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AC730-2021 (2016-00317-01)
AC730-2021
Radicación n° 76001 31 03 002 2016 00317 01
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Ingeniería y Construcción Incor S.A.S., frente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí, Arlington Polanco, Carlos Mario Moncada Bustamante, Isabel Cañaveral, Jhon Alexander Trujillo Banguero y Óscar David Pineda e indeterminados.
1.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió la reivindicación de un lote de terreno ubicado en Jamundí, Valle, supuestamente poseído por los convocados, a quienes pidió condenar a pagarle los frutos naturales o civiles que aquel hubiera podido producirle con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el 30 de septiembre de 2016 cuando entraron a poseerlo en forma irregular y ser exonerada de retribuirles las expensas necesarias, al ser detentores de mala fe (fls. 58 a 67, c.1).
2.- El juez de primer grado denegó los pedimentos y el superior, al desatar la alzada propuesta por la impulsora, refrendó tal decisión (fls. 23 a 34, c. 8).
3.- Formuló recurso de casación la gestora, el que le fue concedido mediante auto de 11 de agosto de 2020 (fls. 36 y 38 a 41, c.8).
Al efecto, el magistrado sustanciador estimó que se reunían las exigencias legales, entre ellas el interés económico porque lo denegado en ambas instancias supera mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
2.- En el sub judice, el Magistrado sustanciador estimó que a la demandante le asistía interés para recurrir en casación porque lo que le fue negado en las instancias superó los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conclusión que obtuvo tras dar por sentado que:
(…) la pretensión reivindicatoria descansa sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 15, barrio “Los Libertadores” del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-63520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cuyo avalúo catastral, para el año 2016, ascendía al valor de $390.090.000,oo, según certificado suscrito por el Tesorero Municipal de esa municipalidad. Igualmente, se pidió perjuicios “por el daño emergente y el lucro cesante consolidado”, estimados bajo juramento en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes transcurrido, desde el 30 de septiembre de 2016 y mientras subsista la posesión irregular, los cuales, en conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, constituyen prueba de su monto como quiera que no fueron objetados dentro del traslado respectivo (se resalta).
A partir de esa comprensión, que no guarda correspondencia con el texto de la demanda, actualizó tales detrimentos mes a mes hasta el 20 de febrero de 2020 y obtuvo un total de $634’385.036, rubro que sumó al avalúo catastral que tenía en 2016 el predio objeto de reivindicación ($390’090.000), lo que arrojó un valor global de $1.024’475.036.
No obstante, tal funcionario no reparó en que la tasación hecha por la reclamante en el juramento estimatorio fue imprecisa ya que solamente cobijó el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2016, tanto así que en ese acápite fijó el valor total de la indemnización en $13’790.000, sin ofrecer ningún otro dato o elemento del cual se pudiera inferir que esa suma corresponde a lo que ha dejado de percibir por cada mensualidad durante el lapso en que ha estado desprovista del predio pretendido.
Nótese que cuando hizo el juramento estimatorio expresó lo que sigue:
Conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, estimo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a la fecha en que se interpone la demanda, con base en los siguientes conceptos:
Indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante consolidado en virtud a la mala fe absolutamente clara de los Demandados (…) que corresponden al valor total dejado de recibir por renta del inmueble durante todo el tiempo que lo ha usufructuado, con el límite establecido desde el 30 de septiembre de 2016, es decir un (1) mes, al momento de presentar la presente demanda, veinte (20) S.M.M.LV, mutiplicado por un (1) mes, lo ue equivale a $13’790.000,oo. Total indemnización $13’790.000.oo.
Tales circunstancias fueron inadvertidas por el Magistrado sustanciador, a pesar de su notable incidencia en la verificación de la afrenta padecida por la censora, dado que solo después de despejarlas podía conocer la magnitud del agravio que le irrogó el fallo del Tribunal y así saber si tenía interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.
Quiere decir que fue precipitada la decisión de conceder el embate debido a que no se escudriñó sobre el interés económico requerido para que la opugnante pudiera acceder a este remedio especial, pues no se comprobó debidamente que su detrimento patrimonial excediera de 1.000 salarios mínimos legales vigentes, resultando insuficiente la pesquisa del encargado de establecer la viabilidad del ataque para concederlo, toda vez que este lo calculó sin atender los límites trazados por la actora en el libelo, principalmente en los hechos y las pretensiones sobre los que giró el litigio que se resolvió en la providencia que se busca cuestionar en casación, por lo que lo indicado es la devolución de las actuaciones al Tribunal para que haga el escrutinio en debida forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3.- Así, se declarará que el recurso fue concedido de forma prematura y se devolverán las diligencias al remitente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación formulado por Ingeniería y Construcción Incor S.A.S.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado