AC 732 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC732-2021 (2021-00184-00)

AC732-2021  

Radicación  11001-02-03-000-2021-00184-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante,  frente al auto de 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó conceder el de casación de la sentencia emitida el  31 de enero de 2020, dentro del proceso verbal de pertenencia  promovido por Eduardo Rojas Hurtado contra Credigane  Electrodomésticos S.A. y personas indeterminadas.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante pidió declarar que adquirió, por  prescripción ordinaria, el dominio del apartamento 202, garaje  y depósito 202 que hacen parte del Edificio Los Cerezos  Propiedad Horizontal, distinguido con el nº 9-35 de la Calle 78  de Bogotá y disponer la inscripción de la sentencia en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o, en  subsidio, que los obtuvo por la usucapión extraordinaria.  

2.-   El a quo  desestimó el petitum,  terminó el pleito y condenó en costas al prescribiente  (1 ago. 2019), quien apeló tal decision.  

3.-  El Tribunal confirmó esa decisión y  condenó en costas al recurrente.  

4.-        Frente  a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya concesión le fue  negada por auto de 8 de octubre de 2020 con sustento en que no cumple  el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, ya que para el 2015, el predio sobre el  que recayó la pretensión estaba avaluado en  $236’603.000 y en 2016 en $252’920.000, valor que  actualizado a valor presente arroja $289’713.884,09,  cantidad  que no alcanza el umbral requerido para viabilizar la concesión  del embate extraordinario y que para 2020 era igual a $828’116.000.  

5. El impugnante  propuso reposición y en subsidio queja e insistió en  que se trata de un asunto de trascendencia nacional y es necesario  defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  debido a que el tribunal sostuvo que no es posible acreditar el  inicio de la posesión con un documento de transacción,  a pesar de habérsele dado la connotación de promesa de  compraventa, lo que riñe con la autonomía de las  partes; además, se trata de un bien ubicado en un sector  exclusivo de la capital del país donde existe alta  valorización.  

6. La  Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que  utilizó el avalúo catastral de los bienes perseguidos  en pertenencia como parámetro para establecer el interés  del recurrente, en vista de que este no aportó ningún  otro elemento de juicio, y que después de realizar las  operaciones respectivas halló que el agravio que dicho  litigante padeció es inferior al quantum requerido para  acudir en casación, sin que tal parte pueda ahora, en la  reposición, probar lo contrario porque la oportunidad venció;  además, tampoco puede suplir tal falencia a partir de un valor  comparativo de otros bienes localizados en el mismo sector, pues el  avalúo debió recaer sobre los que buscó  adquirir, sin que lo atinente a la trascendencia del caso resulte de  recibo porque son simples apreciaciones del censor, por lo que ordenó  darle curso a la queja.  

II.   CONSIDERACIONES  

1.-  Como lo indica el artículo 333 del Código  General del Proceso el recurso de casación está  caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en  el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que  únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas  por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate  de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas  para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en  asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que no tiene incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por demás,  en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.  

De todas  formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en  que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del  pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de  confirmación.  

Y si bien el  artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a  ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá  casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que  la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales»,  eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta  el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a  manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda  sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia,  oportunidad, legitimación, interés, concesión,  admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.  

2.-  La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico, por lo que no le asiste razón al recurrente.  

De entrada  se advierte que dicho censor no aportó un dictamen pericial  para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada  alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código  General del Proceso, a pesar que el artículo 339 de esa obra  lo autorizaba para hacerlo, por lo que tal circunstancia llevó  a la Magistrada sustanciadora a resolver, lo pertinente, con base en  la información obrante en el plenario, es decir, el avalúo  catastral de los bienes objeto de usucapión, sin que ello  luzca reprochable dado que tiene pleno respaldo en la última  de las citadas disposiciones, que la habilitaba para resolver de  plano.  

Entonces, como el resultado  de esa labor arrojó una cifra económica que no excedió  el equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes que impone la ley procesal civil para autorizar la casación  en los casos en que está permitida y que para 2020 eran igual  a $882’116.000, pues el escrutinio que esa funcionaria realizó  a partir de la información habida en el plenario fue igual a  $289’713.884,09, nada se le puede reprochar en tal sentido,  dado que carecía de otros elementos para concluir cosa  diversa, en rigor, porque el censor no se los suministró.  

Por tanto, queda  desvirtuada la existencia de algún error en la providencia  objeto de impugnación, por lo que resulta acertado su  análisis, sin que el gestor hiciera el mínimo esfuerzo  para demostrar el valor del agravio que le causó el fallo  cuestionado, tanto así que desperdició la posibilidad  que le confería el artículo 339 ibídem, de  aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.  

Además, el alegato  sobre la trascendencia o interés nacional que el tema le  suscita a dicho recurrente, no es óbice para dejar de lado los  requisitos legales que debió satisfacer tempestivamente para  que el asunto pudiera ser objeto de control extraordinario en sede de  casación, entre ellos la cuantía requerida para poder  acceder a esa vía.  

En suma, al no estar dados  todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era  inviable, como lo previó la magistrada ponente.  

3.-  Según el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al  recurrente, empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no  evidenciar su causación (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2  ibídem).  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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