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AC1018-2021 (2021-00109-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1018-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00109-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil y Promiscuo del Circuito de Medellín y Sopetrán (Antioquía), respectivamente, para conocer del proceso de existencia y disolución de sociedad civil de hecho promovido por Richard Álvarez Vargas en contra de Olga Lucia Acevedo Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. El demandante solicitó declarar la existencia de una sociedad civil de hecho conformada con la señora Olga Lucia Acevedo Moreno desde el mes de agosto de 2007, hasta diciembre de 2019. Como consecuencia, su disolución y liquidación.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Medellín, por “la naturaleza el proceso”, “domicilio de la sociedad” y “la vecindad de las partes”.
1.3. El conflicto: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 10 noviembre de 2020, rechazó la demanda. Adujo que para fijar la competencia debía seguirse lo contemplado en el artículo 28-1 del Código General del Proceso. Y de acuerdo a lo obrante en el expediente el domicilio de la demandada correspondía al municipio de Sopetrán.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última población, de igual forma rehusó tramitar la acción. Expresó que “revisada la Demanda y atendiendo su naturaleza, se tiene que el Domicilio de la sociedad Civil de Hecho objeto de Declaratoria de Existencia y disolución es la Ciudad de Medellín, por lo que tenor de lo estipulado por el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso, dicho precepto establece que: “En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Lo primero a advertirse, relacionado con el domicilio de la demandada, ninguna discusión fue planteada. Debe seguirse, entonces, que el mismo se encuentra radicado en el municipio de Sopetran. La autoridad judicial de Medellín así lo asentó. Y el otro juzgado nada repelió.
2.3. El artículo 28, numeral 4º del Código General del Proceso, establece que en los “procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad”.
El precepto supone la existencia de una sociedad civil o comercial. Únicamente de cuanto tiene realidad jurídica es dable pregonar nulidad, disolución y liquidación, o la existencia de controversias societarias; como la sociedad de hecho, aún no la tiene existencia, es una mera espectativa, hállarse en ciernes, porque no ha sido declarada, y la regla 499 del Código de Comercio, claramente señala que “no es persona jurídica”, la premisa 4 del art. 28 del C. G. del P., resulta inaplicable en el presente caso.
En el mismo sentido esta Corte ha dicho: “[N]o puede entenderse que el objeto del proceso tienen como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado”1. (Subrayado fuera de texto).
La eventual declaración de la sociedad de hecho, en estado permanente de disolución y liquidación, ha llevado a la Corte a definir competencia territorial en el lugar del domicilio principal de sus operaciones. Así puede constatarse en el precedente citado.
No obstante, como se parte de algo hipotético, en esta oportunidad se precisa que la regla de competencia reclama realidades jurídicas. Recientemente, esta Corporación, en un caso positivo de cambio de radicación donde un juzgado rechazó competencia por no corresponder al lugar del domicilio de la sociedad de hecho, lo dejó sentado.
“Como se observa, se apoyó en un hecho futuro, que solo se definía al momento de dictar sentencia. Si la existencia o no de la sociedad de hecho se encontraba en ciernes, pues no se encontraba reconocida y a ello apuntaba el proceso, resultaba errado fijar su conocimiento bajo el supuesto de algo que no estaba declarado. Por esto, se radicará el proceso en la citada dependencia judicial”2.
2.4. La contingencia de un pleito de dicha naturaleza, por tanto, no es la llamada a definir competencia. Por esto, ante la realidad del domicilio de la persona natural demandada, lo cual, como se anotó, no fue objeto de polémica, se definirá que la autoridad judicial de Medellín acertó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, es el competente para conocer del asunto.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 17 de mayo de 2017, radicación 03540, reiterando doctrina anterior.
2 CSJ. Civil. Auto de febrero de 2021. Expediente 03074.