AC 979 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC979-2021 (2020-02561-00)

        

AC979-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02561-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito dirigido al primer  despacho, con  fundamento en un pagaré cuyo pago se previó en las  oficinas de la acreedora en Bogotá, el Banco Popular S.A.,  como endosatario  en propiedad, solicitó  librar mandamiento de pago contra Teresita Tique Leal, atribuyendo la  competencia «por  el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del  demandante».  

2.-  El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá al que se  le repartió, igualmente lo repelió por la cuantía  y lo reenvío a los Jueces de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de la ciudad.  

3.-  El Juzgado Veintidós de la última especialidad reprochó  que su antecesor solo sopesó la cuantía y aseguró  que, para asignar el asunto, la entidad financiera tuvo en cuenta que  la que la demandada es vecina de Flandes. En consecuencia, se negó  a asumir su trámite, planteó conflicto y para definirlo  remitió el expediente a esta sede.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el  asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como  superior funcional común, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios coercitivos el promotor está  autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero,  siempre debe concretar su predilección y justificar su  escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin  perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía  de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del  territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que  

(…) en  juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el  territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

En  esa medida, el competente para encarar el asunto de conformidad con  su cuantía, es el Juez Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien se  equivocó al rehusarlo aduciendo que el extremo activo escogió  a su par con sede en el domicilio de la deudora, cuando en realidad  aludió al propio, que no sirve para efectuar la asignación;  y si bien lo radicó ante el funcionario de la vecindad de su  contraparte, ello no guarda armonía con su voluntad expresa.  

4.-  Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento  atribuyendo el asunto al fallador de pequeñas causas y  competencia múltiple de Bogotá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por el Banco Popular S.A. contra Teresita Tique Leal.  

Segundo:        Remitir  la actuación a  ese despacho  y comunicar lo decidido a los otros involucrados.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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