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AC732-2021 (2021-00184-00)
AC732-2021
Radicación 11001-02-03-000-2021-00184-00
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, frente al auto de 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó conceder el de casación de la sentencia emitida el 31 de enero de 2020, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Eduardo Rojas Hurtado contra Credigane Electrodomésticos S.A. y personas indeterminadas.
I.-ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que adquirió, por prescripción ordinaria, el dominio del apartamento 202, garaje y depósito 202 que hacen parte del Edificio Los Cerezos Propiedad Horizontal, distinguido con el nº 9-35 de la Calle 78 de Bogotá y disponer la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o, en subsidio, que los obtuvo por la usucapión extraordinaria.
2.- El a quo desestimó el petitum, terminó el pleito y condenó en costas al prescribiente (1 ago. 2019), quien apeló tal decision.
3.- El Tribunal confirmó esa decisión y condenó en costas al recurrente.
4.- Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión le fue negada por auto de 8 de octubre de 2020 con sustento en que no cumple el interés para recurrir que asciende a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que para el 2015, el predio sobre el que recayó la pretensión estaba avaluado en $236’603.000 y en 2016 en $252’920.000, valor que actualizado a valor presente arroja $289’713.884,09, cantidad que no alcanza el umbral requerido para viabilizar la concesión del embate extraordinario y que para 2020 era igual a $828’116.000.
5. El impugnante propuso reposición y en subsidio queja e insistió en que se trata de un asunto de trascendencia nacional y es necesario defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, debido a que el tribunal sostuvo que no es posible acreditar el inicio de la posesión con un documento de transacción, a pesar de habérsele dado la connotación de promesa de compraventa, lo que riñe con la autonomía de las partes; además, se trata de un bien ubicado en un sector exclusivo de la capital del país donde existe alta valorización.
6. La Magistrada sustanciadora mantuvo su decisión, tras estimar que utilizó el avalúo catastral de los bienes perseguidos en pertenencia como parámetro para establecer el interés del recurrente, en vista de que este no aportó ningún otro elemento de juicio, y que después de realizar las operaciones respectivas halló que el agravio que dicho litigante padeció es inferior al quantum requerido para acudir en casación, sin que tal parte pueda ahora, en la reposición, probar lo contrario porque la oportunidad venció; además, tampoco puede suplir tal falencia a partir de un valor comparativo de otros bienes localizados en el mismo sector, pues el avalúo debió recaer sobre los que buscó adquirir, sin que lo atinente a la trascendencia del caso resulte de recibo porque son simples apreciaciones del censor, por lo que ordenó darle curso a la queja.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2.- La decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que no le asiste razón al recurrente.
De entrada se advierte que dicho censor no aportó un dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, a pesar que el artículo 339 de esa obra lo autorizaba para hacerlo, por lo que tal circunstancia llevó a la Magistrada sustanciadora a resolver, lo pertinente, con base en la información obrante en el plenario, es decir, el avalúo catastral de los bienes objeto de usucapión, sin que ello luzca reprochable dado que tiene pleno respaldo en la última de las citadas disposiciones, que la habilitaba para resolver de plano.
Entonces, como el resultado de esa labor arrojó una cifra económica que no excedió el equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impone la ley procesal civil para autorizar la casación en los casos en que está permitida y que para 2020 eran igual a $882’116.000, pues el escrutinio que esa funcionaria realizó a partir de la información habida en el plenario fue igual a $289’713.884,09, nada se le puede reprochar en tal sentido, dado que carecía de otros elementos para concluir cosa diversa, en rigor, porque el censor no se los suministró.
Por tanto, queda desvirtuada la existencia de algún error en la providencia objeto de impugnación, por lo que resulta acertado su análisis, sin que el gestor hiciera el mínimo esfuerzo para demostrar el valor del agravio que le causó el fallo cuestionado, tanto así que desperdició la posibilidad que le confería el artículo 339 ibídem, de aportar con su recurso un peritaje para acreditar ese aspecto.
Además, el alegato sobre la trascendencia o interés nacional que el tema le suscita a dicho recurrente, no es óbice para dejar de lado los requisitos legales que debió satisfacer tempestivamente para que el asunto pudiera ser objeto de control extraordinario en sede de casación, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía.
En suma, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, el ataque propuesto era inviable, como lo previó la magistrada ponente.
3.- Según el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas al recurrente, empero, la Corte se abstendrá de hacerlo al no evidenciar su causación (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado