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AC979-2021 (2020-02561-00)
AC979-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02561-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, con fundamento en un pagaré cuyo pago se previó en las oficinas de la acreedora en Bogotá, el Banco Popular S.A., como endosatario en propiedad, solicitó librar mandamiento de pago contra Teresita Tique Leal, atribuyendo la competencia «por el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandante».
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá al que se le repartió, igualmente lo repelió por la cuantía y lo reenvío a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad.
3.- El Juzgado Veintidós de la última especialidad reprochó que su antecesor solo sopesó la cuantía y aseguró que, para asignar el asunto, la entidad financiera tuvo en cuenta que la que la demandada es vecina de Flandes. En consecuencia, se negó a asumir su trámite, planteó conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta sede.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
En esa medida, el competente para encarar el asunto de conformidad con su cuantía, es el Juez Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien se equivocó al rehusarlo aduciendo que el extremo activo escogió a su par con sede en el domicilio de la deudora, cuando en realidad aludió al propio, que no sirve para efectuar la asignación; y si bien lo radicó ante el funcionario de la vecindad de su contraparte, ello no guarda armonía con su voluntad expresa.
4.- Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento atribuyendo el asunto al fallador de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Banco Popular S.A. contra Teresita Tique Leal.
Segundo: Remitir la actuación a ese despacho y comunicar lo decidido a los otros involucrados.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado