AC 729 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC729-2021 (2020-03073-00)

        

AC729-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03073-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del  Circuito de Planeta Rica.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Emilia Arroyo de Díaz, Manuel  Francisco Angulo Viellar y Luis Jiménez Venecia demandaron a  Gustavo Rafael Díaz Ortega, Jorge Elías Díaz  Galindo, Jhon Jairo Díaz Reyes, Margarita Ortega Morales,  Pedro Antonio Licona Acosta y Luz Amparo Licona Mosquera, para que  fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos  respecto del causante Manuel Licona; pidieron, además, ordenar  la restitución de los bienes herenciales, dejar sin efecto el  trabajo de partición y adjudicación realizado en la  sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente  elaborado.  

2.-  Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a Planeta  Rica por ser el domicilio de los demandados.  

3.-  El Juzgado receptor  también rehusó  el conocimiento del litigio fincado en que los bienes legados están  en Cartagena, aspecto que vincula al juez inicial en tanto así  lo ordena el numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

Erró  el Juzgador de Cartagena en rechazar el conocimiento de este proceso,  comoquiera que al estar ubicado el bien objeto de la pretensión  en la circunscripción jurisdiccional de esa ciudad y aplicarse  de forma privativa el fuero real en estos casos, es a él a  quien le corresponde adelantar el estudio del asunto.  

Recuérdese  que, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, en las causas en las que se  ejerciten derechos reales será competente, de modo  privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. De manera  que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí,  pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se  encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el  juzgamiento.  

Ahora,  la jurisprudencia ya ha definido que los litigios de familia  denominados «petición  de herencia»  son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así  lo ha sostenido la Corte:  

Al ser  indiscutible, entonces, que en la «acción  de petición de herencia»  se ejerce un derecho real y que el litigio que se inicia es de esa  naturaleza, refulge evidente que la única regla aplicable en  este pleito para esclarecer el juez competente, en lo que respecta al  «factor  territorial»,  es la atrás señalada. De suerte que al estar ubicado el  bien perseguido en el corregimiento de Barú y este hacer parte  de la circunscripción de Cartagena, no quedaba otra opción  sino la de que el funcionario primigenio hubiera acogido el trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena es el competente para asumir el  conocimiento del asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          AC          16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.      

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