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AC856-2021 (2011-00161-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC856-2021
Radicación n° 13836-31-89-002-2011-00161-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte sobre de la admisibilidad de la demanda de casación que Wilfrido de Jesús Luna Moreno, demandante, presentó con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso que él mismo promovió frente a Hortensia Margarita Bajaire Villa y Víctor Manuel Solano Corzo.
I. ANTECEDENTES
1.- En el libelo genitor, el demandante pretendió «que se declare por vía de prescripción agraria que […] es propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Turbaco, Bolívar, distinguido en el plano de parcelaciones los Naranjos, limitada con el número 19, diagonal 22 lote Nº 19 (antigua hacienda puente honda), con referencia catastral Nº 01-1-155-005 […]» con sus respectivos linderos, «identificado con matrícula inmobiliaria nº 060-17443 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Cartagena […]».
En consecuencia, «se ordene la cancelación del registro de propiedad que se lleva en la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Cartagena, bajo el folio nº 060-17443 a nombre de HORTENSIA BAJAIRE VIL[L]A Y VÍCTOR MANUEL SOLANO COR[Z]O, anteriores propietarios del inmueble objeto de litigio, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante, señor WILFRIDO DE JESÚS LUNA MORENO, en el registro de instrumentos públicos» (ff. 1-4 Cuad. 1).
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a quien le correspondió por reparto el asunto, lo admitió a trámite por auto de trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) (f. 20, Ibidem), ordenando el enteramiento de los convocados; acto que se surtió en debida forma.
3.- Los demandados contestaron la reclamación judicial. Se opusieron a las pretensiones, porque «el demandante no ejerce la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien inmueble objeto de prescripción, por cuanto tienen la calidad de propietarios, de conformidad al folio de matrícula inmobiliaria anexado a la demanda y nunca han descuidado su posesión y manutención […]». Formularon la excepción que denominaron «inexistencia del derecho por no cumplir con los requisitos de ley» (ff. 30-35, Ídem).
Así mismo, presentaron demanda de reconvención reivindicatoria del derecho del dominio. Se pretendió que se declarara «que [les] pertenece en dominio pleno y absoluto» el bien objeto de la litis y que «como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir a favor del demandante el inmueble mencionado», además de ordenar el pago «de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado […]» (ff. 1-6. Cuad. Dda. Reconvención).
La anterior se admitió a trámite el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) (f. 75, Idem), y en término, el demandado en reconvención dio contestación oponiéndose a las pretensiones, sin proponer medio exceptivo alguno (ff. 76-79, Ibid.).
4.- Agotado el procedimiento propio, se puso fin a la primera instancia con sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la agencia judicial de conocimiento dispuso conceder las súplicas del libelo inicial, declaró no probada la excepción propuesta, y desestimó la demanda de reconvención. Ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y condenó en costas a la parte convocada (ff. 255-277, Cuad. 1).
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que formuló el extremo pasivo, mediante providencia de dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), revocó en su totalidad la decisión impugnada, y ordenó «la restitución [del predio] por parte del señor WILFRIDO DE JESÚS LUNA MORENO, a favor de los demandantes, HORTENSIA BAJAIRE Y VÍCTOR MANUEL SOLANO» (ff. 119-120 Cuad. Trib.).
6.- El extremo vencido interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con el fin de sustentar la impugnación extraordinaria, el recurrente formuló dos (2) cargos, el primero con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 336 del Código General del Proceso y el segundo invocando la causal segunda (2ª) del mismo canon, cuyo contenido a continuación se exponen.
CARGO PRIMERO
Sostuvo que con la sentencia el fallador de segundo grado «violó la ley sustancial, art. 328 inciso 1º del C.G.P., norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena», toda vez que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]», lo cual considera no se realizó.
Manifestó que «el apelante no utilizó oportunamente los instrumentos que la misma ley otorga, como lo fueron, dentro del término del traslado […] invocar la excepción previa del art. 97 núm. 8 del entonces C. de P.C.», además, pudo «proponer la nulidad del art. 140 núm. 4º del C. de P.C. vigente para la época […]».
Seguidamente afirmó, que «independiente a la denominación que se le diera al mencionado proceso de pertenencia, la ritualidad aplicada fue ajustada a los lineamientos del art. 407 del C. de P.C. y las normas del Código Civil reguladoras de la prescripción común de 20 años […] por consiguiente jamás se le vulneraron los derechos al debido proceso y derecho a la defensa que aduce el apelante».
Continuó debatiendo cada argumento del recurso de apelación que formuló el demandante inicial contra la determinación de primer grado, aduciendo que «se trata de un discurso basado en razones superfluas, confusas y subjetivas, carentes de soporte jurídico», pues lo dictado por el Juzgado del Circuito sí se ajustó a los preceptos legales del asunto, y que «el raciocino hecho por el juez constituye una valoración, bajo la sana crítica de la prueba, que nunca podrá ser inválida, como infructuosamente lo pretende el apelante».
Finalizó pidiendo, que se «sirva confrontar los argumentos planteados por el apelante […] con los expuestos por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación para que se observe un absoluto incumplimiento y desconocimiento del inciso 1º del art. 328 del Código General del Proceso, habida razón de no guardar ninguna relación».
CARGO SEGUNDO
Esgrimió que el fallo decisivo violó la ley sustancial, «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del testimonio rendido por el señor ROBINSON ENRIQUE CERVANTES JINETE […]».
Acotó que «esa valiosa declaración no la tuvo en cuenta el Tribunal accionado, con la cual queda evidenciado que la primera instancia la acogió a efecto de darle aplicación a la prescripción común consagrada en el Código Civil la cual hace alusión a un término de 20 años de poseer para poder adquirir el demandante dicho inmueble».
Dijo que «el anterior testimonio no fue apreciado ni tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Cartagena, por lo cual se configuró la causal contenida en el numeral 2º del art. 336 del Código General del Proceso».
III. CONSIDERACIONES
1.- Sabido es que el escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe cumplir con todos los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea declarado inadmisible (numeral 1º, artículo 346, del Código General del Proceso); consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio impugnativo, en el que campea, por regla general, el principio dispositivo del que se desprende que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal, según el caso, sin que le sea a ésta permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
1.1.- Adicionalmente, el recurrente no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum). Tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio y, mucho menos, constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissum), tratando de visualizar los yerros cometidos, y así, en una confrontación idónea, quebrar el proveído emitido, por lo que ha sido reiterativa esta Corte al apuntar que:
«… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01).
1.2.- Esas exigencias que debe reunir la demanda de casación se encuentran previstas en el artículo 344 del CGP, que, para el caso en particular, se resalta la consagrada en el numeral 2, que prescribe:
La demanda de casación deberá contener:
[…]
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia.
Frente a la demostración del cargo cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación se
«requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01).
3.- La causal segunda del artículo 336 del C.G.P. contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba.
3.1.- Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017).
El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986).
3.2.- Estas causales tienen como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial», circunstancia que, a no dudar, impone al recurrente que en la sustentación del cargo planteado, a riesgo de inadmisión, deba indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida, teniendo esta connotación, según ha indicado esta Corporación de manera inveterada, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación […] de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, CS, sentencia 19 de diciembre de 1999; en igual sentido, entre otras, sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de mayo de 2000, 5 de agosto de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de 2011, exp. 2006- 00661-01).
Con relación a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que
«[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
4.- Bien temprano se advierte que los cargos formulados no tienen vocación de admisibilidad, puesto que no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen para abrirles paso, como seguidamente se expone:
4.1. El recurrente soporta la impugnación en dos (2) cargos con sustento en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que refieren a la violación directa e indirecta de una norma sustancial. De acuerdo con lo antes visto, le imponía indicar las normas de estirpe sustancial que considera trasgredidas por el juzgador, lo que en ninguna de las acusaciones satisfizo. En el primero alude al desconocimiento por parte del tribunal del artículo 328 del Código General del Proceso, que es de carácter eminentemente procedimental y en el segundo fue totalmente omisivo al no denunciar ninguna disposición.
Aun cuando lo anterior fuera suficiente para inadmitir la demanda, esta presenta otras inconsistencias que apoyan la negativa.
4.2. El primer cargo propuesto, pese a esgrimir la violación directa de norma sustancial, se enfila a censurar la actuación de la colegiatura acusada, en cuanto desbordó la competencia demarcada en la apelación, falencia respecto de la cual de vieja data ha sostenido la Corte que
«Se observa, además que el recurrente, en esencia, increpa al ad quem por haber desbordado su competencia al resolver el recurso de apelación interpuesto, ya que, en su sentir, la providencia impugnada se ocupó de resolver asuntos que no estaban comprendidos en la alzada, pero si ello estuviera ajustado a la realidad -aspecto que la Corte no juzga en este momento- tal defecto sería claramente in procedendo y no in iudicando y no puede, por lo tanto, combatirse al abrigo de la causal escogida» (CSJ, 30 ago. 2013. Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-2006-00348-01).
En este orden de cosas al haberse limitado el reproche a censurar al colegiado por ocuparse de asuntos que no fueron motivo de alzada desconoció por completo la esencia de la causal que escogió para plantear su inconformidad, que presupone un error de juicio y no de juzgamiento.
5.- El cargo segundo se circunscribe a la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba, puntualmente, en la valoración del testimonio de Robinson Enrique Cervantes Jinete, que se dice inobservado.
Empero, el recurrente no realizó la labor de contraste entre los hechos que el tribunal dio o no por acreditados y los instrumentos probatorios que fueron indebidamente apreciados, no valorados o alterado su contenido, de donde refulja la equivocación en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones equivocadas y señalando de manera precisa en qué consistió la desviación y la trascendencia de la misma, al punto que de no haberse presentado hubieran variado ostensiblemente la decisión.
Para la demostración de la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (…)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01).
Cabe destacar que no le corresponde a la Corte oficiosamente completar la queja planteada con el propósito de enmendar los defectos que esta adolece, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Por lo demás, la omisión del señalamiento de las disposiciones materiales que indirectamente pudieran ser infringidas con causa en el tildado error probatorio se erige en un óbice insalvable, que impediría a la Corporación entrar a definir sobre el fondo de la acusación.
6.- En definitiva, del escrutinio de los cargos afloró que no cumplen con las condiciones mínimas para su admisibilidad. Tampoco se reúnen los requisitos para que la Corte pueda dejar de lado los aspectos formales, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia reprochada para los fines previstos en los artículos 333, 336, inciso final, ambos del CGP.
7.- Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada contra de la sentencia que fecha y procedencia anotadas en precedencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS