AC 852 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC852-2021 (2013-00162-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC852-2021  

Radicación  n° 52001-31-03-003-2013-00162-01  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Whalter  Primitivo Burbano Ruíz dice sustentar el recurso de  casación que formuló contra la sentencia del 19 de  octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pasto, en el proceso que promovió contra Heidi  Marlene Ruíz de Burbano y la sociedad Leasing  Bancolombia S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Pretensiones  

Pretende  el demandante que se declare la nulidad absoluta de la compraventa  contenida en la escritura pública 4104 de 2 de diciembre de  2008 otorgada por las demandadas por falta de consentimiento, y en  forma subsidiaria, por ineficaz. En cualquier caso,  consecuencialmente, que se decrete su cancelación y la de los  registros de la escritura en el folio 240-27541 de la oficina de  registro de instrumentos públicos, así como la  restitución del inmueble sobre que versó el contrato,  junto con sus frutos, debidamente indexados.  

Apersonada  de la causa, la sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, en  lo fundamental, porque el demandante había repudiado la  herencia en 2001, admitiendo la adjudicación de bienes en  favor de la vendedora, siendo ilógico que 13 años  después invoque la nulidad absoluta de esos actos jurídicos  en los cuales por lo demás no participó. Por su parte,  Heidi Marlene Ruíz dejó vencer su traslado en silencio.  

C.        Primera  instancia  

La  primera instancia, a cargo del Juzgado Segundo civil del circuito de  Pasto, culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones.  Por su parte, el demandante interpuso recurso de apelación que  desató el Tribunal con la sentencia objeto del recurso  extraordinario, confirmatoria de la del a quo.  

D.        Segunda  instancia. Fundamentos  

El  Tribunal constató la falta de legitimación del  demandante porque, ante el notario que adelantaba el trámite  notarial, algunos de los herederos simplemente renunciaron a sus  derechos herenciales en favor de la madre, sin que ello fuese un  negocio imperfecto, una venta de derechos sucesorales o una cesión  a título oneroso de los mismos, como lo alegó el  recurrente.  

En  relación con la mala fe que éste le recrimina a la  sociedad demandada, el Tribunal no halló prueba de esta, salvo  que conocía de la existencia del proceso de filiación  extramatrimonial, no obstante lo cual, adquirió el inmueble.  Sin embargo, dejó establecido el juzgador colegiado que para  la fecha de la compraventa (2 de diciembre de 2008) la titular del  dominio era la demandada Heidi Marlene Ruíz, y no recaía  medida cautelar sobre el inmueble vendido, pues la que había  fue cancelada. Por tanto, la compañía de leasing lo  adquirió de manos de quien era su legítima propietaria.  

Pasó  a examinar las pruebas que al decir del apelante fueron indebidamente  valoradas por el a quo y allí corroboró que  Heidi Marlene Ruíz sí podía enajenar la  totalidad del bien.  

Por  otra parte, se refirió a la sentencia dictada por el Juzgado  Segundo de Familia de Pasto sobre la cual indicó que no  afectaba en nada el contrato acá cuestionado pues sólo  declaraba ineficaz la adjudicación notarial de la sucesión  intestada de Primitivo Burbano sin que se expresara sobre la renuncia  previa de derechos herenciales.  

Además,  en relación con la indebida valoración del folio de  matrícula, la autoridad judicial expresó que entre la  inicial cancelación de la medida cautelar y la nueva operó  la venta, por lo cual, en ese momento, no recaía ninguna  cautela sobre el predio que hiciera inválido el negocio.  

Por  último, en torno al trabajo de partición y adjudicación  efectuado en el proceso sucesoral y que fuese aprobado el 28 de julio  de 2015, adujo el Tribunal que Leasing Bancolombia adquirió el  bien en diciembre de 2008, sin que existiera restricción  alguna para su comercialización o transferencia, por lo que no  requería el consentimiento de Whalter Primitivo Burbano.  

CONSIDERACIONES  

Del  análisis formal de los dos cargos formulados contra la  sentencia impugnada, todos por la vía indirecta de violación  de normas sustanciales a causa de errores de hecho, encuentra la  Corte que ninguno puede ser admitido a trámite por  insuperables defectos según pasa a señalarse.  

A.        En  lo que hace el primer cargo, en que denuncia la violación de  los artículos 1284, 1287, 1443 y 1464 del Código Civil  como consecuencia de error de hecho en la valoración del  documento de renuncia de los derechos herenciales, renuncia que tilda  de improcedente y no es óbice a que el actor tenga derecho  sobre el bien, se advierte enseguida su desenfoque como quiera que en  parte alguna el Tribunal soportó su fallo en ninguna de esas  disposiciones, pues su argumento fundamental fue la falta de  legitimación del actor para reclamar una nulidad absoluta de  un negocio jurídico en que no fue parte -ni debía  serlo-. Por lo demás, los preceptos citados -que hacen  referencia al repudio o aceptación condicional de la herencia,  a su aceptación tácita, a la definición de la  donación entre vivos y a las formalidades de las donaciones a  título universal- no se refieren a los derechos subjetivos  reclamados por el demandante en esta causa litigiosa.  

Este  defecto técnico del desenfoque está claramente  establecido en el artículo 344 CGP, alusivo a los requisitos  que debe cumplir la demanda de casación, cuando para todos los  cargos exige su formulación por separado y la “exposición  de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa  y completa”.  

Justamente  la precisión se refiere a que esos argumentos vayan  dirigidos a controvertir los pilares o fundamentos fácticos y  jurídicos en los que el Tribunal soportó su decisión.  

No  en vano debe recordarse que este llega a la Corte soportado por una  presunción de acierto y legalidad en cuanto a la aprehensión  de los hechos por el Tribunal y las normas que utilizó para  decidir el litigio, y que corresponde al impugnante destruirla, pues  de quedar algún pilar que le preste base suficiente, el fallo  permanece enhiesto. Lo que por supuesto no se logra proponiendo temas  ajenos a las bases esenciales del fallo.  

B.        Y,  en referencia al segundo cargo, en que acusa al Tribunal por  tergiversar el contenido del folio de matrícula 240-27541 en  relación con la anotación n°. 5 -del que extrae que  el predio se encontraba en litigio y por tanto el Tribunal debía  aplicar la presunción de mala fe que establece el el artículo  768 de Código Civil- que aduce el casacionista se vulneró  de forma indirecta- es también palmario el desacierto del  casacionista, pues tal precepto, que además no es sustancial,  se refiere a la buena fe en la adquisición del dominio de una  cosa, al error de hecho -que no se opone a la buena fe -y al de  derecho -que no admite prueba en contrario-. Asuntos todos ajenos al  discurso del Tribunal.  

Al  margen, pues, de otras falencias que se advierten en los cargos, como  la de no exponer argumentos tendientes a demostrar la evidencia o  protuberancia del error en la apreciación probatoria del  Tribunal, los anteriores motivos que tocan con la esencia de la  causal aducida son suficientes para arribar a la inadmisión de  la demanda de casación.  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR la demanda de casación formulada contra de la  sentencia que fecha y procedencia anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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