AC 730 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC730-2021 (2016-00317-01)

        

AC730-2021  

Radicación  n° 76001 31 03 002 2016 00317 01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la  Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por la demandante frente a la  sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  reivindicatorio promovido por Ingeniería y Construcción  Incor S.A.S., frente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí,  Arlington Polanco, Carlos Mario Moncada Bustamante, Isabel Cañaveral,  Jhon Alexander Trujillo Banguero y Óscar David Pineda e  indeterminados.  

1.-ANTECEDENTES  

1.- La accionante pidió la  reivindicación de un lote de terreno ubicado en Jamundí,  Valle, supuestamente poseído por los convocados, a quienes  pidió condenar a pagarle los frutos naturales o civiles que  aquel hubiera podido producirle con mediana inteligencia y cuidado, a  justa tasación de peritos, desde el 30 de septiembre de 2016  cuando entraron a poseerlo en forma irregular y ser exonerada de  retribuirles las expensas necesarias, al ser detentores de mala fe  (fls. 58 a 67, c.1).  

2.-  El juez de primer grado denegó los pedimentos y el superior,  al desatar la alzada propuesta por la impulsora, refrendó tal  decisión (fls. 23 a 34, c. 8).  

3.-  Formuló recurso de casación la gestora, el que le fue  concedido mediante auto de 11 de agosto de 2020 (fls. 36 y 38 a 41,  c.8).  

Al  efecto, el magistrado sustanciador estimó que se reunían  las exigencias legales, entre ellas el interés económico  porque lo denegado en ambas instancias supera mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran varios          supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones          netamente económicas, si la resolución desfavorable al          opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la          ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por          los artículos 334 y siguientes del Código General del          Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución  de las actuaciones para su escrutinio en forma.  

Ahora bien,  en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario  fijar el interés económico afectado con la sentencia,  su cuantía deberá establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el  monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo  estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su  desidia.  

Y aun cuando  el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que  «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que  las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

En CSJ  AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con  el aparte transcrito que  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

2.-  En el sub judice, el Magistrado sustanciador estimó que  a la demandante le asistía interés para recurrir en  casación porque lo que le fue negado en las instancias superó  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  conclusión que obtuvo tras dar por sentado que:  

(…)  la pretensión reivindicatoria descansa sobre un bien inmueble  ubicado en la carrera 11 con calle 15, barrio “Los  Libertadores” del municipio de Jamundí, Valle del Cauca,  distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-63520  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta  ciudad, cuyo avalúo catastral, para el año 2016,  ascendía al valor de $390.090.000,oo, según certificado  suscrito por el Tesorero Municipal de esa municipalidad. Igualmente,  se pidió perjuicios “por  el daño emergente y el lucro cesante consolidado”,  estimados bajo juramento en veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por  cada mes transcurrido,  desde el 30 de septiembre de 2016 y mientras subsista la posesión  irregular, los cuales, en conformidad con el artículo 206 del  Código General del Proceso, constituyen prueba de su monto como  quiera que no fueron objetados dentro del traslado respectivo (se  resalta).  

A partir de  esa comprensión, que no guarda correspondencia con el texto de  la demanda, actualizó tales detrimentos mes a mes hasta el 20  de febrero de 2020 y obtuvo un total de $634’385.036, rubro que  sumó al avalúo catastral que tenía en 2016 el  predio objeto de reivindicación ($390’090.000), lo que  arrojó un valor global de $1.024’475.036.  

No obstante,  tal funcionario no reparó en que la tasación hecha por  la reclamante en el juramento estimatorio fue imprecisa ya que  solamente cobijó el periodo comprendido entre el 1º y el  30 de septiembre de 2016, tanto así que en ese acápite  fijó el valor total de la indemnización en $13’790.000,  sin ofrecer ningún otro dato o elemento del cual se pudiera  inferir que esa suma corresponde a lo que ha dejado de percibir por  cada mensualidad durante el lapso en que ha estado desprovista del  predio pretendido.  

Nótese que cuando hizo el  juramento estimatorio expresó lo que sigue:  

Conforme  al artículo 206 del Código General del Proceso, estimo  la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a  la fecha en que se interpone la demanda, con base en los siguientes  conceptos:  

Indemnización  de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante  consolidado en virtud a la mala fe absolutamente clara de los  Demandados (…) que corresponden al valor total dejado de  recibir por renta del inmueble durante todo el tiempo que lo ha  usufructuado, con el límite establecido desde el 30 de  septiembre de 2016, es  decir un (1) mes,  al momento de presentar la presente demanda, veinte (20) S.M.M.LV,  mutiplicado por un (1) mes, lo ue equivale a $13’790.000,oo.  Total indemnización $13’790.000.oo.  

Tales  circunstancias fueron inadvertidas por el Magistrado sustanciador, a  pesar de su notable incidencia en la verificación de la  afrenta padecida por la censora, dado que solo después de  despejarlas podía conocer la magnitud del agravio que le  irrogó el fallo del Tribunal y así saber si tenía  interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.  

Quiere decir  que fue precipitada la decisión de conceder el embate debido a  que no se escudriñó sobre el interés económico  requerido para que la opugnante pudiera acceder a este remedio  especial, pues no se comprobó debidamente que su detrimento  patrimonial excediera de 1.000 salarios mínimos legales  vigentes, resultando insuficiente la pesquisa del encargado de  establecer la viabilidad del ataque para concederlo, toda vez que  este lo calculó sin atender los límites trazados por la  actora en el libelo, principalmente en los hechos y las pretensiones  sobre los que giró el litigio que se resolvió en la  providencia que se busca cuestionar en casación, por lo que lo  indicado es la devolución de las actuaciones al Tribunal para  que haga el escrutinio en debida forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al  señalar que  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

3.-  Así, se declarará que el recurso fue concedido de forma  prematura y se devolverán las diligencias al remitente.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:   Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de  casación formulado por Ingeniería y Construcción  Incor S.A.S.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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