AC 1018 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1018-2021 (2021-00109-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1018-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00109-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo Civil y Promiscuo del Circuito  de Medellín y Sopetrán (Antioquía),  respectivamente, para conocer del proceso de existencia y disolución  de sociedad civil de hecho promovido por Richard Álvarez  Vargas en contra de Olga Lucia Acevedo Moreno.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante solicitó declarar la existencia de una                  sociedad civil de hecho conformada con la señora Olga Lucia                  Acevedo Moreno desde el mes de agosto de 2007, hasta diciembre de                  2019. Como consecuencia, su disolución y liquidación.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles del circuito de Medellín,  por “la  naturaleza el proceso”, “domicilio  de la sociedad” y “la vecindad de las partes”.  

1.3.  El conflicto:  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto  de 10 noviembre de 2020, rechazó la demanda. Adujo que para  fijar la competencia debía seguirse lo contemplado en el  artículo 28-1 del Código General del Proceso. Y de  acuerdo a lo obrante en el expediente el domicilio de la demandada  correspondía al municipio de Sopetrán.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última población,  de igual forma rehusó tramitar la acción. Expresó  que “revisada  la Demanda y atendiendo su naturaleza, se tiene que el Domicilio de  la sociedad Civil de Hecho objeto de Declaratoria de Existencia y  disolución es la Ciudad de Medellín, por lo que tenor  de lo estipulado por el numeral 4° del artículo 28 del  Código General del Proceso, dicho precepto establece que: “En  los procesos de nulidad, disolución y liquidación de  sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los  socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después  de su liquidación, es competente el juez del domicilio  principal de la sociedad”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Lo primero a advertirse, relacionado con el domicilio de la  demandada, ninguna discusión fue planteada. Debe seguirse,  entonces, que el mismo se encuentra radicado en el municipio de  Sopetran. La autoridad judicial de Medellín así lo  asentó. Y el otro juzgado nada repelió.  

2.3.  El artículo  28, numeral 4º del Código General del Proceso, establece  que en los “procesos  de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y  en los que se susciten por controversias entre los socios en razón  de la sociedad, civil o comercial, aun después de su  liquidación, es competente el juez del domicilio principal de  la sociedad”.  

El  precepto supone la existencia de una sociedad civil o comercial.  Únicamente de cuanto tiene realidad jurídica es dable  pregonar nulidad, disolución y liquidación, o la  existencia de controversias societarias; como la sociedad de hecho,  aún no la tiene existencia, es una mera espectativa, hállarse  en ciernes, porque no ha sido declarada, y la regla 499 del Código  de Comercio, claramente señala que “no  es persona jurídica”, la  premisa 4 del art. 28 del C. G. del P., resulta inaplicable en el  presente caso.  

En  el mismo sentido esta Corte ha dicho: “[N]o  puede entenderse que el objeto del proceso tienen como mira conferir  a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende,  subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos  498 y 499 del Código de Comercio), sino  reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como  siempre ha estado”1.  (Subrayado fuera de texto).  

La  eventual declaración de la sociedad de hecho, en estado  permanente de disolución y liquidación, ha llevado a la  Corte a definir competencia territorial en el lugar del domicilio  principal de sus operaciones. Así puede constatarse en el  precedente citado.  

No  obstante, como se parte de algo hipotético, en esta  oportunidad se precisa que la regla de competencia reclama realidades  jurídicas. Recientemente, esta Corporación, en un caso  positivo de cambio de radicación donde un juzgado rechazó  competencia por no corresponder al lugar del domicilio de la sociedad  de hecho, lo dejó sentado.  

“Como  se observa, se apoyó en un hecho futuro, que solo se definía  al momento de dictar sentencia. Si la existencia o no de la sociedad  de hecho se encontraba en ciernes, pues no se encontraba reconocida y  a ello apuntaba el proceso, resultaba errado fijar su conocimiento  bajo el supuesto de algo que no estaba declarado. Por esto, se  radicará el proceso en la citada dependencia judicial”2.  

2.4.  La contingencia de un pleito de dicha naturaleza, por tanto, no es la  llamada a definir competencia. Por esto, ante la realidad del  domicilio de la persona natural demandada, lo cual, como se anotó,  no fue objeto de polémica, se definirá que la autoridad  judicial de Medellín acertó al repeler el conocimiento  del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, es el competente para  conocer del asunto.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Auto de 17 de mayo de 2017, radicación 03540,          reiterando doctrina anterior.  

2          CSJ. Civil. Auto de febrero de 2021. Expediente 03074.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *