AC 856 2021

MARZO

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AC856-2021 (2011-00161-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC856-2021  

Radicación  n° 13836-31-89-002-2011-00161-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte)  

Bogotá D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  sobre de la admisibilidad de la demanda de casación que  Wilfrido de Jesús Luna Moreno, demandante, presentó  con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de  casación formulado en contra de la sentencia del dos (2) de  octubre de dos mil dieciocho (2018) que profirió la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena dentro del proceso que él mismo promovió  frente a Hortensia Margarita Bajaire Villa y Víctor  Manuel Solano Corzo.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En el libelo  genitor, el demandante pretendió «que se  declare por vía de prescripción agraria que […]  es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Turbaco,  Bolívar, distinguido en el plano de parcelaciones los  Naranjos, limitada con el número 19, diagonal 22 lote Nº  19 (antigua hacienda puente honda), con referencia catastral Nº  01-1-155-005 […]» con sus respectivos  linderos, «identificado con matrícula  inmobiliaria nº 060-17443 de la [O]ficina de [R]egistro de  [I]nstrumentos [P]úblicos de Cartagena […]».  

En consecuencia,  «se ordene la cancelación del registro  de propiedad que se lleva en la [O]ficina de [R]egistro de  [I]nstrumentos [P]úblicos de Cartagena, bajo el folio nº  060-17443 a nombre de HORTENSIA BAJAIRE VIL[L]A Y VÍCTOR  MANUEL SOLANO COR[Z]O, anteriores propietarios del inmueble objeto de  litigio, se ordene la inscripción de la propiedad del  demandante, señor WILFRIDO DE JESÚS LUNA MORENO, en el  registro de instrumentos públicos» (ff. 1-4  Cuad. 1).  

2.- El Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a quien le correspondió  por reparto el asunto, lo admitió a trámite por auto de  trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) (f. 20, Ibidem),  ordenando el enteramiento de los convocados; acto que se surtió  en debida forma.  

3.- Los demandados  contestaron la reclamación judicial. Se opusieron a las  pretensiones, porque «el demandante no ejerce  la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre  la totalidad del bien inmueble objeto de prescripción, por  cuanto tienen la calidad de propietarios, de conformidad al folio de  matrícula inmobiliaria anexado a la demanda y nunca han  descuidado su posesión y manutención […]».  Formularon la excepción que denominaron «inexistencia  del derecho por no cumplir con los requisitos de ley»  (ff. 30-35, Ídem).  

Así mismo,  presentaron demanda de reconvención reivindicatoria del  derecho del dominio. Se pretendió que se declarara «que  [les] pertenece en dominio pleno y absoluto» el bien  objeto de la litis y que «como consecuencia de  la anterior declaración se condene al demandado a restituir a  favor del demandante el inmueble mencionado», además  de ordenar el pago «de los frutos naturales o  civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también  los que el dueño hubiese podido percibir con mediana  inteligencia y cuidado […]» (ff. 1-6. Cuad.  Dda. Reconvención).  

La anterior se  admitió a trámite el once (11) de septiembre de dos mil  doce (2012) (f. 75, Idem), y en término, el demandado  en reconvención dio contestación oponiéndose a  las pretensiones, sin proponer medio exceptivo alguno (ff. 76-79,  Ibid.).  

4.- Agotado el  procedimiento propio, se puso fin a la primera instancia con  sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis  (2016), mediante la cual la agencia judicial de conocimiento dispuso  conceder las súplicas del libelo inicial, declaró no  probada la excepción propuesta, y desestimó la demanda  de reconvención. Ordenó inscribir el fallo en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y  condenó en costas a la parte convocada (ff. 255-277, Cuad. 1).  

5.- El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso  de apelación que formuló el extremo pasivo, mediante  providencia de dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), revocó  en su totalidad la decisión impugnada, y ordenó «la  restitución [del predio] por parte del señor WILFRIDO  DE JESÚS LUNA MORENO, a favor de los demandantes, HORTENSIA  BAJAIRE Y VÍCTOR MANUEL SOLANO» (ff. 119-120  Cuad. Trib.).  

6.- El extremo  vencido interpuso el recurso extraordinario de casación, que  fue admitido por esta Corporación el veintidós (22) de  febrero de dos mil diecinueve (2019).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Con el fin de  sustentar la impugnación extraordinaria, el recurrente formuló  dos (2) cargos, el primero con fundamento en la causal primera (1ª)  del artículo 336 del Código General del Proceso y el  segundo invocando la causal segunda (2ª) del mismo canon, cuyo  contenido a continuación se exponen.  

CARGO PRIMERO  

Sostuvo que con la  sentencia el fallador de segundo grado «violó  la ley sustancial, art. 328 inciso 1º del C.G.P., norma que fue  indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena»,  toda vez que «el juez de segunda instancia  deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante […]», lo cual considera no se  realizó.  

Manifestó  que «el apelante no utilizó  oportunamente los instrumentos que la misma ley otorga, como lo  fueron, dentro del término del traslado […] invocar la  excepción previa del art. 97 núm. 8 del entonces C. de  P.C.», además, pudo «proponer  la nulidad del art. 140 núm. 4º del C. de P.C. vigente  para la época […]».  

Seguidamente  afirmó, que «independiente a la  denominación que se le diera al mencionado proceso de  pertenencia, la ritualidad aplicada fue ajustada a los lineamientos  del art. 407 del C. de P.C. y las normas del Código Civil  reguladoras de la prescripción común de 20 años  […] por consiguiente jamás se le vulneraron los  derechos al debido proceso y derecho a la defensa que aduce el  apelante».  

Continuó  debatiendo cada argumento del recurso de apelación que formuló  el demandante inicial contra la determinación de primer grado,  aduciendo que «se trata de un discurso basado  en razones superfluas, confusas y subjetivas, carentes de soporte  jurídico», pues lo dictado por el Juzgado del  Circuito sí se ajustó a los preceptos legales del  asunto, y que «el raciocino hecho por el juez  constituye una valoración, bajo la sana crítica de la  prueba, que nunca podrá ser inválida, como  infructuosamente lo pretende el apelante».  

Finalizó  pidiendo, que se «sirva confrontar los  argumentos planteados por el apelante […] con los expuestos  por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  para que se observe un absoluto incumplimiento y desconocimiento del  inciso 1º del art. 328 del Código General del Proceso,  habida razón de no guardar ninguna relación».  

CARGO SEGUNDO  

Esgrimió  que el fallo decisivo violó la ley sustancial, «por  error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación del testimonio rendido por el señor  ROBINSON ENRIQUE CERVANTES JINETE […]».  

Acotó que  «esa valiosa declaración no la tuvo en  cuenta el Tribunal accionado, con la cual queda evidenciado que la  primera instancia la acogió a efecto de darle aplicación  a la prescripción común consagrada en el Código  Civil la cual hace alusión a un término de 20 años  de poseer para poder adquirir el demandante dicho inmueble».  

Dijo que «el  anterior testimonio no fue apreciado ni tenido en cuenta por el  Tribunal Superior de Cartagena, por lo cual se configuró la  causal contenida en el numeral 2º del art. 336 del Código  General del Proceso».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.- Sabido es que  el escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe  cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley, so  pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1º, artículo  346, del Código General del Proceso); consecuencia que tiene  su razón de ser en el carácter extraordinario de este  medio impugnativo, en el que campea, por regla general, el principio  dispositivo del que se desprende que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o procesal, según el caso, sin que le sea a  ésta permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos  o para replantear cargos deficientemente propuestos.  

1.1.-  Adicionalmente, el recurrente no puede olvidar que este remedio  procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia  judicial (thema decidendum). Tampoco está concebido  como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio  y, mucho menos, constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem (thema decissum), tratando de visualizar los  yerros cometidos, y así, en una confrontación idónea,  quebrar el proveído emitido, por lo que ha sido reiterativa  esta Corte al apuntar que:  

«…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01).  

1.2.- Esas  exigencias que debe reunir la demanda de casación se  encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que, para el  caso en particular, se resalta la consagrada en el numeral 2, que  prescribe:  

La demanda de  casación deberá contener:  

[…]  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa,  el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En caso de que  la acusación se haga por violación indirecta, no podrán  plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las  instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de  hecho manifiesto, se singularizará con precisión y  claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia.  

Frente a la  demostración del cargo cuando se aduce «violación  directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación  se  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida  durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción  u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la  regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al  querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov.  de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp.  2004-00457-01).  

3.- La  causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la  hipótesis de violación de normas jurídicas  sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error  de derecho»  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error  de hecho»  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación o de una determinada prueba.  

3.1.- Cuando se  aduce «error  de hecho»,  implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el  campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del  derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el  ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de  la Corte tiene lugar en los eventos que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de  julio de 2017).  

El «error  de derecho»  supone  la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida valoración, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas  sustanciales. «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal»  (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).  

3.2.- Estas  causales tienen como característica principal el  quebrantamiento de una «norma  sustancial»,  circunstancia que, a no dudar, impone al recurrente que en la  sustentación del cargo planteado, a riesgo de inadmisión,  deba indicar con claridad y precisión la disposición de  ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida,  teniendo esta connotación, según ha indicado esta  Corporación de manera inveterada, aquellas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación […] de  manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de  éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco  las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad in procedendo» (CSJ,  CS, sentencia 19 de diciembre de 1999; en igual sentido, entre otras,  sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9  de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de mayo  de 2000, 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de  2011, exp. 2006- 00661-01).  

Con relación  a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que  

«[…]  en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se  explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en el  recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

4.-  Bien temprano se advierte que los cargos formulados no tienen  vocación de admisibilidad, puesto que no satisfacen las  exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para abrirles  paso, como seguidamente se expone:  

4.1. El recurrente  soporta la impugnación en dos (2) cargos con sustento en las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, que refieren a la violación directa e  indirecta de una norma sustancial. De acuerdo con lo antes visto, le  imponía indicar las normas de estirpe sustancial que considera  trasgredidas por el juzgador, lo que en ninguna de las acusaciones  satisfizo. En el primero alude al desconocimiento por parte del  tribunal del artículo 328 del Código General del  Proceso, que es de carácter eminentemente procedimental y en  el segundo fue totalmente omisivo al no denunciar ninguna  disposición.  

Aun cuando lo  anterior fuera suficiente para inadmitir la demanda, esta presenta  otras inconsistencias que apoyan la negativa.  

4.2. El primer  cargo propuesto, pese a esgrimir la violación directa de norma  sustancial, se enfila a censurar la actuación de la  colegiatura acusada, en cuanto desbordó la competencia  demarcada en la apelación, falencia respecto de la cual de  vieja data ha sostenido la Corte que  

«Se  observa, además que el recurrente, en esencia, increpa al ad  quem por haber desbordado su competencia al resolver el recurso de  apelación interpuesto, ya que, en su sentir, la providencia  impugnada se ocupó de resolver asuntos que no estaban  comprendidos en la alzada, pero si ello estuviera ajustado a la  realidad -aspecto que la Corte no juzga en este momento- tal defecto  sería claramente in procedendo y no in iudicando y no puede,  por lo tanto, combatirse al abrigo de la causal escogida»  (CSJ, 30 ago. 2013. Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-2006-00348-01).  

En  este orden de cosas al haberse limitado el reproche a censurar al  colegiado por ocuparse de asuntos que no fueron motivo de alzada  desconoció por completo la esencia de la causal que escogió  para plantear su inconformidad, que presupone un error de juicio y no  de juzgamiento.  

5.- El cargo  segundo se circunscribe a la existencia de un error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba,  puntualmente, en la valoración del testimonio de Robinson  Enrique Cervantes Jinete, que se dice inobservado.  

Empero,  el recurrente no realizó la labor de contraste entre los  hechos que el tribunal dio o no por acreditados y los instrumentos  probatorios que fueron indebidamente apreciados, no valorados o  alterado su contenido, de donde refulja la equivocación en que  incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones  equivocadas y señalando de manera precisa en qué  consistió la desviación y la trascendencia de la misma,  al punto que de no haberse presentado hubieran variado  ostensiblemente la decisión.  

Para la  demostración de la existencia del error de hecho se ha dicho  que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada’ (…)»  (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01).  

Cabe  destacar que no le corresponde a la Corte oficiosamente completar la  queja planteada con el propósito de enmendar los defectos que  esta adolece, dado el carácter dispositivo del recurso de  casación. Por lo demás, la omisión del  señalamiento de las disposiciones materiales que  indirectamente pudieran ser infringidas con causa en el tildado error  probatorio se erige en un óbice insalvable, que impediría  a la Corporación entrar a definir sobre el fondo de la  acusación.  

6.- En  definitiva, del  escrutinio de los cargos afloró que no cumplen con las  condiciones mínimas para su admisibilidad. Tampoco se reúnen  los requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos  formales, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia  reprochada para los fines previstos en los artículos 333, 336,  inciso final, ambos del CGP.  

7.- Por las  razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR la demanda de casación formulada contra de la  sentencia que fecha y procedencia anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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