Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC811-2021 (1993-00001-02)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC811-2020
Radicación n° 11001-31-03-004-1993-00001-02
(Aprobada en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. frente a la sentencia de 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Industrias y Créditos S.A. al cual se vinculó a Inversionistas Asociados Basora S.A.
1. EL LITIGIO
1. Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
a) Se declare que le pertenece ≪el derecho de dominio pleno y absoluto del lote de terreno N° tres (3) y distinguido anteriormente con el N° 59-12 de la carrera Tercera (3ª) del plano de Bogotá, hoy en día identificado con la nomenclatura urbana de la ciudad de Santa Fe de Bogotá con el N° 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar, distinguido con Cédula Catastral N° 59-T-3, antes N° 53-7 E 25 y registrado con Matrícula Inmobiliaria número 050-1079044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; con una cabida aproximada de 800 metros cuadrados comprendido bajo los siguientes linderos, los cuales aparecen descritos en la escritura pública N° 2660 de septiembre 20 de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá. POR EL NORTE. -En línea curva que tiene 35 metros de longitud, con la calle 60 o Avenida Circunvalar. POR EL ORIENTE. – En línea recta de 19 metros de longitud con predio de propiedad de la exponente. POR EL OCCIDENTE. – En longitud de 35 metros con el lote número dos (2) de propiedad de Gerardo Amezquita y otra.- POR EL SUR.- En línea curva de 24 metros de longitud con la calle 59 o transversal primera≫.
b) Declarar que Industrias y Créditos S.A. es poseedora de mala fe.
c) Se condene a Industrias y Créditos S.A. a restituir cinco (5) días después de ejecutoriada la sentencia en favor de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. el inmueble descrito e identificado en la declaración primera.
d) Se le imponga el pago en favor de la convocante de los frutos civiles, según lo probado por el peritaje, desde el día 12 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se haga la entrega real o efectiva del inmueble.
e) Se declare que Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. queda exenta de pagar a Industrias y Créditos S.A. las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil.
f) Se ordene la cancelación de todos los gravámenes que haya constituido la convocada sobre el inmueble reivindicado y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Soportan tales reclamaciones los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio (fls. 57 a 70 Cd. 1):
a.-) Mediante Escritura Pública 2660 de 20 de septiembre de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. adquirió por dación en pago, de manos de Gloría García Gómez, el derecho de dominio y posesión del inmueble antes referido, quien a su vez lo obtuvo por compra hecha en mayor extensión a Urbanización El Bosque Calderón Barriga y Cía. Ltda. en liquidación, por escritura pública No. 7906 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá.
b.-) A su turno, Urbanizaciones El Bosque Calderón Barriga y Cía. Ltda. en liquidación lo adquirió por compra en mayor extensión a la Compañía Constructora y Urbanizadora S.A., mediante escritura pública No. 3412 de 18 de junio de 1946, de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-05423513.
c.-) Salvo la variación de nomenclatura y linderos, alterados a raíz de la construcción de la Avenida Circunvalar o calle 60, existe identidad física entre el fundo detallado en el hecho primero de la demanda con respecto a los determinados en las escrituras antes referidas.
d.-) Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. es actual propietaria inscrita del lote a reivindicar, quien está privada de la posesión material.
e.-) Industrias y Créditos S.A. es el actual poseedor material, de mala fe, pues adquirió esta mediante la utilización tortuosa de un juicio de deslinde y amojonamiento, en donde, a sabiendas, omitió citar a Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. y otros propietarios, que a la prostre resultaron despojados de sus tierras.
f.-) Con sentencia de 12 de febrero de 1991, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Industrias y Créditos S.A. ≪obtuvo la inclusión física del inmueble a reivindicar dentro del lote supuestamente de su propiedad que era objeto de deslinde y amojonamiento≫. Procedió dicho despacho, desde esa fecha, a hacerle entrega real y material del predio de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A, ya que este ≪quedó absorbido en forma total por el inmueble alinderado y supuestamente de propiedad de INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A.≫. Por lo demás, se aseguró que desde esta época, la poseedora viene ejerciendo actos de señorío, tales como cerramiento del lote y vigilancia armada -a través de una empresa privada-.
3. Industrias y Créditos S.A. formuló las excepciones perentorias que denominó: “falta de legitimación en causa activa y pasiva”; “nulidad de los títulos y de la cadena de tradiciones” y “prescripción adquisitiva” (fls. 88 a 98 Cd 1).
4. El 5 de octubre de 2000, el juez de conocimiento dispuso, en los términos del artículo 59 del C.P.C., la vinculación al trámite de la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones y dijo ratificar todas las excepciones propuestas por Industrias y Créditos S.A.
5. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá definió la instancia el 29 de junio de 2012, negando las pretensiones impetradas (fls. 1678 a 1700, cuaderno 1).
6. El 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Descongestión, confirmó la decisión (fls. 38 a 72).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Luego de memorar los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, el a quem adujo, que si bien se acreditó el dominio de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1079044, haciéndose evidente su legitimación por activa, no ocurre lo propio con la demandada, comoquiera que su condición de poseedora no se probó.
A partir de la valoración de las pruebas allegadas soportó su decisión, en lo medular, en la falta de identidad entre el reclamado y el detentado por la pasiva y, en su caso, el poseído por Basora S.A., cuya sinopsis es la que sigue (fls. 38 a 72, cuaderno 8):
1.- Refiere, que ≪la sociedad demandada sobre el particular adujo que el terreno que detenta es el aludido en el interior del proceso de “deslinde y amojonamiento adelantado por (ésta) contra la Nación y otros colindantes, en el que quedaron claramente determinados y alinderados los lotes objeto de la posesión…” (fls. 80 c1 y 50 c.4); y así examinada esa actuación, según las copias que de la misma obran entre los folios 436 a 439 del cuaderno No. 1. se infiere que los predios a los que alude aquella demandada Industrias y Créditos S.A….≫, son los linderos que allí se definieron, a partir de lo cual afirma, que ≪[E]se proceso de deslinde y amojonamiento, involucró los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 050-409930 (fl. 595 c 1 A), 050-0096383 (fl. 596); 050-0542513 (fl. 598 c 1 A) y 050-1039518 (fl. 599)≫ y ≪ciertamente los dos predios pedidos por el demandante, no se identifican con el que dicen detentar Industrias y Créditos S.A. a título de tenencia y Basora S.A. como poseedora≫.
2.- Destaca el Tribunal las manifestaciones realizadas por la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, practicada el 5 de octubre de 2000, a cuya práctica se opuso aduciendo, que ≪no existen los elementos necesarios, la claridad suficiente para llevar a cabo la identificación física del predio o predios materia objeto de la reivindicación deprecada y que son motivo de esta diligencia, tal como obra en el expediente los planos base de los predios antes señalados fueron desincorporados de la oficina de planeación distrital lo cual impone que no hay elementos claros para llevar a cabo tal identificación máxime cuando tales predios se superponen a un predio totalmente distinto respecto del cual existen debidamente acreditados los planos expedidos por planeación y catastro distrital y además acompañados de una tradición intachable que se proyecta más allá de treinta años, circunstancia que brilla por su audiencia (sic) respecto de los predios que se pretenden identificar…≫, así como de los títulos antecedentes que soportan los derechos que esgrime.
Manifestaciones con las cuales, al decir del Tribunal, Basora S.A. “niega su calidad de poseedora de los lotes Nos. 2 y 3”; trasladando así la carga demostrativa de dicho supuesto al extremo activo, quien no la satisfizo.
3.- Apuntó el juzgador que se practicaron tres (3) inspecciones judiciales y tres (3) experticias –haciendo referencia a las incidencias más relevantes en su desarrollo, con miras a la identificación de los terrenos a reivindicar- de cuyo escrutinio coligió, que ≪pese a los ingentes esfuerzos por lograr la identificación de los predios que tratan los procesos –inicial y acumulado. Ese propósito no se logró≫.
4.- Procedió seguidamente el Tribunal a reseñar las declaraciones rendidas en el curso de la instancia por los señores Gilberto Sanclemente Velásquez, Fernando Morales, Eduardo Arango Vélez, Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José Gabriel Núñez Remolina, respecto de las cuales considera, ≪no reporta la prueba exigida para casos semejantes, como que ninguna de ellas da cuenta de la forma como Industrias y Créditos S.A. hasta el “año 91”; y luego, la sociedad Basora S.A. hasta la actualidad, desarrollaron la posesión de aquellos lotes Nos. 2 y 3 en los términos definidos en cada uno de los libelos actores, los testigos se limitaron a relatar la forma como los demandantes detentaban tales predios, la vigilancia que de ellos ejercían por su cuenta y el hecho de la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó la demandada Industrias y Créditos S.A., nada más≫.
5.- Concluyó diciendo, que ≪el análisis de pruebas, según estimación que precede, pone al descubierto dos situaciones puntuales; una, que no se arrimó medio probatorio que pusiera en cabeza de las sociedades industrias y Créditos S.A. y Basora S.A., la posesión de los predios denominados lotes 2 y 3, con matrículas inmobiliarias Nos. 050-1079044 y 050-1046714, respectivamente; y otra, que ciertamente no se obtuvo la plena identificación de los inmuebles en mención. De manera que no se acreditaron los dos presupuestos axiológicos de la acción de dominio≫.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO CARGO
Con apoyo en la causal primera denunció la vulneración indirecta por aplicación indebida de los artículos 762, 946 del Código Civil. Y por falta de aplicación de los artículos 665, 669, 673, 740, 754, 756, 947, inc. 1, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 2527, 2531 y 2532 del mismo estatuto, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción, al no dar por demostrado, estándolo: (i.) La identidad jurídica entre el bien poseído por una de las accionadas con aquel del cual es propietario Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. (ii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del bien objeto de reivindicación. (iii.) Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material, al alegar la prescripción adquisitiva.
En su desarrollo, razonó:
1.- El Tribunal hizo una mala apreciación de las declaraciones de los señores Eduardo Arango Vélez (fls. 758-761) y Gilberto Sanclemente Velásquez (fls. 556-557), así como de la Escritura Pública N° 3077 de 24 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital, que se protocolizó con dicho instrumento (fls. 17-38), de la inspección judicial realizada el día 15 de abril de 2004 (fls. 1097-1098), del dictamen pericial rendido por los peritos José Manuel González y Orlando Duque, de fecha enero 18 de 1999 (fl. 65 Cd 14), y del informe técnico de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 1881 y s.s.). Además, porque no apreció la contestación del libelo hecha por Inversionistas Asociados Basora S.A. en liquidación (fls. 1881 y s.s.).
Errores que llevaron al Tribunal a concluir erradamente que, no se demostró “la posesión del bien materia objeto de reivindicación por el demandado y la identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario las demandantes” (sic), lo que sostiene no es cierto, porque:
a.-) El testigo Eduardo Vélez Arango manifestó: “PREGUNTADO: Diga el testigo si le consta y por qué motivo de que INDUSTRIAS Y CREDITOS S.A., se haya hecho a la posesión del lote N° 2 materia de este proceso. CONTESTÓ: INDUSTRIAS Y CREDITOS hizo un juicio de deslinde y amojonamiento contra estos lotes y ese juicio o desde ese juicio de deslinde y amojonamiento fue que se hicieron a la posesión de estos lotes, antes no, eso fue más o menos en el 91, en esos lotes antes habían (sic) sus celadores y todo, ahí no había INDUSTRIAS Y CREDITOS”.
El señor Gilberto Sanclemente Velásquez señaló: “PREGUNTADO: Diga el testigo si le consta y en caso afirmativo hacernos un relato sucinto de la forma en que INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A., se hizo a la posesión de esos lotes, incluyendo el 2. De este proceso. CONTESTO: Si me consta porque quien se encontraba como celador MOISES CRUZ, fue sacado del lote que celaba a cuidaba por funcionarios de esa empresa y me acuerdo mucho que fue a la oficina de ANTONIO SANCLEMENTE como a las cinco de la tarde a informar lo sucedido, o sea lo despojaron de su cargo en cuanto a la celaduría y tumbaron una caseta donde él se guarnecía de las inclemencias del clima.”
De dichas manifestaciones adujo, que es claro que el primer poseedor de mala fe fue Industrias y Créditos S.A., quien transfirió la posesión a Inversionistas Asociados Basora S.A., “razón por la cual no se encuentra impedimento a lo expresado en los testimonios citados para demostrar la posesión del bien en cabeza del demandado”.
b.-) El Tribunal no tuvo en cuenta la postura asumida por Inversionistas Asociados Basora S.A. frente a la demanda, “por una parte al proponer la Excepción perentoria de prescripción adquisitiva y por otra, al confesar ser poseedora del predio N° 3 de propiedad de mi asistido”.
Lo anterior, por cuanto al hecho 12 respondió: “No es cierto, la poseedora del inmueble es mi mandante”; y frente al hecho 6 replicó diciendo: “No es cierto, mi mandante está en posesión del inmueble desde que se lo transfirió Industrias y Créditos”. Encontrándose de esta manera demostrada “la condición de poseedora de mala fe que tiene la demandada respecto del inmueble a reivindicar”.
Esa condición de poseedora de mala fe, aduce, se reafirma “con la sola formulación por la demandada en el escrito de contestación de demanda de la excepción de prescripción adquisitiva respecto del bien, lo que supone una absoluta confesión de su condición de poseedora de mala fe respecto del bien que se reivindica”, exceptiva que, adicionalmente, tiene el triple efecto de: (a.) Poner de presente la condición de poseedor de mala fe (b.) Constituye plena prueba de la identidad física del lote que se reivindica con el que admite poseer el demandado. (c.) Constituye aceptación respecto de una condición de no propietario, que aunada a la prueba de propiedad por parte del demandante, exige la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.
c.-) Luego de referir las conclusiones que obtuvo el Tribunal frente a la inspección judicial llevada a cabo el 15 de abril de 2004, afirmó: “Otra cosa consideramos se observa de la diligencia de inspección judicial, donde el juez logró constatar que existe identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído, a la vez que se observa que en la diligencia se realizó un reconocimiento y descripción del bien a reivindicar expresando en ella:
“Sobre este predio no se observa, construcción alguna, está cubierto por pequeños arbustos y algunos árboles, por el costado que colinda con la transversal primera o costado oriental, se observa cerca del alambre caída, POR EL COSTADO que colinda con terrenos que dice son del Idu también se observa cerca de alambre al igual que por el costado de la Avenida Circunvalar. Por el costado no existe cerca alguna. De esta manera el Despacho deja determinado el inmueble inspeccionado en relación con los puntos solicitados a verificar por el demandante…””.
A partir de lo anterior manifestó, que “[E]s claro entonces que el juez ha podido observar de primera mano con ayuda de los auxiliares de justicia que existe identidad entre el bien que solicita se reivindique y el bien poseído por el demandado, que en este caso es la sociedad BASORA S.A.”.
d.-) Dijo, que “los informes técnicos obrantes a partir del folio 1881 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Instituto Agustín Codazzi, permiten sostener, que, no obstante los cambios generados como consecuencia de la terminación del proceso de actualización catastral que determinaron la desincorporación de varios predios del censo catastral, la existencia física del lote que se reivindica es innegable y el mismo informe lo ratifica. Esta desincorporación de que da noticia la entidad distrital tiene simples propósitos estadísticos, y en nada afectan ni la titularidad ni mucho menos la existencia física del objeto de reivindicación”. Apoyó esta aseveración en el contenido del artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, tras lo cual apuntó, que “como se advirtió durante la actuación procesal el concepto remitido por Catastro Distrital, no tiene el alcance de dictamen pericial, y surge dentro del proceso como una prueba más de la existencia y plena identidad de los lotes que se reivindican, más no pueden ser objeto del tratamiento de dictamen pericial con el que la demandada ha pretendido seguir agregando confusión a esta causa…”. En ese orden, -se aseveró- el Tribunal apreció erróneamente la Escritura 3077 de 24 de noviembre de 1988 otorgada en la Notaría 33 de Bogotá junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital que se protocolizó con dicho instrumento.
e.-) El Tribunal descalificó la experticia rendida por los peritos José Manuel González y Orlando Duque, del 18 de enero de 1999 (fl. 65 Cd 14), en la cual, según su sentir, éstos “identificaron y alinderaron el lote número 3… lo cual demuestra la singularidad de la cosa a reivindicar”, por lo que sostuvo, que “resultan evidentes los errores de hecho en que incurrió el tribunal al valorar este medio de prueba, que de haberse evaluado correctamente seguro hubiese accedido a las pretensiones”.
Concluyó diciendo, que “dentro de esta causa y desde la demanda se pueden observar los linderos del inmueble, al igual que en la escritura pública y se anexó el certificado, a la vez, se ha demostrado que efectivamente existe identidad entre el bien que se pretende reivindicar y del bien que el demandado de forma irregular ha ejercido la posesión”.
“En efecto se afirma que se encuentra demostrado este presupuesto de la acción reivindicatoria, ya que existe plena prueba en el caso que nos ocupa, como lo es la inspección judicial citada, ya que el Juez por ser testigo directo de las circunstancias encontradas en el bien objeto de reivindicación darán plena fe de las situaciones, es decir, de la posesión por parte del demandado en el terreno singular que se pretende reivindicar”.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Resulta necesario precisar, de manera liminar, que el Código de Procedimiento Civil es el llamado a gobernar la definición del asunto sub examine.
2.- Conforme quedó expuesto en precedencia, la sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A., reclamaron de la jurisdicción, se declarara que es la titular del derecho pleno de dominio y posesión del lote de terreno denominado número tres (3), distinguido anteriormente con el número 59-12 de la carrera 3ª, actualmente con el número 3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar, con cédula catastral N° 59- T-1-3 antes 53-7 E-25 y matrícula inmobiliaria N° 050-1079044, que actualmente está en posesión de la llamada a juicio y se le ordene a ésta su restitución, junto con los frutos a que haya lugar, así como la cancelación de los gravámenes que se hubieran constituido sobre el mismo.
3.- Las citadas pretensiones fueron negadas en la primera instancia. Decisión que el Tribunal confirmó al desatar la réplica vertical, que en su momento presentó Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.
4.- La impugnante adujo que tal fallo incurrió en evidentes errores en la apreciación de algunas de las pruebas que fueron incorporadas al trámite, las que considera, contrario a lo indicado por el Tribunal, sí demuestran la identidad del predio que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada y la posesión misma que ésta ostenta, de mala fe.
5.- De vieja data, se ha indicado por esta Corporación que la censura de las sentencias por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, tiene lugar cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía tenga incidencia en la forma en que se definió el debate, de tal manera que de no haber existido, indiscutiblemente, otro sería el resultado.
En consonancia, con esto, el yerro endilgado debe aparecer palmario o demostrado con contundencia. Sin desconocer que el juez de conocimiento en su laborío goza de una discreta autonomía para apreciar el caudal probatorio arrimado al juicio, acorde con los postulados de la sana crítica. Esto es, bajo el apremio de estimarlos con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas tanto de la ciencia, como de la experiencia.
En ese orden, cuando la censura se enfila por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, sobre la base de haberse cometido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba.
Esto significa que únicamente se abrirá paso la acusación, en la medida en que el yerro devenga tan evidente que -sin mayor esfuerzo-, quede expuesto. Valga decir, que sea perceptible a simple vista y de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a lo que revela el expediente.
Por eso se ha dicho, que “el error de hecho, al cual, como motivo de casación, alude el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener lugar cuando el juzgador supone o pretermite la prueba. Incurrirá en lo primero, cuando se funda en un medio en verdad inexistente o cuando distorsiona el contenido del obrante en el proceso, para darle un significado que no contiene. Caerá en lo segundo, cuando ignora del todo la presencia del elemento de juicio debidamente incorporado al plenario o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa”.
“En palabras de la Corte, este dislate «(…) atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho (…)»1. Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caído en esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final.” (CSJ SC 10825-2016 de 8 de agosto de 2016, Rad. 2011-00213-01).
Resulta relevante para el caso en estudio lo referente a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar. Sobre el particular esta Corte ha indicado, que:
“La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto” (CSJ SC de 14 de marzo de 1997, Rad. 3692).
7.- Desacierta el censor en los reproches que formula al Tribunal, relativos a la comisión de errores de hecho.
7.1. Adujo que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo: (i.) la identidad jurídica entre el bien poseído por una de las sociedades demandadas con aquel del cual es propietario Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.; (ii.) que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es poseedora del inmueble objeto de reivindicación; y (iii.) que al alegar la prescripción adquisitiva Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser poseedora material.
7.2. Errores que se soportan en lo siguiente: no haberse apreciado adecuadamente los testimonios de los señores Eduardo Arango Vélez y Gilberto Sanclemente Velásquez. Empero, es lo cierto es que, más allá de la eficacia probatoria que pudiera reconocerse a la prueba testimonial para la identificación de un inmueble, las mencionadas juramentadas no fueron las únicas declaraciones que soportaron la decisión de instancia. En efecto, el Tribunal valoró las rendidas por Fernando Morales, Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José Gabriel Núñez Remolina, de las cuales estimó que no resultaron eficaces para la demostración de la posesión del denominado lote número 3 por parte de Industrias y Créditos S.A. e Inversionistas Asociados Basora S.A.
El primero de los testimonios, que se dice mal apreciados -el de Eduardo Vélez Arango-, refiere a un antecedente de dominio que en su momento tuvo la sociedad Urbanización El Bosque Calderón Barriga S.A.
En efecto, con relación a esta última, se hizo alusión a la acción judicial de deslinde y amojonamiento. Empero, todo lo anterior no revela inequívocamente que esas acciones hubieran sido adelantadas sobre terrenos que no fueran propiedad de la demandada. Y de suyo, la posesión echada de menos respecto del predio de propiedad de la reclamante.
El segundo, de Gilberto Sanclemente Velásquez, respecto de la identidad, expresó que “quedaba en una curva en la avenida circunvalar de la cra 3ª pegado al lote N° 2”. Se refirió al “despojo” practicado por cuenta de Industrias y Créditos S.A., en la diligencia del año 1991, practicada en aquel juicio de deslinde y amojonamiento que cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta Ciudad.
Al entrar en mayores detalles, el deponente aseveró que los lotes 2 y 3, durante varios años, permanecieron cercados por cuenta de la estación de policía “hasta cuando la señora García logró que le restituyeran esos lotes en el año 89 por parte de un juzgado el cual no recuerdo”. Así y todo, no es posible establecer que aquella acción judicial, que por demás está cobijada por una presunción de legalidad y acierto, hubiera involucrado el predio de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. En una palabra, no es posible aseverar que es incontestablemente sobre el relatado inmueble que los convocados ejercen su posesión y que, precisamente, corresponde a aquel que se pretende reivindicar.
Luego, el juzgador no desatinó en la apreciación de dichas declaraciones: les confirió el valor que su exacto contenido ameritaban. En efecto, de ellas no podía extraerse esa identidad necesaria entre lo pretendido y lo poseído -que habilitase la reivindicación-.
7.3. Por su parte, la Escritura Pública N° 3077 de 24 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital, que se protocolizó con ésta (fls. 17-38), se debe recibir como un instrumento limitado a corregir y aclarar las medidas y linderos de los lotes que fueron objeto de las enajenaciones allí referidas. Entre estas, desde luego, aquella relacionada con el lote número 3, realizada mediante la escritura pública 7906 del 24 de noviembre de 1986 de la Notaria Segunda de Bogotá. En una palabra, los instrumentos referidos tampoco podían ofrecer mayor aporte.
7.4. En relación con la inspección judicial realizada el día 15 de abril de 2004 (fls. 1097-1098), en la sentencia el Tribunal se refiere no solo a ésta, sino a las practicadas el 18 de marzo de 1997 y 5 de octubre de 2000. Se apuntó, lo que efectivamente acaeció, que la Directora del proceso “dispone que los auxiliares utilizando para tomar medidas cinta métrica y varillas para fijar puntos de referencia y descripción física que coninside (sic) con el documento anexo al dictamen y visible a folio 64 del mismo (cuaderno marcado como dictamen percial (sic) febrero 15 de 1999 con 109 folios). Sobre este predio no se observa construcción alguna, está cubierto por pequeños arbustos y algunos árboles, por el costado que colinda con la transversal primera o costado oriental, se observa cerca de alambre caída, POR EL COSTADO que colinda con terrenos que dice son del Idu también se observa cerca de alambre al igual que por el costado de la avenida circunvalar. Por el costado sur no existe cerca alguna. De esta manera el despacho deja determinado el inmueble inspeccionado en relación con los puntos solicitados por el demandante FERNANDO SANCLEMENTE y otro se corrige ANTONIO SANCLEMENTE folio 52 literales C y D con las constancias dejada por el despacho respecto a cómo se observa el inmueble y sin que haya personas a las cuales sobre el mismo indagar sobre la razón de su presencia, dado que como el inmueble se dijo está desabitado (sic) se cumple por lo allí pedido”.
Por lo demás, el propósito de dicha prueba, de acuerdo con lo indicado en la demanda, era “establecer la identidad física del lote sobre el terreno, mediante constatación de sus linderos y cabida, según lo establecido en la Cláusula Primera de la escritura No 2660 del 20 de septiembre de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá” y los literales C y D, que allí se alude estaban encaminados a “c.) Determinar que persona natural o jurídica se encuentra en posesión material del citado inmueble”; “d.)Indicar el estado actual de conservación del inmueble”.
Así las cosas, el resultado de la diligencia -a lo sumo- podía determinar la individualización del lote que se procuraba reivindicar. Sin embargo, no podía revelar la cuestionada identidad con el poseído por la demandada y, particularmente, esa posesión inequívoca de ésta. Empero, como quedó dicho, se dejó constancia que no había construcción alguna y que estaba deshabitado (incluso, con las cercas caídas).
7.5. Por su parte el dictamen pericial, rendido por los peritos José Manuel González y Orlando Duque (18 de enero de 1999), alinderó el predio objeto de la Litis así: “Norte: En línea curva con la avenida circunvalar. Sur: En línea recta con predios de la estación segunda de policía Departamento Tisquesusa. Oriente: En línea curva con la transversal primera A y Occidente: En línea curva con la avenida circunvalar”.
Empero, seguido de esto, se precisó que “[B]asados en un estudio pormenorizado de los documentos que hacen parte del expediente como son: Escrituras, matrículas inmobiliarias, certificados de tradición y libertad, planos estudios, etc., Y después de efectuar una inspección en el terreno, complementándolo con visitas e investigaciones realizadas al Geográfico Agustín Codazzi, a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Catastro Distrital (Unidad de Cartografía), el inmueble identificado como lote #3 efectivamente se halla dentro del globo de terreno de mayor extensión identificado y descrito en la inspección judicial. (Resalta la Corte).
“(…) El lote de terreno conocido como lote número tres (3) objeto de la demanda está ubicado en la parte final y al norte del globo de terreno descrito en la diligencia de inspección judicial y coincide también con el descrito en la demanda e identificado en la escritura No. 2660 del veinte (20) de septiembre de 1989 de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo de Bogotá y el plano topográfico correspondiente protocolizado con dicha escritura.
“Cabe resaltar que también coincide con la cabida y linderos estipulados en el folio de matrícula inmobiliaria #050-1079044”.
Aún más, en el citado trabajo se trajo a cuento el contenido de varias escrituras, relacionadas con la tradición del predio, incluida la número 7906 del 26 de diciembre de 1986, mediante la cual este le fue entregado en venta a Gloría Ider García Gómez. Y, a renglón seguido, apuntaron que “Nosotros los peritos analizando la anterior escritura y ubicando el LOTE # 3 en el plano topográfico a escala 1:500 aceptado por el departamento Administrativo de Planeación Distrital incorporado a las planchas J42 escala 1:2000 levantado por el topógrafo HELMUT CEDEÑO R. las dimensiones, ni área, ni linderos, ni ubicación coinciden con este lote”.
“Motivo por el cual trascribimos lo que nos dice la escritura aclaratoria #3077 del veinticuatro (24) de noviembre de 1988 de la notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá D.E.”. Que, como se reseñó en precedencia, contiene una modificación y aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral hicieran los adquirentes Gerardo León Amézquita Plaza, Gina Rodríguez Lanao y Gloría García Gómez, sin la intervención de su tradente Urbanización El Bosque Calderón Barriga y Cía.
Se extienden los auxiliares en su historiar hasta la escritura 2660 de 20 de septiembre de 1986 de la Notaría 33 de Bogotá, a través de la cual la mencionada señora García Gómez transfiere el dominio del lote número 3 a Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. Empero, como se advirtió, dan cuenta de la existencia de una superposición de predios y que, de suyo, fue referida en otras probanzas, entre ellas, la Resolución 660 del 23 de diciembre de 1991 emitida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Precisamente, con esta Resolución 660 se resolvió “revocar directamente el oficio DC-297-86 del 16 de diciembre de 1986, mediante el cual se aceptó la incorporación del plano topográfico No. 284/1-04 en las plantas a escala 1:2000 N° J2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
Sostuvo el censor que el Tribunal descalificó la mencionada experticia, en la cual los auxiliares “identificaron y alinderaron el lote número 3 … lo cual demuestra la singularidad de la cosa a reivindicar”. Sin embargo, en modo alguno combate el argumento toral de la decisión, cual fue, la posesión de los convocados sobre el predio a reivindicar y la identidad de este con aquel de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.
7.6. En relación con el informe remitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, dicha entidad, con la comunicación del 17 de septiembre de 2008, refirió la situación catastral de los predios denominados, Lote 3 y Lote 2 con matrículas 050C-1079044 y 050C-1046714, respectivamente, que formaban parte del Lote de mayor extensión número 7, del Lote número 10 con matrícula 050C1203185, que se desenglobó formando tres predios denominados Lotes A, B y de Cesión, con matrículas 050-1333120, 050C-1333121 y 050C-1333122. Se precisó que “actualmente el lote A folio de matrícula inmobiliaria 050C1333120, no se encuentra incorporado cartográficamente por presentar traslape, realizado el estudio jurídico, se verificó que el área de este lote (A) se encuentra inmersa en el lote 7” y finalizó diciendo, que “Al observar la manzana catastral digital (anexa) donde se indica la ubicación del lote No. 7 y la ubicación de los predios 008215 10 09 y 008215 10 03 (lotes 2 y 3), se observa que estos forman parte del que se llamó lote No. 7, igualmente se aprecia en el folio matriz 050C542513 que estos lotes fueron segregados según las anotaciones 18 y 19. No obstante lo anterior existe una zona de traslape de el (sic) lote No 7 con el lote A (segregado del lote No 10) de la Urbanización Bosque Calderón como se muestra en la manzana catastral conservada. (anexa) como ya se manifestó anteriormente”. Todo lo anterior, evidencia la ya mencionada superposición de predios.
Consecuente con lo indicado, no refulge evidente el yerro que se imputa al Tribunal.
7.7. Punto importante de la censura es el relacionado con la no apreciación por parte del Tribunal de la confesión contenida en la contestación que hiciera Inversionistas Asociados Basora S.A. en liquidación. En efecto, aduce que con la respuesta dada a los hechos sexto y décimo segundo del libelo inicial y la formulación de la excepción de prescripción adquisitiva se genera, como efecto, la aceptación de “la condición de poseedora de mala fe que tiene la demandada respecto del inmueble a reivindicar, condición que inclusive, según lo que se ha puesto de presente ha sido aceptada de forma voluntaria por la demandada en el escrito de contestación de demanda”. Se sostuvo, según jurisprudencia de esta Corporación, que ello “supone una absoluta confesión de su condición de poseedora de mala fe respecto del bien que se reivindica”, así como también “plena prueba de la identidad física del inmueble que se demanda reivindicar con el que acepta poseer el demandado” y “aceptación respecto de una condición de no propietario, que aunada a la prueba de propiedad por parte del demandante, exige la prosperidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria”.
Esta Colegiatura, frente al alcance que tiene la confesión para la demostración de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, particularmente en lo que hace a la posesión e identidad, ha dicho lo siguiente:
“Bien es verdad que la jurisprudencia ha sostenido, y de continuo además, que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, núm. 2406, p. 125).
Trátase de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia.
No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil.
Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, “releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.
Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio. (Sent. Cas. Civ. de 1° de junio de 2001. Exp. 6286).
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que el Tribunal no cuestionó el carácter de propietario que tiene la sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A., respecto del lote número 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050-1079044 (adquirido por dación en pago, con escritura pública 2660 de 20 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá). El cuestionamiento se concentró en la identidad entre este particular predio con aquel poseído por el extremo convocado.
Lo anterior, por cuanto no puede olvidarse que la contestación de la demanda, al igual que el libelo introductorio, deberá ser interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de manera sesgada o parcial.
Por ello esta Corte ha dicho que ese ejercicio de interpretación debe realizarse consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos, a partir de un análisis serio, fundado y razonable de todo su contenido “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (CSJ SC de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008]).
Si ello es así, no es dable pregonar que con las respuestas dadas por Industrias y Créditos S.A. e Inversionistas Asociados Basora S.A. emerja la confesión que se alega, porque de ellas no se deduce claramente el reconocimiento sobre esa identidad necesaria respecto del lote de terreno objeto de la reivindicación, ni su posesión sobre ese especifico bien.
En efecto, el objeto de la dación en pago fue, el “Lote de terreno conocido como lote número tres (3) y distinguido anteriormente con el número cincuenta y nueve doce (59-12) de la carrera tercera (3ª) del plano de la ciudad, que tiene cabida aproximada de ochocientos metros cuadrados (800,00 mts2) y se identifica por los siguientes linderos: partiendo del mojón M-3, situado sobre el paramento Sur de la Avenida Circunvalar, se sigue en línea curva, bordeando dicho paramento, dirección oriental y en una longitud de cuarenta metros con cincuenta y cuatro centímetros (40,54 mts) hasta encontrar el mojón M-4, situado sobre el mismo paramento; lindando en esta longitud por el norte con la Avenida Circunvalar. De este punto en línea recta, dirección sur en una longitud de dieciocho metros con veintitrés centímetros (18,23 mts) hasta encontrar el mojón M-5, situado sobre el paramento norte de la transversal primera (tv 1ª) lindando en esa longitud por el oriente con terrenos de Eduardo Arango. De este punto en línea curva, bordeando el paramento norte de la Transversal primera (1ª) pasando por el mojón M.5-A, dirección Sur-Occidental y en una longitud de veinticuatro (24.oo mts) hasta encontrar el mojón M-6, lindando en esta longitud por el sur oriente con la Transversal Primera 91ª) (sic). De este punto en línea recta, dirección Nor-Occidental y en una longitud de treinta y cinco metros (35.oo mts) hasta encontrar el mojón M-3, punto de partida y encierra; lindando en esta longitud por el Sur-Occidente con el lote número dos (2) de propiedad de Gerardo León Amézquita Plaza y Gina Rodríguez Lanao”. (Resalta la Corte).
En tanto que, en el certificado de tradición de dicha heredad, por solo citar uno, se identifica así: “por el NORTE: en línea curva tiene treinta y cinco metros (35,00 mts). Circunvalar. POR EL ORIENTE: En línea recta de diecinueve metros (19,00 mts) de longitud con predios de propiedad de la exponente. POR EL OCCIDENTE: En longitud de treinta y cinco (35,00 mts) de longitud con lote número dos (2) de propiedad de GERARDO AMÉZQUITA Y OTRA. POR EL SUR: En línea curva de veinticuatro metros (24,00 mts) de longitud con la calle cincuenta y nueve (59) o transversal primera (tv 1ª)”. De donde se infiere, lógicamente, que no está debidamente demostrada la identidad o singularización general del mencionado predio.
Por el otro, en la contestación que hiciera Industrias y Créditos S.A., ésta de manera previa da cuenta de “la titulación [de mi mandante] sobre el predio que posee y que se pretende reivindicar, es clara y diáfana, pues la cadena que lo legítima se remonta al año 1953”. Puso así de presente la existencia de un derecho de dominio amparado en título idóneo cuestionando, correlativamente, la validez y eficacia de los que esgrime Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. Así las cosas, se opuso a las pretensiones. Dijo no ser cierto que aquella hubiera adquirido el predio que se pretendía reivindicar, sino “otro distinto” y que el trámite de deslinde y amojonamiento se llevó a cabo con los colindantes del inmueble. Esto es, no aceptó poseer aquel predio de propiedad de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.
En lo que hace con la excepción de prescripción, si bien no se discute su formulación, no se puede obviar que para ello, muy sucintamente, reiteró la condición de propietario y poseedor que tiene sobre el predio y la cadena de títulos por un periodo superior a 20 años continuos, que aportó al juicio para respaldar la condición alegada. Y remató diciendo, que “en el remoto caso de que la viciada titulación que pretende hacer valer para acreditar el dominio y propiedad por parte del actor fueran reconocidas, la acción reivindicatoria no podría prosperar, por cuanto la prescripción alegada mediante esta excepción favorecería a mi mandante”.
Por su parte la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., desde 5 de octubre del año 2000, cuando se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio, se opuso a la misma. Cuestionó la inexistencia de elementos necesarios para la plena identificación de los bienes, aduciendo “máxime cuando tales predios se superponen a un predio totalmente distinto respecto del cual existen debidamente acreditados los planos expedidos por planeación y caastro (sic) distrital y además acompñados (sic) de una t4adición (sic) intachable que se proyevta (sic) más allá de treinta años”. Y aportó “copia de la escritura no. 4005 en la cual constan los linderos del lote donde nos encontramos”, junto con el plano 732/I-01 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de cuyo contenido considera “se desprende clara y objetivamente que el lote donde nos encontramos pertenece por corpus y por titularidad a Basora S.A.”.
Cumplido esto, la citada sociedad se pronunció contra las pretensiones formuladas por Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. Hizo, de manera inicial, una síntesis de lo actuado y del alcance de los títulos aportados por los intervinientes en la Litis. Y aseguró, que “el asunto debe resolverse de una manera simple y sencilla, como en efecto se solicitará acudiendo a lo dispuesto en el art. 243 numeral 3 del C.P.C., para que sea directamente el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a través de sus funcionarios, quien dictamine sobre la titulación que sobre un mismo inmueble exhiben el demandado y el demandante y determine los linderos del lote10 y así confirme que el predio y la titulación correcta del mismo, no es otra diferente a la de mi poderdante”.
De igual forma dicha entidad afirmó, que “acojo la respuesta dada por el señor apoderado de Industrias y Créditos” y refutó en los mismos términos que aquella el alcance del dominio adquirido por Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A, mediante la escritura pública 2660 de 20 de septiembre de 1989 y la legalidad de los títulos que conforman su tradición, y que soportan su acción.
Al punto que, en la réplica que realizó al hecho quinto, que refiere al dominio de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A., sostuvo: “Es cierta, en cuanto que está inscrita en un folio en la oficina de Registro, pero desprendido y segregado del lote No. 7 y no del lote No. 10, al que corresponde el inmueble, que supuestamente se quiere reivindicar”. Seguidamente, contra el hecho sexto, en el cual se alude a la privación de la posesión del predio que se quiere reivindicar, arguyó que “No es cierto, mi mandante está en posesión del inmueble desde que se lo transfirió Industrias y Créditos”.
En cuanto a la excepción de prescripción que se dice se alegó, es claro que se limitó a señalar: “Ratifico todas y cada una de las excepciones propuestas por el señor apoderado de Industrias y Créditos, tales como falta de legitimación activa y pasiva, nulidad de los títulos y de la cadena de tradiciones, prescripción adquisitiva, las que me abstengo de repetir aquí, dada la correcta exposición que de las mismas hizo el señor apoderado de Industrias y Créditos”.
Así las cosas, con tales manifestaciones, en modo alguno, se pueda tener por confesada la posesión de los convocados. Emerge de lo expuesto, que el censor no demostró, como le correspondía, el error de hecho que se endilga a la sentencia acusada.
8.- El cargo, por lo tanto, no prospera.
V. DECISIÓN
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil de Descongestión- el 22 de julio de 2013, en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. contra Industrias y Créditos S.A. al que se vinculó la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense en los términos de ley, incluyendo la suma de $3.000.000, como agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. Civil. G. J., t. LXXVIII, página 313.