AC 668 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC668-2021 (2014-00716-02)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

AC668-2021  

Radicación  n°  08001 31 03 005 2014 00716 02  

(Aprobado  en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Jaime  Rafael Barreto Barreto  dice sustentar el recurso de casación que formuló  contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso  verbal de nulidad absoluta promovido por el aquí recurrente  contra Sonia Chaín de Ochoa, Sabrina, Natalia, Vanessa, Edgar  y José Miguel Ochoa Chaín, Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. e Inos S.A.S.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Pretensión  

Pretende  el demandante que, frente a las convocadas, se declare la nulidad  absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las  escrituras públicas n° 332 del 25 de enero de 2001,  otorgada ante la Notaría 10ª de Barranquilla y n°  4390 del 23 de diciembre de 2011 de la Notaría 12ª de  Barranquilla, inscritas en el folio inmobiliario 040-0121101 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla  

Consecuencialmente,  que se ordene a su favor la restitución de la posesión  del inmueble sobre que versan los actos declarados nulos, así  como la cancelación de las inscripciones correspondientes.  

B.        Causa  petendi  

De  modo sintético, en la demanda presentada a reparto el 10 de  noviembre de 2014, y su reforma, indica Jaime Rafael Barreto Barreto  que, fallecido Edgar Ochoa Ochoa, demandante dentro de un previo  proceso de petición de dominio y reivindicatorio que cursó  contra Barreto, la cónyuge supérstite y herederos de  Ochoa vendieron a la sociedad INOS SAS, los gananciales y derechos  herenciales sobre bienes de ese causante, y, en particular, el Lote  Dos B, que hace parte de la Zona 2 del globo general del terreno  denominado San Marcos, identificado con matrícula inmobiliaria  040-0121101. Negocio convenido en la mencionada escritura pública  No. 332 del 25 de enero de 2001.  

Esa  compraventa es contraria a lo establecido en el artículo 60  del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el  artículo 1969 deñ código civil, dado que los  derechos litigiosos solo pueden ser objeto de sucesión  procesal, por lo que esa operación jurídica está  afectada de nulidad absoluta. En adición, con dicha venta se  incumplió el convenio y/o contrato de tenencia suscrito el 3  de septiembre de 1996 por el entonces demandante Edgar Ochoa Ochoa y  el señor Barreto, entonces en su calidad de demandado, a la  sazón absuelto en el proceso reivindicatorio, que versó  sobre el inmueble de este proceso.  

Aduce  que también es absolutamente nulo el acto jurídico  contenido en la escritura pública 4390 del 23 de diciembre de  2011 (trasferencia de dominio a título de beneficio en fiducia  mercantil de Inos Ltda. a Acción Sociedad Fiduciaria S.A)  otorgada en la Notaría 12ª de Barranquilla, porque la  fiduciaria adquirente- cesionaria, a sabiendas de la existencia de la  demanda de pertenencia y su medida cautelar inscrita en el folio  mencionado (040-0121101)-, celebró el anterior negocio  jurídico, cuando su objeto o el derecho negociado era  litigioso.  

C.        Posición  de los demandados  

En  diversos escritos los demandados se opusieron a las pretensiones.  Aclararon algunos hechos y negaron otros, pero en especial formularon  como excepción de mérito, a la vez que previa, entre  otras, la prescripción extintiva de la acción y, en el  caso de la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., su falta de  legitimación.  

D.        Primera  instancia  

El  Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla, puso fin a la instancia con providencia del 2 de  diciembre de 2016, que calificó luego de sentencia anticipada  (auto del 15 de febrero de 2017), en la cual declaró probada  la excepción de prescripción extintiva de la acción  de nulidad de la escritura pública n° 332 de fecha 25 de  enero de 2001, otorgada por la Notaría 10ª de  Barranquilla así como la excepción de falta de  legitimación en causa por pasiva alegada por la Sociedad  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

E.        Segunda  instancia  

Contra  este fallo la parte actora formuló en tiempo recurso de  apelación. Sus reproches se dirigieron a señalar que la  falta de legitimación en la causa no fue propuesta como  excepción previa no obstante lo cual fue declarada en la  sentencia anticipada; que la excepción de prescripción  extintiva de la acción resultaba improcedente; y que el  juzgado no se detuvo a constatar los vicios de ineficacia de los  negocios jurídicos cuestionados.  

El  Tribunal desató la alzada con la sentencia impugnada en  casación, en la que, para confirmar la del juzgado, explicó  en esencia que hoy los jueces, en tributo a la economía  procesal, tienen el deber de dictar sentencia anticipada (artículo  278 CGP y 95 y 187 CPC) cuando encuentren demostrada, entre otras  figuras, la prescripción o falta de legitimación en la  causa. Identificó que el problema a resolver es el de si de  cara a las pruebas se encuentran estructurados los elementos de esas  excepciones acogidas por el juzgado.  

En  relación con la excepción de prescripción,  recordó que la Ley 791 de 2002 redujo a 10 años la  prescripción veintenaria extintiva y entró en vigencia  el 27 de diciembre de 2002, al paso que el negocio jurídico  cuestionado fue celebrado el 25 de enero de 2001, pero que por lo  dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el  prescribiente podía acogerse al nuevo término de  prescripción, esto es 10 años, solo que el plazo  comenzaría contarse a partir de la vigencia de la ley  mencionada. Y constató que eso fue lo que hicieron los  demandados cuando formularon la excepción declarada.  

Por  tanto, concluyó preliminarmente el Tribunal que el término  de prescripción comenzó desde el 27 de diciembre de  2002 y se consolidó en el mismo día de 2012, la parte  demandada lo alegó en tiempo y el juzgado, por tanto, no  aplicó indebidamente la ley 791 de 2001.  

Con  esas bases, pasó a examinar si dicho término fue  interrumpido, como lo alega el apelante. Verificó que la  demanda no se presentó dentro del plazo decenal, y es  precisamente esa actuación la que sirve de detonante para la  interrupción, tanto en el Código de Procedimiento Civil  como en el General del Proceso, siempre que el auto admisorio de la  demanda se notifique al demandado dentro del año siguiente a  la notificación de esa providencia al demandante. En  consecuencia, señaló la Corporación colegiada  que la alegación del demandante -en cuanto a que en un proceso  diferente se interrumpió esa prescripción extintiva- es  inoperante porque este fenómeno sólo se activa con el  ejercicio de la acción durante el término definido y  con la acción adecuada, es decir, aquella tendiente a procurar  la declaración de nulidad del negocio jurídico  reprochado y no con una distinta. Ni es cierto que dicha acción  tan sólo se podía instaurar a la terminación del  proceso reivindicatorio que cursaba en contra del hoy demandante.  

Finalmente,  la Sala estima que al haber quedado demostrada la excepción de  prescripción en la forma antes mencionada, no es necesario el  análisis sobre la segunda excepción, la de la falta de  legitimación en la causa. Pero, en todo caso, responde a la  crítica del recurrente en cuanto a que sí fue  efectivamente formulada por la fiduciaria en el escrito de  excepciones previas; y aun cuando no lo hubiese sido, como la  legitimación en la causa por activa o por pasiva es un  presupuesto procesal de la pretensión, el juez de oficio debe  estudiarla.  

II.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda formula un cargo por nulidad procesal, otros dos por  incongruencia y dos más por violación indirecta de  normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho, cargos en los  cuales la Corte encuentra insuperables defectos técnicos que  impiden su admisión, según las explicaciones que  siguen.  

Dado  que la sentencia impugnada se profirió en vigencia del Código  General del Proceso, es este estatuto del que rige el trámite  del recurso de casación.  

En  consecuencia, previamente debe advertirse que en este estadio  procesal la Corte analiza la conformidad de la demanda sin avanzar en  su estudio de fondo, según las previsiones de los artículos  344 y 346 de ese estatuto ritual, atinentes a los requisitos que debe  cumplir ese libelo y a las consecuencias de su desatención,  sin dejar de lado que, aún cumplidos, es dable que ejerza la  facultad de selección  adversa  prevista en el artículo 347. O que propiamente la seleccione  de  oficio y no por solicitud de parte,  si interesa a los fines establecidos en el segundo inciso del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, con la modificación  introducida por el 7º de la Ley 1285 de 2009, y el último  inciso del artículo 336.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo  336 del Código General del Proceso, en este cargo se acusa la  sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad por haberse incurrido en la irregularidad prevista en el  numeral 6º del artículo133 del Código General del  Proceso, esto es, por haberse omitido la oportunidad para alegar de  conclusión.  

Esa  omisión se presentó cuando el a  quo  profirió la sentencia, privando al demandante de la  oportunidad de explicar la razón por la cual había  operado la interrupción de la prescripción.  

CONSIDERACIONES  

La  causal de casación alegada expresamente exige que el vicio  constitutivo de la nulidad procesal que da pie a su aducción  no hubiese sido saneado (art. 336, #5 CGP). Por consiguiente, con  independencia de la procedencia y validez de que se dicte sentencia  anticipada sin oír a las partes sus alegatos, cuestión  ya definida por la jurisprudencia de esta Corporación (cfr.  SC2534-2019, de 10 jul 2019, rad. n°  11001-02-03-000-2018-03956-00, SC3955-2019; SC3955-2019 de 26 sep  2019, rad. n° 11001-02-03-000-2018-02393-00; SC2365-2019 de 2 jul  2019, rad. n° 11001-02-03-000-2017-03193-00, entre muchas otras)  lo cierto es que, habiéndose presentado en la primera  instancia el fenómeno que de irregular califica el recurrente,  tuvo éste la oportunidad para aducirlo como constitutivo de  nulidad y no lo hizo. Y bien se sabe que “no  podrá alegar la nulidad …quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”  (inciso segundo del artículo 135 CGP).  

Esta sola  circunstancia impide que el cargo pueda ser admitido para su estudio  de fondo.  

CARGOS  SEGUNDO Y TERCERO  

En  el cargo segundo se acusa la sentencia del Tribunal de ser  incongruente citra  o infra  petita,  porque el Tribunal “ignoró  apreciar y estudiar, sin razón aparente, la solicitud de  constatación y/o reconocimiento de los vicios de ineficacia  plena del negocio jurídico cuya nulidad se demandó en  principio”  (f. 27, c. Corte), pero a la que luego, con memorial del 8 de junio  de 2016, se adicionó la aludida solicitud de ineficacia plena.  

Esta  ineficacia la retrotrae el censor a la escritura 2783 de 1980,  otorgada notaría 2ª de Barranquilla, cuando el causante  Edgardo Ochoa pretendió  adquirir  el inmueble sobre que versaron las escrituras pretensamente nulas,  pero sin el cumplimiento de requisitos esenciales para su validez,  porque los poderes otorgados por los titulares se refieren a  transferencia de acciones y no a enajenación de un cuerpo  cierto. En consecuencia, prosigue el censor, al no tener en cuenta  este antecedente, la sentencia recurrida no guarda consonancia con  las pretensiones.  

Agrega  que su solicitud de ineficacia plena la reiteró además  cuando pidió adición del fallo, la cual fue negada  porque ya se había interpuesto el recurso de casación.  

Y  en el cargo tercero, también con fundamento en la tercera  causal de casación, se acusa la sentencia por incongruente en  la modalidad extra  petita.  

Al  efecto, recuerda el censor que las pretensiones consistieron en la  declaratoria de nulidad  absoluta de los negocios jurídicos  de que trata las escrituras públicas 332 del 25 de enero de  2001 otorgada en la notaría 10ª de Barranquilla y 4390  del 23 de diciembre de 2011 otorgada en la notaría 12ª de  esa misma ciudad con las consecuenciales pretensiones de restitución  de la posesión y cancelación de las inscripciones en el  folio de matrícula correspondiente.  

Pero  la sentencia recurrida, que confirmó en esto la del juzgado de  primera instancia, declaró probada la excepción previa  de prescripción extintiva de la acción de “nulidad  de la escritura pública  número  332”,  lo cual no fue objeto de controversia ni es lo mismo que lo pedido.  

CONSIDERACIONES  SOBRE ESTOS CARGOS  

De  acuerdo con el artículo 347 del Código General del  Proceso, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos  formales, puede ser inadmitida, entre otros casos, cuando “los  errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento”.  

Los  errores procesales pueden ser enmendados por diversas vías,  como las nulidades o los recursos. Los cometidos en el fallo  propiamente dicho pueden corresponder a la inobservancia por parte  del juez por no ceñirse, por exceso o por defecto, a los  contornos delineados en la demanda (hechos y pretensiones) y las  excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido  reconocer de oficio. En algún tiempo, como yerros procesales  que son, pudieron haber sido considerados como modalidad de exceso de  poder constitutivo de nulidad procesal, pero hoy tienen una fisonomía  propia que se ampara con la regla de la congruencia o consonancia de  los fallos.  

En  efecto, las facultades decisorias de órgano jurisdiccional  están delimitadas. En la decisión proferida debe  existir identidad entre lo resuelto y aquellas cuestiones que en la  oportunidad debida plantearon los litigantes como objeto de la  controversia, sin perjuicio de los poderes oficiosos que normas  especiales instituyen en los jueces. Si el fallador guarda silencio  sobre las excepciones incurre en un vicio de actividad que se plasma  en haber omitido ejercer de manera plena la función  jurisdiccional dentro de la órbita que le corresponde y cuya  secuela inmediata es el pronunciamiento de una sentencia diminuta o  mínima petita.  

En  el cargo segundo plantea el recurrente una incongruencia citra  petita,  que la hace consistir en que el Tribunal, cuando confirmó la  decisión del Juzgado, incurrió en dicho vicio al no  estudiar una solicitud del recurrente. Pero la Corte advierte que no  fue ella elevada en la demanda o en las oportunidades que el Código  establece para su adición o reforma, si no tiempo después.  

En  efecto, la demanda (fls. 1 a 9, c.1) fue objeto de una reforma (fls.  92 a 113, c. 1) que el juzgado admitió mediante providencia  del 14 de octubre de 2015 en la que precisó, con respecto a  las pretensiones, que ellas se circunscribían a la de nulidad  absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública  332 del 25 de enero de 2001 otorgada notaría 10ª de  Barranquilla, y la compraventa de que trata la escritura pública  4390 el 23 de diciembre de 2011 otorgada en la notaría 12 de  Barranquilla, con la restitución del inmueble objeto de esas  negociaciones.  

En  consecuencia, si, ya conformada la litiscontestatio,  en posterior memorial  presentado del 7 de junio de 2016 (fls. 1 a 10, c. 2), hizo el actor  algunas peticiones referidas a ineficacia o inexistencia de una  escritura de 1980, resulta claro que la omisión en la que pudo  haber incurrido el juzgado no es constitutiva de un error procesal.  Por tanto, más allá de toda otra consideración,  el cargo no está llamado a ser admitido en aplicación  de lo dispuesto en el mentado artículo 347, no sin antes  complementar que, si el Tribunal encontró demostrada la  prescripción extintiva de la acción, hubo de denegar  las pretensiones, por lo cual, se pronunció sobre todas ellas.  

Igual  suerte corre el tercer cargo, porque el error in  procedendo  que se le endosa al fallo del Tribunal no existe, conclusión  categórica a la que llega la Corte, tomando en cuenta el curso  del proceso y, lo que es más importante, las consideraciones  del Tribunal, pues con ellas puede comprenderse a qué se  refirió cuando confirmó la sentencia anticipada de  primera instancia. Dijo esa colegiatura:  

Min.  60: “Si bien es cierto el  negocio jurídico del cual se pretende la declaratoria de  nulidad  fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 791 de 2002,  esto es, el 25 de enero … Ello  no implica necesariamente que la prescripción de la acción  para invocar la nulidad de éste  se regirá por el término de 20 años, toda vez  que…  

Min  69: … “De igual forma al momento de proponer las  excepciones previas expresamente alegaron la aplicación de la  ley 791 de 2002 haciendo referencia a que ya había operado el  término de 10 años para demandar la nulidad del  contrato cuestionado…  

Min  71: “De esta forma, no es válido el razonamiento del  recurrente al señalar que había operado la interrupción  del término de prescripción, alegando la existencia de  un proceso judicial distinto al que hoy nos convoca, habida cuenta  que este fenómeno tan sólo opera con el ejercicio de la  acción durante el término definido, aclarando que debe  tratarse de la acción adecuada, es decir ,de aquella tendiente  a procurar la declaratoria de nulidad del negocio jurídico  reprochado y no de una actuación distinta…  

Min 74:  …”Resuelve: 1º) Confirmar la providencia apelada de  fecha dos de diciembre de 2016 proferida por el juzgado quinto civil  del circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal de  nulidad de contrato seguido por el doctor Jaime Rafael Barreto  Barreto contra la sociedad…INOS …”  

Fácilmente  se comprende que el error en que incurrió el juzgado y que el  Tribunal no enmendó a pesar de la advertencia del apelante, no  constituye propiamente una razón para que se configure la  causal de incongruencia que se alega en el cargo tercero, pues  sensatamente debe entenderse, de cara a los razonamientos del  Tribunal, que con claridad se refería a la nulidad del  contrato y no a la nulidad formal de la escritura.  

