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AC852-2021 (2013-00162-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC852-2021
Radicación n° 52001-31-03-003-2013-00162-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Whalter Primitivo Burbano Ruíz dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el proceso que promovió contra Heidi Marlene Ruíz de Burbano y la sociedad Leasing Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
Pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 4104 de 2 de diciembre de 2008 otorgada por las demandadas por falta de consentimiento, y en forma subsidiaria, por ineficaz. En cualquier caso, consecuencialmente, que se decrete su cancelación y la de los registros de la escritura en el folio 240-27541 de la oficina de registro de instrumentos públicos, así como la restitución del inmueble sobre que versó el contrato, junto con sus frutos, debidamente indexados.
Apersonada de la causa, la sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, porque el demandante había repudiado la herencia en 2001, admitiendo la adjudicación de bienes en favor de la vendedora, siendo ilógico que 13 años después invoque la nulidad absoluta de esos actos jurídicos en los cuales por lo demás no participó. Por su parte, Heidi Marlene Ruíz dejó vencer su traslado en silencio.
C. Primera instancia
La primera instancia, a cargo del Juzgado Segundo civil del circuito de Pasto, culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones. Por su parte, el demandante interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal con la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmatoria de la del a quo.
D. Segunda instancia. Fundamentos
El Tribunal constató la falta de legitimación del demandante porque, ante el notario que adelantaba el trámite notarial, algunos de los herederos simplemente renunciaron a sus derechos herenciales en favor de la madre, sin que ello fuese un negocio imperfecto, una venta de derechos sucesorales o una cesión a título oneroso de los mismos, como lo alegó el recurrente.
En relación con la mala fe que éste le recrimina a la sociedad demandada, el Tribunal no halló prueba de esta, salvo que conocía de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial, no obstante lo cual, adquirió el inmueble. Sin embargo, dejó establecido el juzgador colegiado que para la fecha de la compraventa (2 de diciembre de 2008) la titular del dominio era la demandada Heidi Marlene Ruíz, y no recaía medida cautelar sobre el inmueble vendido, pues la que había fue cancelada. Por tanto, la compañía de leasing lo adquirió de manos de quien era su legítima propietaria.
Pasó a examinar las pruebas que al decir del apelante fueron indebidamente valoradas por el a quo y allí corroboró que Heidi Marlene Ruíz sí podía enajenar la totalidad del bien.
Por otra parte, se refirió a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto sobre la cual indicó que no afectaba en nada el contrato acá cuestionado pues sólo declaraba ineficaz la adjudicación notarial de la sucesión intestada de Primitivo Burbano sin que se expresara sobre la renuncia previa de derechos herenciales.
Además, en relación con la indebida valoración del folio de matrícula, la autoridad judicial expresó que entre la inicial cancelación de la medida cautelar y la nueva operó la venta, por lo cual, en ese momento, no recaía ninguna cautela sobre el predio que hiciera inválido el negocio.
Por último, en torno al trabajo de partición y adjudicación efectuado en el proceso sucesoral y que fuese aprobado el 28 de julio de 2015, adujo el Tribunal que Leasing Bancolombia adquirió el bien en diciembre de 2008, sin que existiera restricción alguna para su comercialización o transferencia, por lo que no requería el consentimiento de Whalter Primitivo Burbano.
CONSIDERACIONES
Del análisis formal de los dos cargos formulados contra la sentencia impugnada, todos por la vía indirecta de violación de normas sustanciales a causa de errores de hecho, encuentra la Corte que ninguno puede ser admitido a trámite por insuperables defectos según pasa a señalarse.
A. En lo que hace el primer cargo, en que denuncia la violación de los artículos 1284, 1287, 1443 y 1464 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la valoración del documento de renuncia de los derechos herenciales, renuncia que tilda de improcedente y no es óbice a que el actor tenga derecho sobre el bien, se advierte enseguida su desenfoque como quiera que en parte alguna el Tribunal soportó su fallo en ninguna de esas disposiciones, pues su argumento fundamental fue la falta de legitimación del actor para reclamar una nulidad absoluta de un negocio jurídico en que no fue parte -ni debía serlo-. Por lo demás, los preceptos citados -que hacen referencia al repudio o aceptación condicional de la herencia, a su aceptación tácita, a la definición de la donación entre vivos y a las formalidades de las donaciones a título universal- no se refieren a los derechos subjetivos reclamados por el demandante en esta causa litigiosa.
Este defecto técnico del desenfoque está claramente establecido en el artículo 344 CGP, alusivo a los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, cuando para todos los cargos exige su formulación por separado y la “exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa”.
Justamente la precisión se refiere a que esos argumentos vayan dirigidos a controvertir los pilares o fundamentos fácticos y jurídicos en los que el Tribunal soportó su decisión.
No en vano debe recordarse que este llega a la Corte soportado por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a la aprehensión de los hechos por el Tribunal y las normas que utilizó para decidir el litigio, y que corresponde al impugnante destruirla, pues de quedar algún pilar que le preste base suficiente, el fallo permanece enhiesto. Lo que por supuesto no se logra proponiendo temas ajenos a las bases esenciales del fallo.
B. Y, en referencia al segundo cargo, en que acusa al Tribunal por tergiversar el contenido del folio de matrícula 240-27541 en relación con la anotación n°. 5 -del que extrae que el predio se encontraba en litigio y por tanto el Tribunal debía aplicar la presunción de mala fe que establece el el artículo 768 de Código Civil- que aduce el casacionista se vulneró de forma indirecta- es también palmario el desacierto del casacionista, pues tal precepto, que además no es sustancial, se refiere a la buena fe en la adquisición del dominio de una cosa, al error de hecho -que no se opone a la buena fe -y al de derecho -que no admite prueba en contrario-. Asuntos todos ajenos al discurso del Tribunal.
Al margen, pues, de otras falencias que se advierten en los cargos, como la de no exponer argumentos tendientes a demostrar la evidencia o protuberancia del error en la apreciación probatoria del Tribunal, los anteriores motivos que tocan con la esencia de la causal aducida son suficientes para arribar a la inadmisión de la demanda de casación.
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada contra de la sentencia que fecha y procedencia anotadas en precedencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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