AC 982 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC982-2021 (2020-02581-00)

        

AC982-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02581-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Sesenta y Seis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de  servidumbre contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo  Bernal Burgos, justificando su escogencia  porque el predio sirviente, denominado «La  Aurora»,  se localiza en el municipio de Obando.  

2.-  La autoridad seleccionada  rechazó el libelo y lo remitió a su par de Bogotá,  argumentando que es la competente para conocerlo de conformidad con  el numeral 10 del art. 28 del Código General del Proceso y la  tesis mayoritaria de esta Sala plasmada en AC140-2020, que se funda  en la vecindad de la demandante y su calidad de entidad pública.  

3-.  La destinataria igualmente  repelió el asunto, planteó colisión y envió  el expediente para que esta Sala la dirima,  acogiéndose a las motivaciones del legislador al establecer la  competencia por el factor real en el numeral  7º idem  y  decisiones de la Corte, que en casos semejantes avalaron ese  pensamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  cuando radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el  del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas  de un negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  en lo sucesivo aplicaría a los casos semejantes, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

De tal suerte que,  aunque antes de esa determinación unificadora este Despacho  sostenía una tesis diferente, que incluso expresó en el  salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus  consecuencias la que prevaleció, puesto que la finalidad de  esa resolución conjunta era superar la divergencia que se  presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una  situación fáctica y jurídica idéntica.  

3.-  El asunto que originó la colisión concierne a una  solicitud imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica promovido ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Obando por Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P.,  con domicilio en esta capital, frente a  Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo Bernal  Burgos, respecto del inmueble «La  Aurora»,  situado en aquel municipio.  

En  esa medida, según lo expuesto, opera el privilegio reconocido  por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor del  organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio.  

Se  trata de una prebenda que, en los términos en que está  concebido el precedente que el Despacho aplica con todas sus  consecuencias, no admite renuncia, pues, atañe a un asunto de  orden público donde el legislador adjudicó la  controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo  contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que  no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa.  

(…)  en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un  órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Sesenta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es  el competente para seguir conociendo el juicio de imposición  de servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P. contra Belia Iriarte de Bernal y herederos de Telésforo  Bernal Burgos.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Obando.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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