AC 727 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC727-2021 (2020-02937-00)

        

AC727-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02937-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Cartagena y Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Jorge Enrique Mattos Barrero y Neos Group  S.A. demandó a Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso  Estancia del Mar, a Estancia del Mar S.A. y a Palmas Dos S.A.S. para  que se declare de forma principal la simulación, y en subsidio  la inexistencia o nulidad, de varios contratos de vinculación  de beneficiario de área. Los demandantes escogieron al  juzgador indicado en razón al «lugar  de ubicación de los inmuebles»  (fls.  1-26).  

2.-  Esa autoridad admitió la demanda, pero al resolver el recurso  de reposición, formulado por los demandados contra el auto de  apertura, decidió rechazarla por falta de competencia. Al  respecto señaló que se había equivocado al haber  aplicado el fuero real para determinar el factor territorial de  competencia, como quiera que en este caso se formuló una  «acción  personal»  que no se ajusta a las exigencias contempladas en el numeral séptimo  del artículo 28 del Código General (fls. 712-976).  

3.-  El Juzgado receptor  rehusó  el asunto fincado en que su antecesor, al haber decidido tramitar el  proceso, no le era posible librarse de él «mutuo  propio, como en forma errada lo realizó a través del  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda  por no ser la herramienta procesal adecuada para el efecto».  Además, como «el  origen del conflicto jurídico que aquí se debate se  alindera en el proyecto inmobiliario de vivienda “estancia de  mar” que se iba a desarrollar en los lotes objeto de litigio”,  varias obligaciones derivadas de ese contrato se deben cumplir en  Barú, de modo que es aplicable el fuero contractual para  establecer el juez de la causa. Lo que, en su sentir, se concretó  con la voluntad de los actores, quienes a prevención radicaron  su escrito de postulación en Cartagena. En  consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 972-976).  

Erró  el Juzgador de Bogotá en rechazar el conocimiento de este  proceso, comoquiera que revisada la causa  petendi  y las pretensiones formuladas (simulación – inexistencia  – nulidad de contrato), resulta diáfano que el litigio  puesto en consideración del poder judicial está  relacionado con una acción personal. De modo que para  establecer el funcionario judicial competente dentro del territorio  nacional debe acudirse al fuero personal reseñado en el  numeral primero del artículo 28 del Código General del  Proceso. Esto es, será el juez del domicilio de los demandados  el llamado a adelantar el juicio. Y como las tres sociedades  demandadas tienen su asiento con ánimo de permanencia en la  capital de la república, resulta sencillo concluir que es en  este lugar en el que debió presentarse la demanda.  

Aunado  a lo dicho, la competencia por el factor territorial no puede ser  fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real),  ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual)  de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de  la controversia no versa sobre un derecho real1,  sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos  (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas  no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones  contempladas en los negocios que serán examinados.  

En  un caso de similares contornos, la Corte en AC4125-2017, criterio que  reiteró en AC460-2019, explicó que  

[e]n  virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio  de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los  bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está  alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales  que eventualmente podrían determinar la competencia por el  lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como  tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al  cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico  tutelado de simulado.  

Tampoco  es viable la aplicación del principio  perpetuatio  jurisdictionis  puesto  que, sin calificar la forma en como resolvió el juez de  Cartagena el rechazo de la demanda (reposición), lo cierto es  que dicha consecuencia fue provocada por los convocados y no radicó  en un acto oficioso de aquél.  

En  conclusión. Al inmiscuirse en el debate judicial propuesto un  derecho personal, como lo es la búsqueda de declaración  de simulación, inexistencia o nulidad de un negocio jurídico,  el juez competente es el del domicilio de los demandados, que para  este caso son los que están ubicados en Bogotá. Por  ello, se remitirá el expediente al juzgado de la población  recién nombrada para que continúe con el conocimiento  de la controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es el  competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los          de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas,          el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones          reales (art. 665 C.C.).      

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