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AC727-2021 (2020-02937-00)
AC727-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02937-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Jorge Enrique Mattos Barrero y Neos Group S.A. demandó a Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso Estancia del Mar, a Estancia del Mar S.A. y a Palmas Dos S.A.S. para que se declare de forma principal la simulación, y en subsidio la inexistencia o nulidad, de varios contratos de vinculación de beneficiario de área. Los demandantes escogieron al juzgador indicado en razón al «lugar de ubicación de los inmuebles» (fls. 1-26).
2.- Esa autoridad admitió la demanda, pero al resolver el recurso de reposición, formulado por los demandados contra el auto de apertura, decidió rechazarla por falta de competencia. Al respecto señaló que se había equivocado al haber aplicado el fuero real para determinar el factor territorial de competencia, como quiera que en este caso se formuló una «acción personal» que no se ajusta a las exigencias contempladas en el numeral séptimo del artículo 28 del Código General (fls. 712-976).
3.- El Juzgado receptor rehusó el asunto fincado en que su antecesor, al haber decidido tramitar el proceso, no le era posible librarse de él «mutuo propio, como en forma errada lo realizó a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por no ser la herramienta procesal adecuada para el efecto». Además, como «el origen del conflicto jurídico que aquí se debate se alindera en el proyecto inmobiliario de vivienda “estancia de mar” que se iba a desarrollar en los lotes objeto de litigio”, varias obligaciones derivadas de ese contrato se deben cumplir en Barú, de modo que es aplicable el fuero contractual para establecer el juez de la causa. Lo que, en su sentir, se concretó con la voluntad de los actores, quienes a prevención radicaron su escrito de postulación en Cartagena. En consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 972-976).
Erró el Juzgador de Bogotá en rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que revisada la causa petendi y las pretensiones formuladas (simulación – inexistencia – nulidad de contrato), resulta diáfano que el litigio puesto en consideración del poder judicial está relacionado con una acción personal. De modo que para establecer el funcionario judicial competente dentro del territorio nacional debe acudirse al fuero personal reseñado en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso. Esto es, será el juez del domicilio de los demandados el llamado a adelantar el juicio. Y como las tres sociedades demandadas tienen su asiento con ánimo de permanencia en la capital de la república, resulta sencillo concluir que es en este lugar en el que debió presentarse la demanda.
Aunado a lo dicho, la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real1, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados.
En un caso de similares contornos, la Corte en AC4125-2017, criterio que reiteró en AC460-2019, explicó que
[e]n virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado.
Tampoco es viable la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis puesto que, sin calificar la forma en como resolvió el juez de Cartagena el rechazo de la demanda (reposición), lo cierto es que dicha consecuencia fue provocada por los convocados y no radicó en un acto oficioso de aquél.
En conclusión. Al inmiscuirse en el debate judicial propuesto un derecho personal, como lo es la búsqueda de declaración de simulación, inexistencia o nulidad de un negocio jurídico, el juez competente es el del domicilio de los demandados, que para este caso son los que están ubicados en Bogotá. Por ello, se remitirá el expediente al juzgado de la población recién nombrada para que continúe con el conocimiento de la controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (art. 665 C.C.).