Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC731-2021 (2019-00065-01)
AC731-2021
Radicación n° 73411-31-84-001-2019-00065-01
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, corregida por auto de 7 de septiembre siguiente, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Julio Carrillo contra Ruth Janeth Montañez Jiménez.
I.-ANTECEDENTES
i. Mediante libelo radicado el 21 de marzo de 2019, el accionante pidió declarar la existencia de la relación familiar entre el 1º de abril de 1991 y el 13 de julio de 2018, así como la consecuencia económica por el mismo lapso.
ii. La llamada formuló la excepción de prescripción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, aduciendo que el vínculo terminó en 2017.
iii. El funcionario de primer grado estimó las pretensiones, decisión que la convocada apeló para que se reconociera la defensa de fondo.
iv. El 22 de julio de 2020, el superior confirmó integralmente, sin que la vencida interpusiera recurso de casación dentro del término legal de 5 días que finalizó el 29 de ese mes; sin embargo, el día 31 siguiente lo formuló.
v. El 6 de agosto el Tribunal negó la impugnación extraordinaria, mientras que el 7 de septiembre accedió a la solicitud de la actora de corregir el fallo; sin embargo, el 5 de octubre, al desatar la reposición de la demandada contra el primer auto, le concedió aquella al considerar que la providencia posterior reactivó el término para tal fin, amén de que el pleito versa sobre el estado civil y, por tanto, no se requiere justipreciar el interés económico.
II.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, pues solo tiene cabida frente a determinadas sentencias según el artículo 334 del Código General del Proceso, entre ellas «las dictadas en toda clase de procesos declarativos», con la advertencia de que «tratándose de asuntos relativos al estado civil solo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», lo que complementa el artículo 338 ibídem al precisar que
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Por ende, su viabilidad exige un estudio concienzudo del juzgador de segundo grado, que de resultar insuficiente o inadecuado y así advertirlo la Corte al realizar el examen preliminar de rigor, precisa el retorno de las actuaciones para su reexamen, salvo que amerite la inadmisión automática.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2. La Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho, que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01. La misma compilación prevé que el vínculo puede ir acompañado o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par.
Quiere decir lo anterior que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción.
En ese entendido, en CSJ AC 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01, que si bien fue proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva peso al coincidir con los patrones del actual estatuto ritual, se recordó que
Es pacífico el criterio según el cual lo atinente a la existencia de la aludida “comunidad de vida” guarda relación con “el estado civil” de las personas, mientras que lo concerniente a la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, tiene un cariz “económico”, carácter éste que dimana a partir de su misma integración, que al tenor del canon 3º de la “Ley 54 de 1990”, está compuesta por el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos” (…) En el sub lite, lo resuelto en primera y segunda instancia guarda simetría respecto de la súplica de “declarar la unión marital de hecho”, de donde se infiere que en ese ámbito no se cierne agravio para la impugnante (…) En cambio, la pretensión de reconocer la “existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, resultó enervada, al acoger el ad quem la excepción de prescripción (…) En ese contexto, para establecer la procedencia del “recurso de casación”, no era viable su examen bajo los parámetros de si el proceso versaba “sobre estado civil”, sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto “económico”.
3. Traídos los anteriores planteamientos al presente debate, en la providencia confutada se observa que, en lo atañedero a la pretensión declarativa de existencia de una unión marital de hecho, el extremo demandado no se opuso, pues orientó su defensa de fondo a discutir la fecha en que finalizó, a partir de lo cual sostuvo que se produjo la prescripción de la acción para reclamar la existencia de la sociedad patrimonial; y al fracasar su alegato ante el juzgado, acudió en apelación ante el Tribunal por la misma razón, pero este ratificó lo resuelto inicialmente.
Por lo tanto, los reparos de la censura quedan circunscritos al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado.
En tal sentido, en AC1423-2020, la Corte dijo que
(…) si el litigio se restringe a determinar el hito final de la unión marital de hecho (o el fenecimiento del plazo que prevé el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, según el criterio que se esgrima), y no la existencia misma de ese lazo familiar, debe concluirse que el agravio que el fallo del tribunal causó al impugnante extraordinario no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.
4. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque bajo el criterio que la providencia de mérito versaba sobre el «estado civil», sin tener en cuenta las variables que lo sustraían de dicho campo y exigían un análisis desde la óptica de las repercusiones dinerarias al atacante.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al conceder el recurso de casación formulado por Ruth Janeth Montañez Jiménez.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado