garantizar los derechos de la adulta mayor aquí  actora.  

Finalmente  el   a quo   precisó que no es la acción de tutela el mecanismo  idóneo para proteger el derecho de propiedad, sino que dicha  actuación debe surtirse a través del proceso de  petición de herencia.  

            

3. Los          promotores impugnaron la sentencia de primer grado y para tal efecto          esgrimieron que sí actuaron con diligencia en el proceso          ejecutivo, tanto así que objetaron el avalúo y          promovieron recursos contra las decisiones que por medio de las          cuales se dispuso no escucharlos por no ser parte del trámite,          amén que en diversas ocasiones solicitaron la suspensión          del proceso hasta tanto no se resolviera lo atinente al proceso de          petición de herencia. También señalaron que en          el presente asunto sí se configura la existencia de un          perjuicio irremediable, esto en razón a que la casa objeto de          entrega es habitada por la señora Oliva Fontecha Wills quien          es invidente y tiene 96 años de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  impugnación presentada por el gestor no está llamada a  prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión  de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez; aunado a  que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo  para detener diligencias judiciales.  

            

2. Aunque          en el libelo introductorio y          en el escrito de impugnación se alude a que lo pretendido por          los actores es que se suspenda la diligencia de entrega programada          para el 26 de febrero de 2021,          de las evidencias allegadas al plenario          se advierte que lo          que buscan es suspender cualquier fecha que se agende para efectuar          dicha diligencia, de la cual tuvieron conocimiento desde la          expedición del despacho comisorio No.1271 que ordenó          su realización, esto es, desde el 11 de octubre de 2019,          invocando para tal fin la existencia del proceso de petición          de herencia, asunto que también fue resuelto por el Juzgado          12 Civil del Circuito de Bogotá desde el 17 de octubre de          2018.  

Luego,  desde las datas mencionadas, pese a los múltiples  aplazamientos que ha tenido la diligencia aludida,  hasta la  presentación del libelo superlativo, radicado el 16 de febrero  de 2021, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta  Corporación ha estimado razonable para su interposición,  sin que existan circunstancias que justifiquen esa tardanza.  

Memórese  que sobre el requisito de inmediatez la Sala ha precisado,  

«el  censor no puede acudir a este medio residual para invocar el  desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no  existe término de caducidad para interponerlo, se impone  ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC6818-2020,  STC1911-2021).  

De  modo que, desde esta perspectiva no sería viable que la Corte  descendiera al fondo de los reclamos planteados por los accionantes.  

3. De  otro lado, en lo referente a la afectación del derecho de  propiedad aducido por los gestores, derivado del desconocimiento del  proceso de petición de herencia que según ellos  tuvieron los juzgados civiles enjuiciados, ha de señalarse que  como ese fue el fundamento de la oposición a la entrega  realizada; ante la decisión que dispuso rechazar dicha  defensa, los accionantes Uriel Fernando y Fabio Lubin  debieron  promover los recursos de reposición y apelación  previstos en el Código General del Proceso. Luego, como así  no lo hicieron, no pueden usar la acción de tutela como  remedio a su incuria, menos aún si se tiene en cuenta que los  demás gestores que no estuvieron presentes en la aludida  diligencia o que no estuvieron representados pro abogado, pudieron  hacer uso del término de 20 y 5 días, respectivamente,  previsto en el parágrafo del artículo 309 del estatuto  procesal civil para ejercer la oposición que a bien tuvieran.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Así  las cosas, comoquiera que los accionantes no agotaron los recursos de  ley que tenían a su alcance, no hay lugar a intervención  alguna por parte del Juez de tutela.  

4.  Ahora, aunque  se aduzca  que con ocasión de la diligencia de entrega  derivada del proceso ejecutivo cuestionado resulte afectada la  ocupación que detenta en el predio la señora Oliva  Fontecha de Wills, de 96 años de edad, tal circunstancia  no  es motivo para impedir la ejecución de lo rituado en el  coercitivo, en concreto la realización de la entrega del  inmueble rematado. En efecto, la diligencia combatida es fruto del  agotamiento de las etapas consagradas en el Código General del  Proceso para este tipo de litigios, que imponen, luego de proferido  el “auto  o sentencia que ordena seguir la ejecución”,  amén de “embargados,  secuestrados y avaluados” los  bienes de propiedad del ejecutado, su venta en pública subasta  y la posterior entrega al adjudicatario del inmueble libre de   personas, animales y cosas (arts. 440, 308 y ss.).  

No se  olvide que, como lo ha dicho la Sala, esta herramienta  

(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes (…) (CSJ  STC, 28 oct. 2009, reiterada, entre otras, en STC16044-2019,  STC034-2020),  amén que la edad,  el estado económico o de salud de los afectados no es motivo  para detener una diligencia de esta naturaleza, ya que  “no constituye perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia»  (ST  29 nov. 2006, rad. 00079-01, reiterada, entre otras, en  STC16888-2019, STC6818-2020).  

Cuanto  más si en el caso  objeto de estudio,  la aludida diligencia no es una cuestión ajena, sorpresiva o  intempestiva para los solicitantes, habida cuenta que la misma  deviene de un proceso que lleva en curso más de 4 años.  

5.   Finalmente, en lo tocante con las medias de bioseguridad por la  pandemia ocasionada por la COVID-19, debe destacarse que el servicio  de justicia, por su carácter fundamental, no es susceptible de  ser suspendido, en esa medida, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, a través de Unidad de Recursos  Humanos y del  Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST) diseñó el «PROTOCOLO  DE PREVENCIÓN DEL COVID-19 PARA DILIGENCIAS FUERA DE DESPACHOS  JUDICIALES”,  documento  en el cual se establecieron las medidas necesarias para procurar la  salvaguarda de la salud y la vida de usuarios, empleados y  funcionarios que participen en diligencias judiciales,  disposición  que es de obligatorio cumplimiento para el Juzgado comisionado, quien  además informó que la ha seguido a cabalidad, sin que  este trámite se hubiera desvirtuado tal afirmación.  

En  conclusión, ante la improcedibilidad descrita del amparo  reclamado y comoquiera que no fue acreditada la ocurrencia de  perjuicio irremediable alguno,  se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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