SC563 2021

MARZO

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SC563-2021 (2012-00639-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC563-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-016-2012-00639-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de junio de dos mil veinte).  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por R&P  Construcciones Civiles EU (en liquidación)  frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala  civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que  Conjunto Industrial Porvenir II Etapa le instauró.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Con  demanda repartida al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  la entidad demandante pretende que se declare responsable a la  empresa convocada, por el mal estado de las vías internas del  Conjunto Industrial Porvenir II Etapa. Que, en consecuencia, se le  obligue a repararlas y que en el evento de que no lo haga, se nombre  un perito que evalúe y cuantifique las obras requeridas y se  le condene al pago de estas.  

B.        Causa  petendi  

Como  fundamentos fácticos, alega la actora que la empresa  interpelada construyó el proyecto denominado Conjunto  Industrial Porvenir II Etapa, terminado en el segundo semestre de  2009.  

El  28 de noviembre de ese año, con acta debidamente suscrita por  las partes, se dejó constancia del informe preliminar sobre  las vías internas, donde se indica que no cumplen con las  especificaciones del contrato y que no se dan por recibidas por no  estar conforme con lo explicado en los planos. La actora estima el  valor de los perjuicios causados en $1.000.000.000.  

Que  la firma de ingenieros consultores Lascano y Esguerra y Cía.  Ltda., en un informe del 22 de diciembre de 2009, concluyó que  las anotadas vías internas del conjunto incumplían  requerimientos técnicos, porque el espesor del concreto  asfáltico era deficiente, la compactación y los  materiales inaceptables y con grandes probabilidades de que la  estructura sufriese deformaciones importantes por el tráfico  esperado.  

C.        Posición  de la demandada y trámite del proceso  

1.        Allegadas  las constancias de las certificaciones sobre la diligencia de  notificación a la demandada (fls. 250 a 263, c. 1) y  transcurrido en silencio el término del traslado, el juzgado  de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil, en cuyo desarrollo se dejó constancia del fracaso de la  conciliación intentada, así como de la afirmación  de la demandada en cuanto a que el conjunto carece de zonas comunes.  

2.        El  Juzgado Sexto Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá  profirió la sentencia de primera instancia (fls. 324 a 330, c.  1), en la que declaró civilmente responsable a la demandada  “como consecuencia de  la ejecución defectuosa del contrato de obra del Conjunto  Industrial Porvenir II Etapa, por el mal estado en que fueron  entregadas las vías internas de él”. En  consecuencia, “la  condenó a pagar la suma de $775.596.543,18  a favor  del conjunto”.  

3.        La  apelación de la demandada fue desatada con sentencia objeto  del recurso extraordinario, en la que el ad  quem confirmó la decisión  impugnada.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  lo suyo, esa Corporación resumió las críticas  del apelante al fallo de primera instancia, enfocadas en argüir,  en primer término, que la demandante carece de legitimación  por activa en vista de que no existió contrato de obra entre  los sujetos procesales que permitiese la aplicación de la  figura contemplada en el artículo 2060 del Código Civil  y que, por el contrario, la acción procedente era la  redhibitoria o de rebaja del precio. Además, que en el  reglamento de copropiedad no se contemplan los bienes comunes, por lo  cual la copropiedad carece de ellos y, de ese modo, no existe objeto  o causa para una condena.  

En  respuesta a tales cuestionamientos, el Juzgador colegiado expresa que  como la interpelada no contestó la demanda, tal conducta,  según lo dispuesto en los artículos 95 y 175 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser tenida como indicio grave en su  contra, por lo que la existencia del contrato entre empresa  resistente y Conjunto, de que da cuenta el hecho primero de la  demanda, se desprende de ese comportamiento procesal. Inferencia que  se robustece porque en el proceso está probado que mediante  acta del 7 de julio de 2010 la demandada se comprometió a  consultar sobre las fallas de las vías internas, lo que pone  en evidencia la existencia de esa vinculación contractual  entre las partes.  