En  consecuencia, por no encontrar estructurados los errores procesales,  ninguno de los dos cargos puede ser admitido a trámite.  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de  normas sustanciales como consecuencia de error de hecho por indebida  valoración de la escritura pública 332 del 25 de enero  de 2001. Por pretermitir los fallos judiciales proferidos en el  proceso previo entre el recurrente y Edgar Ochoa, esto es, la  sentencia del 29 de marzo de 1996 del Juzgado 6º Civil del  Circuito de Barranquilla, la del 25 de agosto de 1998 de la Sala  civil del Tribunal Superior de Barranquilla y la sentencia de la  Corte Suprema de fecha 30 de noviembre de 2005. Estos fallos dan  certeza de la interrupción de la prescripción de la  nulidad que acá pide declarar contra, entre otros, la  escritura pública 332 mencionada.  

Manifiesta  el recurrente que el Tribunal infringió, por aplicación  indebida, los artículos 2535 inc. 1º, 2536 modificado por  el 8º de la Ley 791 de 2002 y 94 del Código General del  Proceso. Y por falta de aplicación los artículos 2530,  2539, 95#3º, 133#6º, 176, 281, 372, 373 y concordantes del  Código General del Proceso, en relación con los  artículos 1740, 1741, 1742 del Código Civil.  

En  primer lugar, indica que valoró equivocadamente la escritura  332 del 25 de enero de 2001, atribuyéndole una “inteligencia  y/o capacidad probatoria por adición que ésta no  contiene”.  

Con  miras a desarrollar este aserto, indica que el ad  quem  violó indirectamente los numerales 1º y 2º del  artículo 2535. Del primero recalca que el lapso de tiempo no  es absoluto ni inexorable pues puede ser objeto de interrupción  y suspensión, según lo dispone el artículo 94  del Código General del Proceso. Y del segundo (“se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible”)  aplicable a la prescripción entre deudores y acreedores y  también al presente caso, “cuando  se ejercita la acción judicial no sólo como principal o  autónoma o accesoria”.  Pero además el Tribunal violó “disposiciones  adjetivas de perentoria observancia, de la audiencia de juzgamiento  (artículo 372 y 323 CGP) y los alegatos de partes, artículo133  numerales5 y 6 en concordancia con los artículos 166, 303 del  CGP”  .  

En  segundo lugar, el Tribunal cometió graves errores in  procedendo “al  restarle y/o valor probatorio a evidencias sobre la ocurrencia de  procesos judiciales (demandas de pertenencia) dentro de las mismas  partes y objeto, dentro de cuyo trámite se demandó como  accesoria la nulidad del negocio jurídico que nos ocupa, las  cuales en derecho son prueba de la interrupción de la acción  de prescripción” (f.  40).  

En  procura de su demostración, señala el recurrente que en  el trámite del proceso de pertenencia entre las mismas partes  y objeto, que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de  Barranquilla y culminó con providencia de la Corte Suprema de  Justicia del 8 de mayo de 2015, se solicitó como  “pretensión accesoria”  la nulidad que se ventila en este proceso, piezas que de haber  valorado correctamente el Tribunal, hubiera considerado la ocurrencia  de la interrupción de la prescripción.  

Asimismo,  y en tercer lugar, la sentencia incurrió en error de hecho al  omitir los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Sexto Civil de  Circuito, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema, dentro del proceso mixto  petitorio de dominio y reivindicatorio, que se había iniciado  en 1990 y terminó el 30 de noviembre de 2005. El Tribunal  desconoció que el negocio jurídico que se tilda de nulo  tiene como objeto un derecho litigioso -el de ese proceso que dio  origen a las sentencias mencionadas-, y no apreció en conjunto  el recaudo probatorio y, consecuencialmente, no observó los  requisitos de posibilidad y licitud que debe reunir el objeto de todo  acto jurídico, que contrasta con la carencia de la calidad de  sucesores procesales de los transferentes socios de la sociedad  demandada INOS SAS. En suma, el Tribunal dejó de apreciar que  estos socios no detentaban derecho subjetivo alguno sobre el  inmueble.  

Por lo demás,  alega el recurrente que debe aplicarse la función positiva de  la cosa juzgada a la presente acción de nulidad por cuanto la  sentencia recurrida incurrió en yerro de hecho al apreciar y  valorar distorsionando en su contenido medios probatorios.  

CONSIDERACIONES  

Dentro  de las exigencias formales que la demanda de casación debe  cumplir, la Corte resalta ahora el atinente a la precisión de  los fundamentos de cada acusación. Es lo que de manera puntual  y para todas las causales establece, entre otros requisitos más,  el numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso: “la  demanda de casación deberá contener…2. la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa…”  

La  precisión implica “tino”, es decir, que el ataque  se dirija propiamente al fundamento argüido por el Tribunal para  decidir como lo hizo. Esa precisión involucra además  “simetría”, entendida “como  armonía de la demanda de casación con la sentencia en  cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que fundamentan la resolución’  (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)”  (CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad.  66682-31-03-001-2002-00051-01). Pero sólo ellas y no otras,  pues si desvía su ataque a aspectos ajenos incurriría  en “desenfoque” o “desatino”, dado que si el  recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia,  resulta del todo inoficioso a más de confuso esgrimir otros  delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas  bases jurídicas o fácticas del fallo que combate.  

Sobre este último  aspecto de la regla técnica que se examina, dijo la  Corporación:  

El fenómeno  del desatino de la acusación ocurre “cuando la  argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no  fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos  disímiles”, por lo que las razones del casacionista  “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de  la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada.  Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su  labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en  cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión,  de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o  desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta  todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del  18 de octubre de 2000, exp. 5638)  

En el común  de las veces, el desenfoque de la impugnación se establece al  momento del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, esto  es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador  de casación haya verificado que la acusación se orientó  en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el  Tribunal.  

Sin  embargo, cuando al momento del examen de la admisión de la  demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque  de la acusación, cuando  éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se  constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces  entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable  carga de la precisión exigida para la formulación del  cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se  torna inadmisible,  en la medida en que desatendió los cánones formales  contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser  preciso en el ataque o en la impugnación  (CSJ  AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad.  760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)  

En  el cargo que se examina plantea el recurrente que el Tribunal cometió  error de hecho en la apreciación de la escritura pública  332 del 25 de enero de 2001, pues le atribuyó una inteligencia  y/o capacidad probatoria por adición que ésta no  contiene, aserto que plantea sin ofrecer argumentación alguna  que lo desarrolle.  

En  relación con el error de hecho cometido por el Tribunal por no  haberse percatado de que la nulidad acá perseguida también  lo fue como pretensión accesoria en proceso anterior entre las  mismas partes y sobre el mismo bien, no encuentra la Corte precisión  en la determinación de la prueba, carga del recurrente exigida  en el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso1  en concordancia con el artículo 344 que también en  forma ostensible repite: “si  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae”.  

Por  consiguiente, si el recurrente alega como base de su acusación  que el Tribunal dejó de ver una pretensión accesoria  elevada en proceso anterior, dirigida a que se declarara la nulidad  de la mentada escritura pública 332, se esperaría que,  como mínimo, en tributo a la referida precisión,  quedara determinado e identificado el documento (demanda o escrito)  en el que tempestivamente se introdujo dicha pretensión en el  proceso referenciado, que lo fue de pertenencia, sin que quede la  acusación en el pórtico de la casación, como  suele decirse, debido a la falta de precisión y argumentación  de cara a lo que la prueba en efecto denota.  

Y  en relación con los fallos judiciales proferidos dentro del  proceso mixto de petición de dominio y reivindicatorio, de  cuya omisión también se acusa al Tribunal, lo que  intenta decir el impugnante es que tales procesos tienen relación  estrecha con la acción de nulidad de este litigio, y repite la  razón por la cual considera que el negocio jurídico de  la escritura 332 es nulo, aspectos completamente ajenos al que es  puntualmente objeto de ataque, referido a la interrupción de  la prescripción, incurriendo por tanto en notorio desenfoque.  

