SC562 2021

MARZO

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SC562-2021 (2014-00177-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC562-2021  

Radicación  n° 17001-31-03-004-2014-00177-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil  veinte).  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Compañía  Nacional del Café S.A.S.  contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que  instauró frente a Seguros  del Estado S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  

Con  demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales,  la entidad demandante pretende que por causa del incumplimiento  contractual de la tomadora/garantizada María Teresa Londoño  Jaramillo, se declaren realizados los riesgos de “garantía  de anticipo” y “cumplimiento del contrato”  amparados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de  entidades particulares No. 42-45-101016113 expedida por la  aseguradora convocada, cuya beneficiaria/asegurada es la compañía  demandante.  

Además,  que la resistente es responsable del incumplimiento del contrato, al  objetar infundadamente la reclamación presentada por ella; por  lo que tiene la obligación de pagarle, con los intereses  moratorios, la indemnización, en cuantía de  $635.950.000, oo, valor total del anticipo no amortizado y entregado  a la señora María Teresa Jaramillo, y $50.000.000, oo,  por razón del incumplimiento del contrato.  

B.        Causa  petendi  

Como  fundamentos fácticos, alega la Compañía Nacional  del Café S.A.S. (o C.N.C.) que mantuvo una relación  comercial por cerca de cuatro años con la señora María  Teresa Londoño Jaramillo, en la que esta se obligaba a  entregar en forma continua un número determinado de sacos de  café excelso de exportación, para lo cual operaba dos  trilladoras, de forma que cuando se acordaba una entrega en concreto,  “salía  directamente o a través de una comercializadora en la que es  accionista, al mercado de café pergamino (con cáscara)”  (f. 3, c. 1) para adquirir esa materia prima necesaria para la trilla  y obtención del café excelso.  

La  señora Londoño requería de un apalancamiento  previo para pagar el café pergamino que compraba, de modo que  en cada pedido la demandante le entregaba un anticipo, que se hacía  a ella “o  a personas autorizadas por ella expresamente, que generalmente, eran  los vendedores del café pergamino”  (f. 4, c.1). A raíz de lo anterior, la actora solicitó  una póliza de seguros que amparara el buen manejo de esos  anticipos y el cumplimiento de las obligaciones. Y es así como  la aseguradora expidió, en el año 2009, una póliza  en tal sentido, vigente a lo largo de los años, en los que el  modus  operandi  fue el mismo.  

Para  el 2 de agosto de 2012, Seguros del Estado expidió la póliza  base de la reclamación judicial. En su vigencia, la señora  Londoño se constituyó en mora e incumplió el  contrato. Por su parte, la demandante reclamó de inmediato el  pago del siniestro, tanto por conducto del intermediario como a la  propia aseguradora.  

La  compañía de seguros pidió a C.N.C. que  acreditara la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la  pérdida, a lo cual procedió esta lo que viene. En  primer lugar, que la ocurrencia del siniestro se encontraba probada  porque la proveedora María Teresa Londoño aceptó  su imposibilidad de cumplir con la entrega del café desde el  viernes 14 de septiembre de 2012, en una reunión que ella  misma solicitó tener con el Director de Compras de la  Compañía, a más de que esta había  presentado los documentos que demostraban la existencia del contrato  y el incumplimiento mismo. En segundo lugar, que reiteraba la cuantía  de la pérdida con los documentos que soportaban la entrega de  los anticipos realizados a la señora María Teresa  Londoño.  

En  su objeción frente a la insistencia de la demandante, la  aseguradora alegó que replicó que C.N.C. había  efectuado pagos a personas distintas de la asegurada: “«(…)  No se garantizaron los pagos que se efectuaran a terceros ajenos al  contrato asegurado; resaltándose que tal hecho (pago a un  tercero), constituye una modificación del estado del riesgo  asegurado, como claramente se explicó en la objeción  efectuada»”  (f. 5, c. 1).  

Pero  para C.N.C., esa objeción está equivocada, pues el  convenio garantizado no constaba por escrito y la forma de pago del  suministro y del anticipo se hizo de conformidad con lo acordado por  las partes sobre desembolso y amortización. Así lo  explica en la demanda, en la que indica que para evitar la duplicidad  en el pago del impuesto que grava las transacciones financieras (4 ×  1000),  

“la  parte acreedora indica y autoriza al consumidor (o también  llamado suministrado) a quienes se les permite cobrar el desembolso  del dinero del anticipo que está destinado a pagar entre otros  gastos el café pergamino”  (f. 6, c. 1).  

“…cada  suministro de café, estaba mediado por una solicitud verbal  que una vez recibida, era confirmada por escrito, por la  suministrante, que era la señora María Teresa Londoño  y el ciudadano representante de la sociedad que esta autorizaba para  salir a comprar el café y hacer los pagos, que era el señor  Fernando Zuluaga Corrales. En la confirmación de venta se  señalaba entre otros datos, el número de sacos, el  precio del saco y la responsabilidad que asumía la trilladora  (f. 7) …  

“Negociado  el café con cáscara por el señor Fernando  Zuluaga, representante legal de una sociedad denominada Comercial  Happy Coffee S.A.S. y en ejercicio del mandato de la señora  comerciante y suministrante María Teresa Londoño  Jaramillo propietaria de la trilladora, éste dirigía un  documento a la Compañía Nacional del Café SAS  mediante el cual indicaba que el café había sido  entregado en la trilladora de la señora Londoño y a  quien le compraba el café; por lo tanto solicitaba que mi  poderdante consignara en las cuentas de cada proveedor de la materia  prima para la trilla de la señora Londoño, el valor del  anticipo, lo cual se hacía de inmediato”.  

La  actora describe cuatro confirmaciones de ventas para un valor total a  la fecha del incumplimiento de $1.476.475.000, con sus respectivos  anticipos, que ascendieron a $635.950.000, oo.  

Como  la señora Londoño incumplió el suministro,  también hay siniestro en relación con la cobertura  denominada “cumplimiento del contrato”.  

C.        Posición  de la demandada y trámite del proceso  

En  tiempo, la aseguradora interpelada se opuso a las pretensiones con  admisión, aclaración y negación de algunos  hechos. Propuso como principal excepción de mérito la  que denominó “terminación  del contrato de seguro, como consecuencia de la agravación del  estado del riesgo asegurado (artículo 1060 del código  de Comercio)”,  pues dentro del amparo de buen manejo del anticipo se consideró  el eventual riesgo derivado de la no inversión o indebida  inversión de los dineros que recibiera la señora  Londoño, pero nada se dijo a la aseguradora sobre que dicha  entrega se hiciese a persona distinta de aquella, riesgo ajeno al  contrato de seguro celebrado y por ende sin cobertura. Pero si esa  entrega se hizo en atención a una supuesta orden de la citada  señora, “resulta  evidente la modificación de las condiciones del riesgo  asegurado, en la medida en que se acordó entre el asegurado o  beneficiario del seguro y el contratista garantizado, la entrega del  anticipo a terceros ajenos a la relación contractual”  (f. 161, c. 1), por lo que debió haber dado aviso oportuno de  dicho hecho, so pena de la terminación del contrato según  el artículo 1060 del Código de Comercio.  

D.        Trámite  en las instancias  

El  juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia  en la que decidió denegar las pretensiones (fls. 208 a 210, c.  1). No sólo porque no logró demostrarse que el anticipo  fuera indebidamente utilizado por María Teresa Londoño,  sino porque al contrato de suministro se le introdujeron  modificaciones sin consentimiento expreso de la aseguradora, las  cuales alteraron el estado del riesgo y no fueron comunicadas  oportunamente.  

Interpuesta  la alzada por la actora, el Tribunal, con la sentencia objeto del  recurso de casación, confirmó la del a  quo, con  base en las consideraciones que seguidamente se resumen.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual compendio, indica la Sala (min. 46) que el primer problema  concreto que debe abordar es aquel de determinar si la demandante  cumplió con la carga de probar la existencia y cuantía  del siniestro. Y en caso positivo, si la aseguradora probó los  hechos o circunstancias que la exoneran del pago, especialmente si se  encuentra establecido que hubo una modificación en el estado  del riesgo amparado y pueda darse aplicación al artículo  1060 del Código de Comercio en cuanto a la terminación  automática del contrato de seguro. Para arribar a la  conclusión que adopta, la Corporación sienta las  siguientes bases, no sin antes dejar indicado que el contrato de  suministro celebrado entre María Teresa Londoño y la  Compañía Nacional del Café estaba acreditado con  certificación del revisor fiscal de esta compañía,  solicitud de seguro de cumplimiento un contrato de suministro entre  estas partes, así como la póliza de seguros objeto del  pleito.  

1)        En  relación con el amparo de buen manejo del anticipo, recuerda  que la actora había indicado que el incumplimiento se presentó  en tres contratos, con indicación del volumen de sacos  comprados, el precio individual de cada uno, el precio total y los  anticipos entregados por aquella y no amortizados.  

Que  si lo probó o no, es asunto que la Sala entra a analizar, a  partir de los documentos denominados “confirmaciones de  ventas”, los cuales, dice, están suscritos por Hernando  Zuluaga Corrales y María Teresa Londoño Jaramillo, sin  indicación de las calidades en que actúan1,  por lo que, arguye la Sala, no es “cristalino” si la  venta la realizaba Hernando Zuluaga como persona natural, como  representante legal de la sociedad Happy Coffee S.A.S., como diputado  o mandatario de la señora María Teresa Londoño  Jaramillo, total o parcialmente, y en este último caso, en qué  proporción con ella.  

Expresa  que no se infiere que existió de manera exclusiva un contrato  de suministro entre María Teresa Londoño Jaramillo y la  Compañía Nacional del Café, o si coexistió  con otros en donde hacía parte el señor Hernando  Zuluaga, como persona natural o como representante de una sociedad o  mandatario de otra persona.  

Que  sólo el decir de la accionante y las versiones de sus propios  dependientes, son las que sostienen que los contratos tenían  como suministrante  a la  señora Londoño Jaramillo. Sin embargo, ello se  desdibuja con la misma prueba documental aportada por la actora, por  lo demás copias simples de escritos emanados de terceros  ajenos al proceso (los señores Zuluaga Corrales y Londoño  Jaramillo) los cuales aún a la luz de lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por la ley 794 de 2003 en su artículo 27, no  disipan las dudas que su falta de concreción arroja en cuanto  a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, ni  la calidad en la que actúan al momento de su suscripción,  ni el negocio jurídico que los originó; suscribientes  que no fueron llamados a explicar su contenido para disipar esas  dudas.  

2)  Agrega que para probar las instrucciones brindadas por la parte  suministrante  a la Compañía Nacional del Café, esta aportó  al proceso los documentos con los cuales el señor Hernando  Zuluaga Corrales, en su condición expresada de representante  legal de la sociedad Comercial Happy Coffee S.A.S. -y no de la señora  María Teresa Londoño Jaramillo-, con posterioridad a  las confirmaciones relacionadas previamente, con base en cada uno de  los contratos allí establecidos, indicaba a la C.N.C. el monto  a consignar y solicitaba que esos dineros fueran depositados  directamente a unos terceros, al parecer proveedores de café.  

Respecto  de dichos documentos, el Tribunal enfatiza en que son suscritos por  Hernando Zuluaga, no a nombre de la señora María Teresa  Londoño Jaramillo sino de una persona jurídica  (Comercial Happy Coffee SAS) totalmente ajena al pregonado contrato  de suministro, amparado en la póliza de seguros de esta litis.  

Apunta  que en el curso del trámite no hubo actividad probatoria de la  parte demandante tendiente a demostrar que ello se realizó por  el señor Zuluaga Corrales como diputado o mandatario de la  señora Londoño Jaramillo, puesto que nunca llamó  a que estos rendieran testimonio, ni aportó medio de prueba  diferente a las versiones de sus propios dependientes, quienes  indicaron que existían instrucciones verbales de la señora  María Teresa Londoño que originaron esas solicitudes de  pago. Empero el texto de estas contradice lo afirmado.  

En  este punto recalca que en su concepto cuenta con más peso de  acreditación lo que obra por escrito, aportado por la misma  parte demandante.  

3)  Ahora bien, memora que para probar la consignación del monto  por $635.950.000,oo de los anticipos no amortizados que la demandante  afirma que correspondían a contratos de suministro entre ella  y María Teresa Londoño Jaramillo, allegó C.N.C.  los pantallazos de las consignaciones realizadas desde el portal del  Banco Davivienda a los presuntos proveedores de café que  indicaba el señor  Zuluaga Corrales, como representante legal  de Comercial Happy Coffe SAS, que además se afirmó que  eran correspondientes a cada uno de los tres contratos OHCC 02812,  3012 y 3112.  

Sobre  dichas consignaciones, indica el Tribunal que en ninguna parte se  hace referencia al contrato al que hubieran accedido, ni la identidad  del suministrante  ni del suministrado, con lo cual no se sabe si el pago era por café  a proveer a la señora Londoño o al señor  Zuluaga, como persona natural o como representante legal de la  sociedad Comercial  Happy Coffe SAS, esto último en concordancia con las  solicitudes de pago examinadas.  

Y  si en gracia de discusión, agrega el Tribunal, esas personas  actuaron como proveedoras de María Teresa Londoño  Jaramillo, tampoco se podría afirmar que las sumas entregadas  lo fueron en calidad de anticipo para que pueda aseverarse que podían  estar cubiertas por el seguro, o si simplemente se trató de un  pago anticipado, lo que genera una duda razonable, en relación  a si los dineros entraron al patrimonio de la suministrante,  aspecto no cubierto en el primer amparo.  

En  este punto el Tribunal hace referencia a precedente del Consejo de  Estado (providencia del 22 de junio de 2001) que diferencia entre  anticipo y pago anticipado2.  

Agrega  que, en realidad, existe orfandad probatoria dentro del proceso para  resolver de manera precisa los interrogantes previamente planteados.  Y advierte que esas personas jurídicas destinatarias de las  consignaciones, si bien fueron llamados a declarar a través de  sus representantes legales por la parte demandante, al fin no les  hizo comparecer ni insistió en el recaudo del medio de prueba.  

Como  no logró demostrar que los dineros a que hace referencia en su  demanda como entregados en calidad de anticipo lo fueron a la señora  María Teresa Londoño Jaramillo, tampoco se podría  afirmar que hubo un uso indebido3  o apropiación4  por parte de esta, que son los supuestos amparados.  

Resalta  el ad quem  que la accionante en su demanda y en los alegatos indicó que  no se trató de un uso indebido del anticipo sino de falta de  amortización del mismo. En este punto la Sala se remite a una  monografía a efectos de distinguir esas figuras, para concluir  que la falta de amortización del anticipo se saldría de  la esfera de la póliza suscrita porque si bien puede afirmarse  que en los contratos de tracto sucesivo, como el de suministro,  pueden entregarse dineros al suministrante a título de  anticipo y pactarse que estos se vayan amortizando en la proporción  que se ejecute el contrato, su no amortización no está  cubierta con la póliza de seguro de cumplimiento particular,  buen manejo o apropiación indebida del mismo, bajo el riesgo  de buen manejo del anticipo, pese a que sería perfectamente  viable que las partes lo pactaran expresamente, pero en el caso bajo  análisis ello no fue así.  

