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AC503-2021 (2020-03530-00)
AC503-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03530-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Urbo Colombia S.A.S., Urbanizar S.A., Prointer Grupo S.A.S. y Dussan Giraldo Inmobiliaria S.A., pidieron la liquidación judicial del patrimonio autónomo FA2351 Marcas Mall, del que es vocera Acción Fiduciaria S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038 de 2009.
Asignó la competencia territorial por el «domicilio del Patrimonio Autónomo deudor» que fijó en la capital de Valle del Cauca (fl. 16, cno. 1).
3.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá lo repelió tras colegir que el caso debe ser asumido por el juzgador ante quien se acudió, toda vez que dicha selección concuerda con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 y también con el numeral octavo del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual propuso la colisión que se entra a decidir (fl. 369, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.
No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que, por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.
Precisamente, en CSJ AC388-2020, se reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Quiere decir que la existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente.
3.- El numeral octavo del artículo 28 ejusdem dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor territorial.
Esa disposición armoniza con la de atribución especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso».
Adicionalmente, ese fuero personal privativo fue desarrollado para el caso de los «patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales»1, por el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1038 de 2009, norma reglamentaria que configuró una sub regla especial para dicha hipótesis al radicar el conocimiento del trámite en «los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria», a pesar que las obligaciones por las que se promueve la liquidación no sean de cargo de esa entidad, sino del patrimonio autónomo del que es vocera.
Al respecto, en CSJ AC218-2018, en un caso de contornos similares, se relievó que:
De esta manera, aunque es evidente que la entidad fiduciaria no es la deudora, si es claro que la reglamentación analizada sitúa la competencia en su domicilio, a fin de guardar simetría con los lineamientos del régimen de insolvencia y atender la condición de titular, vocera, administradora y depositaria del deber legal e indelegable de llevar la personería del patrimonio autónomo, tal cual se desprende de la interpretación integral de la normativa mercantil, particularmente los artículos 1226, 1227, 1233 y 1234 del Código de Comercio.
Lo anterior se explica también en la fundamental circunstancia según la cual, atendiendo los desarrollos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, los patrimonios autónomos pueden calificarse como individualidades o subjetividades jurídicas especiales y de creación legal expresa, que aunque receptores de derechos y obligaciones que les confieren particular y limitada capacidad jurídica sustantiva y procesal, no pueden predicarse dotadas del pleno de los atributos de la personalidad o personificación jurídica, entre ellos, el domicilio.
Entonces, aunque los patrimonios autónomos originados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil no son persona jurídica, sí son receptores de derechos y obligaciones legales o convencionales, según lo previsto en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 20102, de ahí que el Código General del Proceso, en coherencia con la jurisprudencia (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 1909), reconoció su capacidad para ser parte procesal (art. 53, núm. 2).
4.- En este caso, se pretende la liquidación judicial del patrimonio autónomo FA 2351 Marcas Mall, del que es vocera la Acción Fiduciaria S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038 de 2009, y que, según se afirma, está afecto a actividades empresariales, de ahí que se trate de un evento de competencia excluyente, en concreto, del criterio previsto en el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1038 de 2009, previsión reglamentaria que configuró una sub regla especial para dicho supuesto y radica el conocimiento del trámite en «los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria».
En ese contexto, no resulta de recibo la argumentación que esgrimió el juzgador de Bogotá para negarse a asumir el asunto, toda vez que al corresponder al del domicilio principal de Acción Fiduciaria S.A3., que es la vocera del patrimonio autónomo que se busca liquidar, es a él a quien incumbe impulsarlo, ya que, según se afirmó en el hecho primero de la demanda, tal conjunto de bienes está afecto a actividades empresariales.
Adicionalmente, hasta ahora no hay noticia de deudores sujetos a competencia de la Superintendencia de Sociedades, «que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia», eventos en los que se podría desvirtuar la atribución del Juez Civil del Circuito para radicarla en esa autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, conforme lo prevé el Decreto 1038 de 2009 en su artículo 7º in fine.
5.- Acorde con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al segundo receptor para que lo impulse como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
demarcar la competencia, en razón a la concurrencia de
1 Están previstos en el régimen de insolvencia empresarial en el artículo 2º y parágrafo del artículo 3º, ambos de la Ley 1116 de 2006.
2 La norma en cita dispone que «Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia».
3 Esa compañía tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., según se extrae del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad (fls. 336 a 340, cno de anexos).