En  relación con la legitimación activa,  explica que por  escritura pública 1051 del 10 de julio de 2008 otorgada en la  Notaría Única de Mosquera (Cundinamarca) se protocolizó  el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Industrial  Porvenir II Etapa, de modo que, constituida en legal forma la  propiedad horizontal, su vocería recae en el administrador  designado por la asamblea, quien dentro de sus funciones tiene cuidar  y vigilar los bienes comunes, así como representar judicial y  extrajudicialmente a esa entidad. Agrega que ella está  compuesta por todos los propietarios horizontales y tiene un  administrador cuya función es actuar en nombre de aquellos en  los asuntos del condominio. Todo lo anterior significa que la  demandante está legitimada, dado que inició la acción  para la defensa de las zonas comunes, aserto que avala con precedente  de tutela de esta Corte.  

En  cuanto a la afirmación de que no existen zonas comunes, señala  que este tipo de áreas corresponde a aquellas necesarias para  la existencia, seguridad y conservación del conjunto, que  facilitan el uso y goce de cada uno de los inmuebles privados.  Examina lo dispuesto en el artículo 3°de la Ley 675 de  2001 sobre definición de bienes comunes esenciales, destacando  que ostentan esa calidad, entre otros, “las  circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes  privados”. Y  en el reglamento, en efecto, se establecieron bienes catalogados de  comunes, como las áreas comunales  de circulación.  

Ya  al final, puntualiza que si bien el juez aplicó las normas  referidas al contrato de obra y que la acción no se encaminó  por esa vía, así no se hubiere determinado en la  demanda qué tipo de vínculo jurídico  fundamentaba las pretensiones (contrato de obra o de compraventa),  “lo cierto es que esa  omisión de identificar el negocio, en verdad, no afecta el  fondo de la decisión, al estar presentes los elementos que  justifican la responsabilidad contractual, derivada del hecho cierto  de los daños suscitados en las vías comunales”  (f. 20, c. 1).  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  dos cargos elevados contra el fallo impugnado serán  despachados en forma conjunta, porque comparten similares  consideraciones, sin perjuicio, claro está, de observaciones  que la Corte debe hacer en relación con acusaciones  particulares de cada uno.  

El  recurso fue interpuesto en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual es este estatuto el aplicable, por  así disponerlo el numeral 5° de su artículo 625.  

A.  PRIMER CARGO  

Con  estribo en la causal primera de casación, se acusa la  sentencia del Tribunal de violar directamente, y por interpretación  errónea, los artículos 2351 y regla 3ª del 2060  del Código Civil, así como las relativas a la propiedad  horizontal contenidas en la ley 675 de 2001.  

En  orden a sustentarlo, señala que los mencionados preceptos del  Código Civil no eran aplicables al caso. Para demostrarlo,  expone algunas diferencias entre la responsabilidad civil contractual  y la extracontractual, así como su diferente tratamiento en  ese Estatuto, para luego indicar que esas normas fueron infringidas  “dado que el asunto que se definía era  una acción de responsabilidad civil extracontractual, pues la  copropiedad no participó de ninguna forma en la celebración  del contrato de construcción del proyecto urbanístico  que posteriormente mutó a Conjunto Industrial Porvenir II  Etapa” (f. 18, c. Corte). Debió entonces el  actor escoger la vía extracontractual.  

De  otra parte, precisa que “la copropiedad actora  adolecía de legitimación en la causa por activa, toda  vez, que ésta no puede exigir la indemnización de  perjuicios por los daños causados en los bienes comunes, ya  que al tenor del artículo 19 de la ley 675 de 2001, estos  pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados y no  a la copropiedad” (f. 19). En consecuencia, dado un  daño en los bienes comunes de una propiedad horizontal, si  bien la copropiedad tiene personería jurídica, en el  caso concreto no tiene interés para demandar, por  cuanto quienes detentan la propiedad sobre estos bienes son los  propietarios de los bienes privados y a la copropiedad sólo le  están asignadas funciones de administración, de las  cuales no se desprende que se le haya causado daño.  

