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AC734-2021 (2020-02704-00)
AC734-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02704-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, y Octavo Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo importe el demandado se obligó a satisfacer en la Ciudad de Bogotá, la sociedad Sistemcobro S.A.S. demandó ejecutivamente a Juan Augusto Villalobos Ayala, «domiciliado…en Medellín», atribuyendo la competencia «en virtud del cumplimiento de la obligación…».
2. La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de Medellín, arguyendo que el llamado tiene su domicilio allí.
3. La destinataria igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que la capital de la República fue el sitio previsto para pagar la deuda y su predecesor el elegido por el actor.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Al respecto la Sala ha sostenido que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En el sub lite, el pagaré base de la acción «firma[do] en Bogotá» (fl. 3) indica que la convocada se obligó «a pagar solidaria e incondicionalmente…al Banco Davivienda…en sus oficinas de Bogotá D.C.…» el dinero allí señalado, literalidad a la cual se atuvo la ejecutante, quedando claro que de conformidad con la última de las reglas citadas y los precedentes plasmados, en efecto la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al juez de esta capital.
Por lo tanto, mal hizo el juzgador elegido al remitir el caso a su par de Medellín con el pretexto que allí está el domicilio del demandado, pues existiendo un fuero concurrente, radicando en el promotor la opción de elegir y estando la misma expresada claramente y acorde con los elementos relevantes, aquel no podía válidamente alterar ese designio.
4.- Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por Sistemcobro S.A.S. a Juan Augusto Villalobos Ayala.
Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido al Octavo Civil Municipal de Medellín.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado