AC 503 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC503-2021 (2020-03530-00)

        

AC503-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03530-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil del Circuito de Cali y Veinticuatro Civil del Circuito  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Urbo Colombia S.A.S., Urbanizar S.A.,  Prointer Grupo S.A.S. y Dussan Giraldo Inmobiliaria S.A., pidieron la  liquidación judicial del patrimonio autónomo FA2351  Marcas Mall, del que es vocera Acción Fiduciaria S.A., en los  términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038 de 2009.  

Asignó  la competencia territorial por el «domicilio  del Patrimonio Autónomo deudor» que  fijó en la capital de Valle del Cauca  (fl.  16, cno. 1).  

3.-  El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá lo repelió  tras colegir que el caso debe ser asumido por el juzgador ante quien  se acudió, toda vez que dicha selección concuerda con  el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 y también  con el numeral octavo del artículo 28 del Código  General del Proceso, en virtud de lo cual propuso la colisión  que se entra a decidir (fl. 369, cno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de  diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  pauta general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser  concurrentes.  

No  obstante, de la expresión «salvo  disposición en contrario»  se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que,  por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa,  ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.  

Precisamente, en CSJ  AC388-2020, se reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a  que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Quiere decir que la  existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia  para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad  de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo  estrictamente.  

3.-  El numeral octavo del artículo 28 ejusdem  dispone que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor»,  siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor  territorial.  

Esa  disposición armoniza con la de atribución  especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en  el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo  tenor: «Conocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El  Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los  demás casos, no excluidos del proceso».  

Adicionalmente,  ese fuero personal privativo fue desarrollado para  el caso de los «patrimonios  autónomos afectos a actividades empresariales»1,  por el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1038 de  2009, norma reglamentaria que configuró una sub regla especial  para dicha hipótesis al radicar el conocimiento del trámite  en «los  jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la  fiduciaria»,  a pesar que las obligaciones por las que se promueve la liquidación  no sean de cargo de esa entidad, sino del patrimonio autónomo  del que es vocera.  

Al  respecto, en CSJ AC218-2018, en un caso de contornos similares, se  relievó que:  

De  esta manera, aunque es evidente que la entidad fiduciaria no es la  deudora, si es claro que la reglamentación analizada sitúa  la competencia en su domicilio, a fin de guardar simetría con  los lineamientos del régimen de insolvencia y atender la  condición de titular, vocera, administradora y depositaria del  deber legal e indelegable de llevar la personería del  patrimonio autónomo, tal cual se desprende de la  interpretación integral de la normativa mercantil,  particularmente los artículos 1226, 1227, 1233 y 1234 del  Código de Comercio.  

Lo  anterior se explica también en la fundamental circunstancia  según la cual, atendiendo los desarrollos normativos,  jurisprudenciales y doctrinarios, los patrimonios autónomos  pueden calificarse como individualidades o subjetividades jurídicas  especiales y de creación legal expresa, que aunque receptores  de derechos y obligaciones que les confieren particular y limitada  capacidad jurídica sustantiva y procesal, no pueden predicarse  dotadas del pleno de los atributos de la personalidad o  personificación jurídica, entre ellos, el domicilio.  

Entonces, aunque los  patrimonios autónomos originados en desarrollo del contrato de  fiducia mercantil no son persona jurídica, sí son  receptores de derechos y obligaciones legales o convencionales, según  lo previsto en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de  20102,  de ahí que el Código General del Proceso, en coherencia  con la jurisprudencia (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp.  1909), reconoció su capacidad para ser parte procesal  (art. 53, núm. 2).  

4.- En este caso, se  pretende la liquidación judicial del patrimonio autónomo  FA 2351 Marcas Mall, del que es vocera la Acción Fiduciaria  S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038  de 2009, y que, según se afirma, está afecto a  actividades empresariales, de ahí que se trate de un evento de  competencia excluyente, en concreto, del criterio previsto en el  inciso primero del artículo 7º del Decreto 1038 de 2009,  previsión reglamentaria que configuró una sub regla  especial para dicho supuesto y radica el conocimiento del trámite  en «los  jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la  fiduciaria».  

En ese contexto, no resulta  de recibo la argumentación que esgrimió el juzgador de  Bogotá para negarse a asumir el asunto, toda vez que al  corresponder al del domicilio principal de Acción Fiduciaria  S.A3.,  que es la vocera del patrimonio autónomo que se busca  liquidar, es a él a quien incumbe impulsarlo, ya que, según  se afirmó en el hecho primero de la demanda, tal conjunto de  bienes está afecto a actividades empresariales.  

Adicionalmente, hasta ahora  no hay noticia de deudores sujetos a competencia de la  Superintendencia de Sociedades, «que  tengan un vínculo de subordinación o control sobre el  patrimonio autónomo objeto de la insolvencia»,  eventos en los que se podría desvirtuar la atribución  del Juez Civil del Circuito para radicarla en esa autoridad  administrativa con funciones jurisdiccionales, conforme lo prevé  el Decreto 1038 de 2009 en su artículo 7º in fine.  

5.-  Acorde con lo indicado, se remitirá el diligenciamiento al  segundo receptor para que lo impulse como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente  para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese  el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

demarcar  la competencia, en razón a la concurrencia de  

1          Están previstos en el régimen de insolvencia          empresarial en el artículo 2º y parágrafo del          artículo 3º, ambos de la Ley 1116 de 2006.  

2          La norma en cita dispone que          «Los          patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato          de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas,          se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales          y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y          ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de          fiducia».  

3          Esa compañía          tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., según se          extrae del certificado de existencia y representación legal          expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad (fls. 336 a          340, cno de anexos).      

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