AC 504 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC504-2021 (2020-03476-00)

        

AC504-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03476-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo  y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),  formuló  demanda de expropiación  contra  José Francisco Silgado Acosta, para que se le autorice  intervenir el predio denominado “El  delirio” situado  en el Municipio de Santiago de Tolú y fijó la  competencia territorial por «el  lugar donde está ubicado el inmueble, por la naturaleza del  asunto y la cuantía» (folios  1 a 14., cno. 1).  (fls.  1 al 15, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  lo repelió fundada  en la posición que concretó la Sala de Casación  Civil en AC140-2020 y lo remitió a la capital del país  para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial.  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  también se abstuvo de conocerlo,  con estribo en que debe ser asumido por el Juzgado Civil del Circuito  de Sincelejo, en virtud de la regla prevista en el numeral séptimo,  artículo 28 del Estatuto Procesal Civil, ya que el predio a  intervenir se localiza en San Onofre, Sucre. Por tanto, suscitó  el conflicto negativo de competencia  que se entrar  a zanjar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble objeto de la intervención, deviene  palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que  conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020,  del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto,  pero que en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad  jurídica aplica ahora, tiene solución en  el inciso primero del artículo 29 del Código General  del Proceso, según  el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  público habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido,  en  dicha providencia se concluyó que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Aunque  esa solución se dio en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención  a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto,  comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó  en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este asunto, respalda la  posición del estrado de Sincelejo, toda vez que la promotora  es una entidad pública y, por tanto, resulta aplicable el  fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso que contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29) y hace que la  atribución sea improrrogable y quede por fuera del poder de  disposición de los contendores procesales al tratarse de un  tema de orden público, que es imperativo y, por ende, de  obligatorio cumplimiento para las partes y también para el  juez.  

4.-  Por tanto, al ser el domicilio de la entidad demandante Bogotá,  según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no  otro el lugar donde debe ser adelantado este ritual, por lo que se  ordenará remitir la actuación al funcionario que generó  el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido al  otro estrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Treinta  y Ocho Civil  del  Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:          Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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