QUINTO CARGO  

Hasta  donde se puede entender, en este cargo se acusa la sentencia de haber  incurrido en error de hecho por indebida apreciación de la  prueba, lo que condujo al Tribunal a declarar probada la excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

En  procura de su demostración, indica que en la escritura pública  4390 del 23 de diciembre de 2011 otorgada notaría 12 de  Barranquilla, figura la mentada sociedad como adquirente del  patrimonio autónomo y por consiguiente está legitimada  en la causa por pasiva dentro del trámite del presente  proceso. El Tribunal dejó de apreciarlo. Como tampoco apreció  el certificado de tradición y libertad en la que consta la  inscripción de dicha escritura, a pesar de fungir el inmueble  como derecho litigioso.  

Asimismo,  no apreció que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. carecía  de derecho subjetivo sobre el inmueble, como tampoco lo ostentaban  los socios transferentes de derecho sucesoral a INO SAS, quienes ni  siquiera detentaban la posesión al haber sido vencidos en  precedente proceso reivindicatorio.  

Luego  de reproducir fragmento de jurisprudencia de esta Sala, señala  el censor que en esa contratación se actuó con mala fe;   que el Tribunal al dejar de apreciar en su conjunto la prueba, no  observó que el negocio jurídico de compraventa pura y  simple sobre la causa litigiosa burla a la administración de  justicia, en quebranto del artículo 1969 del Código  Civil; que la traslación del dominio contemplada en el  artículo 1549 del Código Civil estaba sometida a una  condición suspensiva en tanto que era un derecho litigioso.  

A  pesar de lograr entenderse que el cargo busca confutar la excepción   que reconoció el ad  quem,   de falta de legitimación de Acción Fiduciaria S.A.,  achacándole el censor la comisión de yerros de hecho,  tanto por no valorar en conjunto la prueba, como por equivocarse en  la apreciación de las escrituras pretensamente nulas,  prevalece la confusión y no la claridad y precisión que  se exige en el artículo 344 del Código General del  Proceso en los fundamentos de la acusación, como requisito de  la demanda de casación, según a espacio se explicó  en líneas precedentes.  

El  recurrente, en efecto, alude a la falta de valoración en  conjunto de la prueba (falencia que constituye un yerro de derecho),  a la ausencia de derecho subjetivo de INOS SAS sobre el inmueble  objeto del contrato en que aquella participó, a que ese objeto  era una cosa litigiosa, a la carencia de la calidad de sucesores  procesales de los transferentes socios de INOS SAS a esta sociedad, a  no detentar estos ni siquiera la posesión, a más de no  haber observado los principios de la autonomía de  la voluntad  privada. En fin, un plexo de afirmaciones deshilvanadas que  le  hicieron dejar de lado aspectos esenciales de la causal aducida, el  principal de los cuales, y con el cual basta para inadmitir el cargo,  es el atinente a la ausencia  en este de normas sustanciales,  que habiendo sido esenciales al fallo o debiendo serlo, en concepto  del recurrente fueron infringidas por el Tribunal en el aspecto  específico que está combatiendo, esto es, el atinente a  la falta de legitimación en la causa por pasiva que el ad  quem  reconoció como excepción previa aducida por Acción  Fiduciaria S.A.  

Es  lo que regula el precepto mencionado que, siguiendo la senda trazada  por el decreto 2651 de 1991, estableció en el parágrafo  primero que “cuando  se invoque la infracción de normas sustanciales será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.  

La anterior  omisión impide a la Corte, como tribunal de casación,  ejercer la función nomofiláctica que le fue deferida,  en el estricto marco planteado por el recurrente, sin derivar hacia  una instancia adicional. Ello es suficiente para inadmitir a trámite  el cargo.  

Y como ninguno es  apto, se sigue de ahí la inadmisión de la demanda de  casación  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR     la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación  formulada.  

SEGUNDO.  ORDENAR  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dice el precepto: “son causales del recurso extraordinario de          casación: … 2. la violación indirecta de la ley          sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del          desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho          manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de          su contestación o de una determinada prueba  

      

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