B.  SEGUNDO CARGO  

En  este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado  indirectamente los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del  Código Civil; 822, 826 y 870 del Código de Comercio; y  269 del Código de Procedimiento Civil. Tales infracciones  fueron el producto de error de hecho cometido por el juzgador en la  apreciación de la demanda y el acta de reunión, con las  cuales dio por demostrado el contrato de construcción entre  las partes.  

En  relación con el acta, indica que ella no fue firmada por el  representante legal de R&P Construcciones Civiles EU, pues está  suscrita por una persona diferente de aquel, con firmas completamente  distintas de la que usa este representante, como se puede contrastar  con los instrumentos públicos que obran en el proceso.  

De  haber apreciado el Tribunal esos documentos, se hubiera dado cuenta  de que la demandante no suscribió ningún tipo de  acuerdo con la demandada y por causa de ello, no aplicó las  normas mencionadas al principio del cargo y en cambio, dio por  demostrada la existencia de un contrato de construcción.  

CONSIDERACIONES  

A.        El  primer cargo contiene dos acusaciones: una dirigida a controvertir la  aplicación de la normativa de la responsabilidad contractual  porque la propiedad horizontal no participó en el contrato de  construcción base de la reclamación. Y es de igual  tesitura al segundo cargo, sólo que en este se desconoce la  autenticidad del acta del 7 de julio de 2010, con base en la cual el  Tribunal, entre otras pruebas, encontró demostrado el previo  vínculo concreto entre las partes, origen para la aplicación  de las normas referidas a la responsabilidad contractual.  

La  otra acusación, planteada en el primer cargo, está  referida a que, como los bienes comunes pertenecen proindiviso a los  propietarios de las áreas privadas y no a la propiedad  horizontal, entonces esta no tiene legitimación para demandar  el daño que aquellos pudieron haber recibido del demandado.  

B.        Procede  la Corte a referirse al primer embate, para luego pasar al estudio  del siguiente:  

1.        De  entrada, debe resaltarse que en el cargo primero la afirmación  “no hubo contrato” se separa radicalmente de la base  fáctica que, debido al indicio grave derivado de la falta de  contestación a la demanda y de lo señalado en la  referida acta de julio de 2010, llevaron al Tribunal a considerar  todo lo contrario, esto es, que sí hubo contrato entre las  partes.  

2.        Sin  embargo, es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber,  cuando de violación de normas sustanciales se trata, de  escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse  presentado en cargos separados. O integrar los cargos si se considera  que han debido proponerse en uno solo.  

Tal  preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso con la  mala fortuna de haberla reducido, según se dice literalmente  en el parágrafo segundo del artículo 344, a “la  causal primera” (apelativo este que en el  ámbito del código anterior comprendía la  violación directa y la indirecta de normas sustanciales)  lográndose así una escasa por no decir nula  operatividad de la norma en cuestión, pues lo cierto es que lo  usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas  de casación que examina, como este caso lo muestra, es que los  impugnantes, en un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas  a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas  normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio.  

Lo  anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy  causal segunda de casación. Evidentemente, existen excepciones  que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisión  comprende consideraciones fácticas y jurídicas, ambas  equivocadas y amalgamadas según se explica a espacio en  precedente jurisprudencial, aún vigente (Cfr. SC-169-2000).  

3.        Pues  bien, así se entienda que el parágrafo 1° del  artículo 344 CGP quiso permitir que se separaran las  acusaciones cuando se entremezclaran las vías directa e  indirecta de violación de normas sustanciales, y aun aplicando  tal preceptiva a la acusación que se estudia, no podría  la Corte adentrarse en el fondo de la misma porque,  si se examina el  ataque bajo la órbita de la violación directa, él  parte de supuestos fácticos distintos, esto es, que no hubo  contrato, cuando el Tribunal se basó, según se vio, en  lo contrario.  

Y  si se optara por entender que lo argüido es que la violación  es indirecta, lo que supone que el sentenciador cometió yerros  en la apreciación de las pruebas, no es técnicamente  subsistente la acusación porque no determina el medio de  convicción sobre el cual recae el yerro probatorio, ni indica  qué clase de error cometió el Tribunal, ni, en fin,  expone un contraste entre lo que las pruebas denotan y lo que el  Tribunal dedujo de forma que con carácter trascendente, tal  desacople con lo fáctico lo condujo a la infracción  normativa de que se le acusa.  

En  suma, resulta claro que este primer ataque es inane.  

C.        El  segundo cargo fustiga también la existencia del vínculo  jurídico previo entre las partes, báculo de la  legitimación de la actora para demandar a la demandada en  procura de lograr el resarcimiento de perjuicios derivados de un  incumplimiento contractual. Sólo que, como se vio, le achaca  al Tribunal error de hecho en la apreciación de un acta, la  del 10 de julio de 2010, pero sin formular embate alguno a la otra  prueba explicitada por el Tribunal, esto es, la referida al indicio  grave que, conforme a la ley, esa corporación dedujo de la  falta de contestación de la demanda. Es pues, un ataque  incompleto.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 344 del Código  General del Proceso, referido a los requisitos que deben cumplir las  demandas de casación, es de particular importancia que el  censor formule el cargo contra la sentencia recurrida “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa”,  además en armonía o consonancia con los soportes del  fallo, requerimiento técnico este de origen jurisprudencial,  pero de firme basamento lógico.  

Una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas  -eficazmente- todas.  

Como  se recordará, el Tribunal estimó que las partes estaban  atadas a un contrato porque, como se relata en el hecho primero de la  demanda, R&P Construcciones Civiles EU edificó el Conjunto  Industrial Porvenir II Etapa. Muy especialmente, aquel comportamiento  de no contestar la demanda se erigió en un indicio  grave de que esta empresa unipersonal en efecto sí estaba  atada contractualmente. Como esto no fue atacado, resulta intangible  en casación y, en consecuencia, queda vigente la comprobación  del vínculo contractual, base para la aplicación de la  responsabilidad contractual.  

Lo  que la impugnante sí recriminó fue la autenticidad del  acta aportada con la demanda, de la que dijo que no estaba suscrita  por el representante legal de la demandada, sino por un tercero  diferente del gerente, reparo por supuesto extemporáneo, desde  luego que su tacha o desconocimiento debió haberse aducido en  la contestación de la demanda (artículo 289 CPC).  

D.        Pero  aún de llegarse a entender que estos dos elementos probatorios  tenidos en cuenta por el Tribunal no ofrecen base firme para deducir  la existencia de un contrato o vínculo jurídico previo  y concreto entre la empresa unipersonal convocada y la persona  jurídica surgida de la propiedad horizontal, es lo cierto que  esta Corporación ha perfilado una jurisprudencia, que tiene la  categoría de doctrina probable, atinente a que la  responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los  materiales o en la construcción, a que hace referencia el  artículo 2060 del Código Civil,  es, más que  contractual o extra contractual, de índole legal.  

En  el primero indicó:  

En  consonancia con el Tribunal, ninguna duda cabe sobre que el artículo  2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño  de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor,  definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el  “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya  responsabilidad se adelanta la construcción de una  edificación”, o al tenor del artículo 1º de  la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil,  arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo  cuya responsabilidad se adelanta una edificación”. La  pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado  en la garantía decenal allí mismo prevista, puede  reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando  el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de  los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.  

Sin  mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque  aparte de que la norma en cuestión, particularmente el ordinal  tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque,  según su encabezado, con los “contratos para la  construcción de edificios”, se entiende que como esa  garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare  ruina, en todo o en parte, en los “diez años  subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos,  la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la  misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto  que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los  edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza  suficientes para evitar su ruina (CSJ SC de jul 5  2009, rad. n°. C-0800131030061993-08770-01).  

En  el segundo:  

Es  innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a  través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis  contemplada en la primera de las disposiciones citadas  [se refiere la Corte al artículo  2060 del Código Civil],  en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma,  desarrollan el proyecto constructivo, de ahí que a pesar de  aludir ese artículo  únicamente a la construcción  de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad  allí prevista, también llamada «decenal» se  predica del constructor en general, con independencia tanto de la  forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado  «por encargo» sino de manera independiente.  

Luego,  si una persona natural o jurídica se encarga de la  construcción de bienes raíces y una vez edificados  procede a venderlos, él también es responsable en los  términos del numeral 3º del artículo 2060, de los  daños que se causen al comprador en caso de que la cosa  perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años  siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a  vicios de la construcción, del suelo o de los materiales (CSJ.  SC1 4426-2016 de oct. 7 2016, rad. n°.  41001-31-03-004-2007-00079-01)  

En  su último pronunciamiento, el tercero y que da origen a la  doctrina probable, señaló:  

“Como  bien se dijo en el primer precedente, este artículo [se  refiere la Corte a la regla 3ª  del  artículo 2060 del  Código Civil]  establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcción  de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita,  se haga alguna distinción acerca del titular de la garantía  y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo cual  la del constructor y la garantía decenal allí  contemplada, están dadas sin consideración al título  del accionante, pues se evidencia que dicha regulación ampara  intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la  solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita,  a los subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras  disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular  técnicamente la materia1,  todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si  ello es así, debe sin ambages señalarse que no queda  circunscrita, por consiguiente, al mero ámbito del contrato de  construcción de la edificación que regula las  relaciones del constructor con el dueño de la obra, sino que  esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del  constructor  puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que  sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil,  leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como  causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad  contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer  precedente se afirmó.  

Es  por lo demás, lo que la actual legislación, no  aplicable a este caso, regula. En virtud del artículo 8º  de la Ley 1796 de 2016 (Estatuto del Consumidor),  

“sin  perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo  8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez  (10) años siguientes a la expedición de la  certificación Técnica de Ocupación2  de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones  contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código  Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará  obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los  propietarios que se vean afectados”.  

E.        Descartado  por innecesario el debate sobre la base contractual que encontró  el Tribunal, y que el recurrente intenta desestimar, y reiterada la  doctrina que en los precedentes anotados la Corte edificó y  que ahora vuelve a sostener, debe recalcarse que lo medular consiste  en sí, para demandar al constructor el resarcimiento de los  perjuicios derivados de la mala calidad de los bienes comunes, la  persona jurídica administradora de la propiedad horizontal  debe ser titular del derecho de dominio de aquellos, como este caso  lo son las vías internas. La segunda acusación del  primer cargo lo niega porque esa persona jurídica es una mera  administradora.  

Observa  la Corte que la regulación del régimen de  propiedad horizontal se caracteriza por reconocer que en esta forma  especial de propiedad son esenciales, entre otros elementos, la  confluencia de bienes privados y comunes. Estos últimos han  sido considerados como de propiedad común y proindiviso de los  titulares de las áreas privadas (como en la Ley 182 de 1948 y  en la actual 675 de 2001) o como bienes de propiedad de la persona  jurídica que administra la propiedad horizontal (ley 16 de  1985).  

En  efecto, desde el decreto 1286 de 1948, dictado por el gobierno de  entonces para hacer frente a los acontecimientos del 9 de abril de  ese año que dejaron semidestruida a la Capital, y  subsecuentemente, con la adopción de la ley 182 de 1948, que  recogió tal decreto, así como con los decretos  reglamentarios, quedó claro que la figura de la propiedad  horizontal (denominada entonces como “propiedad  de pisos y departamentos en un mismo edificio”)  permitía que un edificio fuese dividido en pisos y estos a su  vez en departamentos, los cuales podían ser de propiedad  exclusiva de diversas personas, además propietarias estas, en  común y proindiviso, de los bienes inmuebles comunes,  necesarios para la existencia, seguridad y conservación del  edificio y que facilitaran a aquellos el uso y goce de su bien  privado.  

Con  la expedición de la ley 16 de 1985, los bienes destinados al  uso y goce de los propietarios pasaron a ser de la persona jurídica  conformada por ellos, punto este muy cuestionado en su momento, pero  que apuntaba a facilitar la actuación en juicio de la  comunidad de copropietarios, de la propiedad horizontal, antes  representada por un administrador en los términos de la ley 95  de 1890.  

Esta  copropiedad de los “bienes de uso o servicio común”  se modificó entonces, aunque sin derogarse, en virtud de lo  dispuesto en la Ley 16 de 1985, que estableció un régimen  paralelo con la anterior normatividad y que, en lo que concierne al  tema que se dilucida, consagraba la propiedad exclusiva de las  unidades privadas al paso que establecía que las áreas  de uso o de servicio común pertenecían a la persona  jurídica que nacía por mandato de la ley3,  en un intento por solventar las dificultades que presentó el  anterior régimen en cuanto a la representación de la  comunidad por parte del administrador. Pero surgieron críticas  en torno a la titularidad de esos bienes comunes dado que no existía  un título (causa, negocio jurídico) que justificara su  transferencia a la persona jurídica administradora.  

De  conformidad con el decreto 1365 de 1986 (que reglamentaba tanto la  ley 182 de 1948 como la 16 de 1985), el administrador, “en  los casos de la ley 182 de 1948” tenía a su  cargo “la personería de la copropiedad  en los términos de la ley 95 de 18904”  y expresamente, para los efectos de responsabilidad, se le aplican  las normas del mandato. Dentro de sus funciones estaba la de “velar  por la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes  comunes”, así como “representar  judicial y extrajudicialmente a la copropiedad en todos los actos y  contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se relacionen  con la actividad normal de la propiedad horizontal”.  

La  representación de la copropiedad en el régimen de ley  182 presentaba obstáculos referidos a la asunción de  obligaciones por parte de los condóminos por conducto del  administrador, pero no ofrecía mayores dificultades si este  realizaba actos de defensa e interés de la comunidad de  copropietarios, pues ello estaba decantado:  

“En  el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos autónomos  vinculados a la misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa  y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que  cualquiera de estos, en defensa de su propio derecho, puede por sí  solo demandar para la comunidad todo lo que a ésta  corresponde… De todo lo cual resulta que, cuando llegara a  proferirse sentencia en favor de la comunidad, el proveído ha  de entenderse otorgado en beneficio de todos los partícipes  que la integran…” (SC del 22 nov 1965, G.J.  CXIII y CXIV, pág. 180)  

Dejando  de lado lo que dispuso la ley 428 de 1998 sobre unidades  inmobiliarias cerradas y grandes complejos inmobiliarios integrados  por edificios, y por tanto pasando al régimen actual regulado  en la ley 675 de 2001, la regulación de la propiedad  horizontal adoptó un enfoque más amplio, ya que incluye  al sector residencial, comercial e industrial, así como a las  aludidas unidades inmobiliarias cerradas.  

En  lo que atañe a la materia que se analiza, se caracteriza esta  regulación legal por establecer un régimen de  coexistencia del derecho de propiedad exclusiva de unos bienes de  dominio particular y un derecho proporcional de copropiedad que los  titulares de aquellos ejercen en los bienes comunes (recuérdese  que estos podían ser de propiedad de la persona jurídica  administradora en el régimen de la ley 16 de 1985). Por lo  demás, es distintivo de esta regulación la creación  de una persona jurídica sui generis, cuya función  es la administración de los bienes comunes.  

Que  tiene la representación judicial y extrajudicial de la  copropiedad, más no es la titular del derecho de dominio de  ellos, es lo que quizás ha generado cierto nivel de confusión  en la interpretación. Precisamente, este es el asunto que pone  de presente el casacionista. Pero si se repara en varios textos de la  ley 675 de 2001, puede arribarse a una conclusión que  privilegia la economía procesal reflejada en el fácil  acceso a la administración de justicia por parte de los  copropietarios coligados por un régimen de propiedad  horizontal.  

En  efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen,  en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia  pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los  bienes privados. Que la persona jurídica surge cuando la  propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona  jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y  que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo  “los asuntos de interés común de  los propietarios de bienes privados.”  Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de  otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus  funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes”  y “representar judicial y extrajudicialmente la  persona jurídica”.  

De  lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen  de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del  legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada  defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática  de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la  persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal  como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de  los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes.  

Precisamente,  esta Sala, en sede constitucional, consideró improcedente que  todos los condueños de los bienes que forman la propiedad  horizontal debiesen comparecer a los estrados judiciales cuando  estimaran lesionados los derechos que comparten, a manera de un  litisconsorcio necesario, aduciendo una consideración  práctica, pues tal manera de interpretar la ley entorpecía  “de hecho el ágil ejercicio del derecho  de acción y lo que es peor del de defensa, habida  consideración de la cada vez más frecuente constitución  de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado  número de copropietarios, dando al traste con el evidente  propósito del legislador” (STC861-2015).  

En  ocasión posterior refrendó tal postura, también  por vía constitucional, a partir de varios textos legales de  la ley 675. De una parte, el artículo 325,  pues habilita a la persona jurídica para ejercer actos  tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a  todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos  bienes y servicios comunes a ellos (CSJ. STL4551-2015). Y, de otra,  el ya mencionado artículo 50, referente a las referidas  funciones del administrador.  

De  modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la  titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios  horizontales-, la persona jurídica administradora de la  propiedad horizontal6  sí está autorizada para custodiar y defender los bienes  comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-.  En una palabra, la persona jurídica administradora de la  propiedad horizontal está dotada no sólo de  legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el  caso, de interés para actuar.  

Sobre  el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos,  conforme a precedentes suyos:  

En  definitiva, los asuntos como los que se abrazan el caso sub  examine -y, en general, aquellos relacionados con el  mantenimiento, conservación y defensa de las zonas comunes,  tales como vías internas, salones comunales, piscinas y demás  instalaciones deportivas, etc.-, bien pueden reconocerse como actos  de administración. Así las cosas, estos asuntos mal  podrían calificarse como actos de dominio, reservados  -estos sí- al dominus del bien.  

En  consecuencia, los cargos no prosperan.  

Costas  de la casación a cargo del impugnante.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso del Conjunto  Industrial Porvenir II Etapa frente a R&P Construcciones Civiles  EU (en liquidación).  

Costas  en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte  opositora no replicó en tiempo la demanda, con la que se  sustentó la impugnación extraordinaria, se fija como  agencias en derecho, la suma de $3.000.000.oo.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A          título de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasión          la Ley 400 de 1997, modificada por la ley 1229 de 2008 sobre          construcciones sismo resistentes.  

2          Reza          el artículo 6º de la anotada ley: “CERTIFICACIÓN          TÉCNICA DE OCUPACIÓN. Una vez concluidas las obras          aprobadas en la respectiva licencia de construcción y          previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el          supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo          la gravedad de juramento la certificación técnica de          ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará          que la obra contó con la supervisión correspondiente y          que la edificación se ejecutó de conformidad con los          planos, diseños y especificaciones técnicas,          estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento          Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la          respectiva licencia”  

3          El          artículo 3º disponía que «la propiedad          horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona          jurídica distinta de los propietarios de los bienes de          dominio particular o exclusivo individualmente considerados. Esta          persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá          cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad          horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o          servicio común y en general ejercer la dirección,          administración y manejo de los intereses comunes de los          propietarios de inmuebles en relación con el mismo».  

4          El artículo 22 de esta ley expresa: «el administrador de          una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores,          tiene la personería de ella».  

5          Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La          propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a          una persona jurídica conformada por los propietarios de los          bienes de dominio particular. Su objeto será administrar          correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los          asuntos de interés común de los propietarios de bienes          privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de          propiedad horizontal.  

6          Viene          al caso recordar este precedente constitucional: “la          interpretación aceptada por el juez promueve y hace efectivo          el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar          que problemas de índole formal, como la exigencia de          individualización de los copropietarios, puedan obviarse con          la prueba de la representación judicial de la comunidad en          cabeza del administrador. El criterio judicial cuestionado permite          que una vez constatada la legalidad del nombramiento del          representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en          el reglamento, pueda éste válidamente proceder a          entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los          intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el          caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen          de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la          individualización de los comuneros puede convertirse en un          obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la          hipótesis de que existan diferentes posibilidades de          interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar          aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de          los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a          la justicia.          (T-345-96)  

7          Ibídem,          pág. 440.  

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