4)        Respecto  del amparo de cumplimiento, por su parte, señala la  Corporación que el parágrafo tercero de la póliza  consagró que al beneficiario del seguro se precave contra los  perjuicios derivados del incumplimiento del contratista de las  obligaciones emanadas del contrato garantizado.  

Pero,  con base en lo analizado, concluye el juzgador colegiado que la  Compañía Nacional del Café no logró  demostrar que la condición inicial que habría abierto  la puerta para que pudiese acaecer el riesgo de incumplimiento, como  lo era la acreditación de los pagos del anticipo a María  Teresa Londoño Jaramillo, o pagos parciales o totales en los  mismos, para poder afirmar que ésta adquirió unas  obligaciones que se habrían desatendido. En otras palabras, si  el contrato de seguro accedía al de suministro, en este las  partes debían satisfacer unas obligaciones recíprocas  (la entrega de un anticipo o pago por la parte suministrada, entre  ellas) y lo cierto es que si ésta no se acreditó,  entonces tampoco podría hablarse de una obligación de  entrega de café excelso por la parte suministrante  presuntamente incumplida y por lo tanto no habría acaecido el  riesgo amparado bajo análisis.  

En  apretado resumen, dice el Tribunal que si como se analizó al  momento de justipreciar el amparo de buen manejo del anticipo, la  prueba recaudada sobre todo la documental (folios 89 a 104 del  cuaderno uno), no prueba a qué contrato de suministro acceden,  ni la identidad de las partes; no puede darse por probado que esos  sean los contratos de suministros amparados por la póliza que  tenía como asegurada, exclusivamente, a la señora María  Teresa Londoño, razón por la cual la segunda súplica  no tiene prosperidad.  

Sobre  los medios de defensa propuestos por la entidad demandada, explica  que como no prosperaron las pretensiones de la actora, la sala se  abstiene de examinarlos. Sin embargo, estima importante aclarar que  en este tipo de seguro de cumplimiento entre particulares, la  excepción de agravación del riesgo no encuentra apoyo  en la doctrina y jurisprudencia patrias, a menos que proceda de  conductas imputables al asegurado.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda eleva dos cargos contra la sentencia objeto del recurso, los  cuales serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por  el recurrente. Así mismo, serán abordados al amparo del  Código de Procedimiento Civil.  

PRIMER  CARGO  

1.  Al decir del recurrente, en este cargo se acusa la sentencia  -haciendo una desafortunada referencia al Código General del  Proceso- por ser indirectamente violatoria, por aplicación  indebida, de las normas contenidas en los artículos 1058, 1060  y 1077 del Código de Comercio. Y, por falta de aplicación  de los artículos 822, 884, 1080, 1072 del Código de  Comercio; 1602 y 1604 del Código Civil, infracciones que  fueron el fruto de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas sobre la ocurrencia del siniestro en relación con el  contrato de seguro que celebraron las partes.  

Con  miras a demostrarlo, arguye el censor que, de haber mirado la prueba  documental, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que  sí se materializó el riesgo asegurado, que sí  existe prueba de “que se presentó un buen manejo del  anticipo” (sic, f. 27, c. Corte) y que las personas que lo  recibieron estaban diputadas para el efecto por la asegurada. Además,  se habría dado cuenta de que la discusión planteada por  la aseguradora no era de recibo.  

Bajo  el rótulo de “pruebas dejadas de apreciar”, arguye  en primer lugar, que el Tribunal se equivocó al apreciar los  documentos (fls. 89 a 92, c. 1) firmados por Hernando Zuluaga  Corrales y María Teresa Londoño, rotulados como  “confirmación de ventas”, con los cuales se  acredita que “Zuluaga  Corrales, representante legal de la Trilladora Happy Coffee, fue  diputado o autorizado” por María  Teresa Londoño para recibir el anticipo, sin que pueda el  Tribunal atribuirle una significación diferente al rol del  señor Zuluaga “ni añorar  la ausencia de este como órgano de prueba, para ratificar su  significación en el contexto de la ejecución del único  contrato de suministro existente en el seno de la demandante”(f.  28, c. Corte).  

Afirma  que el error de hecho del Tribunal radica en haber afirmado que no  había prueba de la calidad en que actuaban Zuluaga Corrales y  Londoño Jaramillo en relación con esos documentos.  Pero, replica, la prueba “es  el mismo documento y lo que en él se informa”.  

2.  De otra parte, y en segundo lugar, alega que el juzgador de segunda  instancia también se equivocó al apreciar los  documentos firmados por Hernando Zuluaga Corrales, representante  legal de la trilladora, que corroboran que solicitó que se le  consignara dineros por ventas de café excelso, los  cuales efectivamente se le consignaron. “Es  evidente que lo hace por encargo de la Compañía  Nacional del Café, lo indica el mismo documento”  (f. 28) y fue autorizado o diputado para recibir el anticipo por la  señora María Teresa Londoño. El error del ad  quem consistió en no mirar estos escritos “en  contexto con los del literal”, y así hubiera  establecido que el señor Zuluaga estaba diputado para el pago.  

En  relación con la prueba testimonial, dice el recurrente que el  Juzgador colegiado declinó el dicho de José  Octavio Jaramillo Hoyos, director de compras de la compañía,  y de Claudia Patricia Trejos, contadora de la empresa, porque eran  empleados de ésta, argumento que no es de recibo pues las  reglas de experiencia indican que en estos casos es el personal el  “que maneja el tema” sin que se pueda presumir la  mala fe, ya que se trata de profesionales que no van a faltar a la  verdad por un interés que no le es propio. Si el Tribunal  hubiera apreciado esos testimonios en su verdadero alcance, remata,  habría llegado a la conclusión de que los dineros que  se entregaron como anticipo sí estaban relacionados con el  contrato de suministro celebrado con la señora Londoño  Jaramillo.  

Asimismo,  afirma que el Tribunal desconoce el poder probatorio de los indicios;  que hace una inadecuada interpretación de la prueba, pues para  dicho juzgador existieron varios contratos de suministro por lo que  los pagos efectuados al señor Zuluaga Corrales no indicaban de  qué suministro se trataba, lo cual es “imaginación  pura”, pues la realidad es que sólo existe un  contrato que se concluye de los documentos de folios 89 a 92 del  cuaderno 1, a los que no se les podía dar una significación  distinta.  

Sobre  el indicio, luego de ensayar, con cita de autor nacional, alguna  aproximación teórica a este medio de prueba, arguye el  impugnante que el Tribunal infirió que había varios  contratos de suministro y no se sabía entonces los pagos a qué  suministro se referían, a la par que confundió el  alcance de la cobertura de anticipo, al traer de modo impertinente la  distinción entre pago anticipado y anticipo, “lo  cual también es una interpretación equivocada de la  prueba documental”.  

Y  le dio un sentido distinto de la palabra “amortización”  del anticipo que para el Tribunal debe corresponder a un amparo  diferente, “cuando la consecuencia necesaria de  un pago de un anticipo en la normal amortización al contrato;  es decir, la forma como se van descargando recíprocamente las  prestaciones propias del contrato sinalagmático”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dejando de lado la imprecisión del cargo en la normativa  procesal aplicable, pues es claro que su desarrollo evidencia la  utilización de la causal primera prevista en el Código  de Procedimiento Civil (y no la establecida en el Código  General del Proceso que disciplina la denominada vía directa),  y haciendo caso omiso de otras inexactitudes (como la de que se hizo  un buen uso del anticipo, o que Hernando Zuluaga actuó por  encargo de la Compañía Nacional del Café y,  parejamente fue autorizado por María Teresa Londoño, o  que el Tribunal dejó de apreciar pruebas y simultáneamente  se le acusa de que se equivocó en su apreciación), debe  de todos modos comenzar la Corte por dejar sentado la insistente  posición que ha sostenido en sede casacional, en cuanto a que  el carácter extraordinario del recurso de casación  impide que se sustente éste a la manera de un alegato de  instancia.  

Su  fundamentación no puede consistir simplemente en presentar el  disentimiento del recurrente frente a la apreciación  probatoria que hizo el Tribunal, sino que aquél debe ir mucho  más allá: debe poner de presente en forma clara y  precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo  haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los  elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso a lo que se  refiere el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil cuando exige que, si se alega violación de norma  sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de una determinada prueba, “es  necesario que el recurrente lo demuestre”.  

Lo  que equivale a decir que, si la prueba específicamente  determinada fue mal apreciada, debe el recurrente, mediante un cotejo  o comparación, poner de presente qué fue lo que  concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que  emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos,  dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la  apreciación del acervo probatorio, y la necesidad de que el  yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista.  Porque de no ser así, estaría la Corte sustituyendo al  Tribunal y convirtiéndose en una instancia adicional.  

2.  De su análisis del acervo documental, el Tribunal no indica  que hayan existido varios contratos de suministro -como lo predica el  recurrente incurriendo en una desarmonía o falta de simetría  entre los argumentos del Tribunal y los que él expone- sino  más bien que no se sabe si el contrato de suministro celebrado  entre María Teresa Londoño y la C.N.C. coexistió  con otros en donde Hernando Zuluaga era parte, bien como persona  natural, o ya como representante legal de la sociedad. Y esta  conclusión no es nada irrazonable porque de los documentos que  el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciados por el  ad quem, la Corte advierte que en ellos no resulta nada claro  en qué calidad actuó Hernando Zuluaga.  

Así,  en el documento denominado “Confirmación Ventas”  OHCC-028-12 de fecha 17 de agosto de 2012, se indica que el comprador  es Compañía Nacional del Café CNC, que la  cantidad son 825 sacos a razón de $403,700 por unidad,  que el valor de la negociación es $360,525,000, que el  empaque es por cuenta del exportador, que el lugar de la  trilla es trilladora Happy Coffee, de Chinchiná-Caldas,  que será entregado allí en esa trilladora en septiembre  de 2012 y que la responsabilidad de la trilladora era “hasta  puerto sólo en calidad”. Termina la  comunicación: “cordial saludo”,  y siguen las firmas de Hernando Zuluaga y María Teresa  Londoño. De este documento surge la duda de saber si Hernando  Zuluaga o María Teresa Londoño, o ambos eran los  vendedores pues no se indica quién ostenta esa calidad.  

Posteriormente,  en comunicación del 24 de agosto de 2012 Hernando Zuluaga  Corrales, quien ahora se anuncia como representante legal de  Comercial Happy Coffee SAS solicita que se le consigne a él  (“me sea consignado dinero correspondiente a  ventas…”) $150,000,000,  “correspondientes al pago del siguiente  café excelso”. A  continuación, se hace referencia al contrato OHCC-028-12 y se  indica que esos recursos sean consignados a la cuenta corriente en el  Banco Davivienda de la entidad denominada Coopgranos. No figura el  nombre de María Teresa Londoño en esta comunicación,  pero sí el de una entidad distinta, Comercial Happy Coffee,  que al parecer es aquella que ha comprado el grano (café  excelso y no café con cáscara como era de esperar si es  que va a ser trillado, de acuerdo con el relato que en la demanda se  hace de la forma como se desarrollaba el suministro asegurado).  

En  la tirilla que da cuenta de la transacción realizada por  Claudia Patricia Trejos, de la Compañía Nacional del  Café en el Banco Davivienda, el 24 de agosto de 2012, figura  la consignación a Coopgranos, de la suma de $ 150,000,000.  

Y  así ocurre también con la “confirmación  ventas OHCC-029-12” y las demás: solo figura María  Teresa Londoño firmando el primer documento en compañía  de Hernando Zuluaga y luego, en documento separado, aparece este en  su condición de representante legal de otra entidad (Comercial  Happy Coffee), pidiendo que se le consigne a un tercero sumas por  concepto de pago café excelso.  

3.  De esta secuencia, el Tribunal concluyó que no podía  confirmar si la venta la hacía Hernando Zuluaga como persona  natural, como representante legal de la sociedad Happy Coffee, como  diputado o mandatario de la señora María Teresa  Londoño, total o parcialmente o en qué proporción.  Pero aún más, de los documentos mediante los cuales  Zuluaga da instrucciones a la CNC para hacer unos pagos, y de los  pantallazos mediante los cuales la CNC acata esas instrucciones,  tampoco figura María Teresa Londoño. Zuluaga actúa  a nombre de una persona jurídica distinta (Comercial Happy  Coffee)  

Y  el recurrente sólo se limita a indicar que en dichos  documentos se acredita que Zuluaga Corrales, representante de la  trilladora Happy Coffee (al parecer la misma sociedad denominada  Comercial Happy Coffee) estaba autorizado por María Teresa  Londoño para recibir el anticipo. Un mero aserto que sólo  intenta demostrar apelando a lo que el documento informa. Y ya se vio  que esas piezas documentales en realidad no establecen con claridad  la calidad en que actúa el mencionado señor.  

Precisamente  debido a las dudas que generaba el análisis de estos  documentos fue que el Tribunal echó de menos que los mismos  fuesen explicados por quienes los habían firmado, María  Teresa Londoño y Hernando Zuluaga. Pero no como una exigencia  probatoria, sino como una amonestación a la parte interesada  sobre sus falencias en la demostración de los supuestos de  hecho que debía acreditar para obtener la aplicación de  las normas base de sus pretensiones.  

4.  Ahora bien, en líneas precedentes se indicó que en la  valoración de las pruebas el Tribunal cuenta con una cierta  autonomía inherente a la labor de dispensar justicia y de  aplicar la sana crítica y la apreciación del caudal  probatorio, de modo que si los testimonios de los empleados de la  demandante no le convencieron, fue porque le halló mayor peso  a lo que estaba escrito, es decir, a que María Teresa Londoño  aparecía en unas “confirmaciones ventas” junto a  Hernando Zuluaga, sin que de allí se extrajese que ella lo  hubiese autorizado para recibir anticipos, y lo que es aún más  difuso, que éste actuara luego, no a nombre propio y/o de  María Teresa, como era de esperar, sino de una tercera  compañía.  

En  relación con la prueba indiciaria, de entrada, hay que  advertir que el Tribunal no se refirió a este medio de  convicción, pero el recurrente lo trae para poner en boca del  juez colegiado algo que este no dijo: que había varios  contratos de suministro. Lo que el ad quem aseveró fue  que de la documentación aportada no era cristalino la calidad  en que actuaban Hernando Zuluaga y María Teresa Londoño,  no se sabía si las confirmaciones de ventas y las  instrucciones dadas por Zuluaga a nombre de Comercial Happy Coffee, y  los pagos que la CNC hizo a terceros en atención a dichas  instrucciones, correspondían efectivamente al contrato objeto  del seguro.  

5.  Por lo demás, aludir a que resulta impertinente la distinción  entre pago anticipado y anticipo, por una equivocada interpretación  de la prueba documental, es, como se ha venido predicando de las  acusaciones anteriores, tan solo un aserto sin fundamentación.  El censor no desarrolla la acusación, esto es, no pone de  presente qué es lo que la prueba documental indica en relación  con que los giros realizados por C.N.C. a terceros correspondían  a anticipos porque así aparecía de forma evidente en  esas piezas procesales. Y ciertamente, el Tribunal, de cara a la  documentación analizada, en la que se habla de pago de  venta de café excelso, mostró una  duda razonable, que no fue disipada con esos documentos de cuya  errónea apreciación se duele el censor.  

6.  Las anteriores consideraciones son suficientes para arribar a la  falta de prosperidad del cargo analizado.  

SEGUNDO  CARGO  

1.  En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta,  por falta de aplicación, de las normas contenidas en los  artículos 822, 884, 1080, 1072 del Código de Comercio;  1602 y 1604 del Código Civil, y por aplicación indebida  de los artículos 058, 1060 y 1077 del Código de  Comercio. Todo ello como consecuencia de error de derecho por  violación de los artículos 164, 167, 169 y 170 del  Código General del Proceso, siendo de destacar -precisa el  recurrente- que para la época de la sentencia estaba vigente  el Código de Procedimiento Civil y las normas equivalentes  eran los artículos 174, 177, 179 y 180 de este estatuto  procesal.  

Arguye  que el error de derecho del Tribunal consistió en no haber  decretado de oficio, al parecer las pruebas, pero no lo dice,  tendientes a la demostración de la calidad en que actuaban  Hernando Zuluaga y María Teresa Londoño en relación  con los documentos aportados por la demandante.  

2.  Recuerda que, para desestimar las pretensiones de la demanda, el  fundamento del juzgador radicó en la falta de claridad sobre  la calidad en que actuaban los señores Hernando Zuluaga y  María Teresa Londoño, respecto de los documentos  aportados por la parte demandante. Esas dudas que nacieron en el  Tribunal lo obligaban a disiparlas con el decreto de pruebas de  oficio. En concreto, la declaración de los señores  Zuluaga y Londoño a efectos de preguntarles, de cara a los  documentos obrantes en los folios 89 a 92 del cuaderno uno, en qué  calidad actuaron y firmaron dichos documentos. Así esclarecía  sus dudas y llegaba al convencimiento de que Zuluaga, representante  legal de la trilladora Happy Coffee, fue diputado por la señora  María Teresa Londoño para recibir el anticipo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es cierto que el sustraerse el Tribunal al uso de sus poderes  oficiosos en materia de pruebas, esto es, del poder-deber que la ley  le confiere para decretar pruebas de oficio, ha sido tratado por la  jurisprudencia como un típico error de derecho en la medida en  que, bien sea porque el medio de convicción siendo exigido en  la ley el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy  positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de  nulidad procesal5)  y, o ya porque presente en el expediente, pero no como prueba  regular, la autoridad no le da ingreso formal como medio de  convicción6.  O, muy al comienzo, como una prueba que de haber sido practicada  hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una  decisión diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar  1998, ad. n° 4921)7.  

2.  Mas, al margen de las diversas posiciones que a lo largo del tiempo  ha sostenido la Corte en relación con el entendimiento del  error probatorio de derecho en casación por no haber decretado  el Tribunal pruebas de oficio, y admitiendo que una de ellas es la  última mencionada y que el cargo retoma, es lo cierto que este  tipo de yerro, como también el de hecho, para ser fuente de  quiebre del fallo, debe ser trascendente, lo que significa que  debe incidir de manera concluyente o terminante en la resolución  adoptada en la sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar  que, de no haberlo cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese  sido la conclusión: la argüida por la censura.  

Bajo  esa óptica, habría que colegir en este caso que, si el  Tribunal cometió el yerro de derecho que se le endilga, es  porque el efectivo recaudo de las declaraciones de Hernando Zuluaga y  María Teresa Londoño le hubieran llevado a otra  conclusión, de modo inexorable.  

3.  Pero tal aserto es sólo una hipótesis, que además  parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran  podido recibir, y de que sus dichos ineludiblemente habrían  corroborado el supuesto fáctico que persigue demostrar el  recurrente, esto es, que con sus versiones se corroboraba que Zuluaga  actuó como diputado de Londoño en la celebración  de las compras de café a terceros, cuyo precio fue sufragado  mediante los anticipos que hizo la C.N.C. a pedido de aquel, en  representación de la señora Londoño.  

Es  incontestable que tal conclusión sólo se sostiene a  partir de conjeturas erigidas en un mar de dudas en torno a lo que  hubiera podido ocurrir. Lo que, sin más, deja al pretendido  yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar  revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos  condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los  mismos acordes con lo argüido por la actora) en efecto se  hubieran presentado.  

Esta  sola circunstancia da al traste con la acusación que el cargo  propone, al margen de haber apelado el censor a un primer  entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la  jurisprudencia.  

4.  El cargo no prospera.  

DECISIÓN  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $6.000. 000.oo., en favor de la demandada que hizo  presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El Tribunal describe el contenido de las denominadas confirmaciones          de ventas, las cuales contienen los datos correspondientes a: 1)          Comprador: Compañía Nacional del Café; 2)          producto: café excelso de exportación; 3) cantidad de          sacos; 4) precio; 5) valor total de la negociación; 5) lugar          de la trilla: Trilladora Happy Coffee; 6) fecha de entrega y 7) que          la responsabilidad de la trilladora era hasta el puerto sólo          en calidad  

2          En palabras del Consejo de Estado, “diferencia que consiste en          que el primero corresponde al primer pago en los contratos de          ejecución sucesiva que habrá de destinarse al          cubrimiento de los costos iniciales, al paso que el segundo          corresponde a la retribución parcial que el contratista          recibe en los contratos de ejecución instantánea. Pero          la más importante es que los valores que el contratista          recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que          vaya ejecutando el contrato; de ahí que se diga que lo          recibió en calidad de préstamo. En cambio en el pago          anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño          de la suma que le ha sido entregada”.  

3          El Tribunal cita          una monografía de tesis, en la que se describe de este          amparo: “Se          busca interesar al asegurado por los perjuicios derivados de la          destinación que el contratista haga del anticipo sin hacer          honor a las reglas del contrato para tal fin, empleándolos          para gastos que no estén relacionados con el objeto          contratado y/o dirigiéndolos de manera distinta a la pactada          en el contrato garantizado sin haberse apropiado de ellos”          (monografía de la universidad javeriana)  

4          En igual sentido,          “la cobertura al efecto se traduce en precaver los perjuicios          derivado del riesgo de que el contratista se quede con el dinero, se          lo robe, abuse de la confianza, en lugar de destinarlos a la obra          por ejecutar; es decir, es algo que tiene o puede tener          connotaciones criminales y que inclusive obligaría, en          nuestro concepto, a la entidad a interponer las denuncias penales          correspondientes para efectos de reclamar el pago de un siniestro          por la realización de este riesgo”  

5          Art.          133, # 5, CGP: El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,          decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica          de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6          Por todos, AC2887-2016 de 16 may 2016, rad.          73168-31-03-001-2009-00036-01: “A más de lo anterior,          la inidoneidad técnica del cargo formulado sube de punto si          se tiene en cuenta que a partir de la sentencia proferida por esta          Corporación el 28 de junio de 2005, situaciones como la que          intenta exponer el recurrente, pueden llegar a ser constitutivas de          nulidad procesal, razón por la cual no es la causal primera          la vía adecuada para invocarlas, sino la causal quinta de          casación, en vista de que un error de derecho supone la          presencia indiscutible de la prueba en el plenario (LXXVII, p. 313,          citada en CSJ SC 195-2002, rad. 7358). Dijo hace ya diez años          la Corporación: [E]s diáfano que tanto el litigante –          demandado, como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos          constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar,          de acentuada valía como                     

Radicación          n°73168-31-03-001-2009-00036-019se acotó, concretamente          cuando el primero adopta comportamientos dirigidos a impedir la          práctica de la prueba, que el segundo en cierto modo auspicia          o consiente al no asumir, a plenitud, el compromiso de velar por el          efectivo recaudo de la misma, para lo cual, incluso, fue dotado de          poderes que debe emplear de forma razonable, con el fin de          “prevenir, remediar y sancionar… los actos contrarios a la          dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben          observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.). En          estos casos, dichas conductas hacen que la actuación          desarrollada se tiña de un vicio de nulidad, específicamente          del previsto en el numeral 6º del artículo 140 del          C.P.C., pues la oportunidad para practicar la prueba habrá          sido simplemente nominal o protocolaria, siendo claro que el debido          proceso, a ultranza, reclama la posibilidad cierta y real de hacer          efectivos los derechos que le son inherentes. En estos casos, quizá          como ninguno, los enunciados retóricos no pueden campear en          la esfera probatoria, a fortiori cuando están de por medio          medulares derechos, v. gr. los de los menores de edad, e incluso de          los mayores, en punto tocante con el conocimiento de su verdadero          estado civil”.  

7          “…el deber de verificación judicial oficiosa del          que viene hablándose en estas consideraciones, se halla          consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya          infracción, por el cauce que señala el Num. 1º,          segundo inciso, del Art. 368 del c de P. C y satisfechas desde luego          todas las condiciones técnicas restantes de las cuales          depende que una censura de esta clase pueda tener éxito (G.J,          T. CXV, pág. 117), da lugar al recurso de casación si          debido a ostensibles particularidades que circundan la litis,          constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier          manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas          facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón          atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible          desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza,          omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor          necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda,          imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto          significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para          los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones                                                                   que no tengan          la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de          derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna          forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o,          también según el pensamiento del recurrente, porque          sin fundamento se dispuso esa indagación complementaria;          “….la atribución que la ley otorga al          funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en          reciente pronunciamiento- si bien por el interés público          del proceso no constituye una facultad sino un deber (…)establecido          para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece          en el expediente (..), no es menos cierto que sólo le          corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado,          determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de          pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los          hechos relacionados con estas, así como cuales de esos hechos          requieren de su verificación o prueba y cuáles de          éstas considera útiles para tal efecto. De allí          que si bien no se trata de una mera discrecionalidad (..) sino de un          deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del          juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete          hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime          pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta          decretarlas sin recurso alguno (..) o simplemente abstenerse de          hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa). Por ello          resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el          juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de          oficio y por consiguiente no procede a darle valoración a          prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o          incorporada al proceso…” (G.J. Tomo CCXXXI, pág          492).  

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