SC811 2021

MARZO

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SC811-2021 (1993-00001-02)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC811-2020  

Radicación  n° 11001-31-03-004-1993-00001-02  

(Aprobada  en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la  sociedad Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados  S.A.  frente a la sentencia de 22 de julio de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil  de Descongestión, dentro del proceso ordinario que el  recurrente promovió contra Industrias  y Créditos S.A.  al cual se vinculó a Inversionistas  Asociados Basora S.A.  

1.  EL LITIGIO  

1.  Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

a)  Se declare que le pertenece ≪el  derecho de dominio pleno y absoluto del lote de terreno N° tres  (3) y distinguido anteriormente con el N° 59-12 de la carrera  Tercera (3ª) del plano de Bogotá, hoy en día  identificado con la nomenclatura urbana de la ciudad de Santa Fe de  Bogotá con el N° 3-15 de la calle 60 o Avenida  Circunvalar, distinguido con Cédula Catastral N° 59-T-3,  antes N° 53-7 E 25 y registrado con Matrícula Inmobiliaria  número 050-1079044 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá; con una cabida aproximada de 800  metros cuadrados comprendido bajo los siguientes linderos, los cuales  aparecen descritos en la escritura pública N° 2660 de  septiembre 20 de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá. POR  EL NORTE. -En línea curva que tiene 35 metros de longitud, con  la calle 60 o Avenida Circunvalar. POR EL ORIENTE. – En línea  recta de 19 metros de longitud con predio de propiedad de la  exponente. POR EL OCCIDENTE. – En longitud de 35 metros con el lote  número dos (2) de propiedad de Gerardo Amezquita y otra.- POR  EL SUR.- En línea curva de 24 metros de longitud con la calle  59 o transversal primera≫.  

b)  Declarar que Industrias  y Créditos S.A. es  poseedora de mala fe.  

c)  Se condene a Industrias y Créditos S.A. a restituir cinco (5)  días después de ejecutoriada la sentencia en favor de  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. el  inmueble descrito e identificado en la declaración primera.  

d)  Se le imponga el pago en favor de la convocante de los frutos  civiles, según lo probado por el peritaje, desde el día  12 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se haga la entrega real o  efectiva del inmueble.  

e)  Se declare que Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  queda  exenta de pagar a Industrias  y Créditos S.A. las  expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del  Código Civil.  

f)  Se ordene la cancelación de todos los gravámenes que  haya constituido la convocada sobre el inmueble reivindicado y la  inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.  

2.  Soportan tales reclamaciones los supuestos fácticos que  admiten el siguiente compendio  (fls.  57  a 70 Cd. 1):  

a.-)  Mediante Escritura Pública 2660 de 20 de septiembre de 1989 de  la Notaría 33 de Bogotá Sanclemente, Fernández y  Hernández Abogados S.A. adquirió por dación en  pago, de manos de Gloría García Gómez, el  derecho de dominio y posesión del inmueble antes referido,  quien a su vez lo obtuvo por compra hecha en mayor extensión a  Urbanización El Bosque Calderón Barriga y Cía.  Ltda. en liquidación, por escritura pública No. 7906 de  24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de  Bogotá.  

b.-)  A su turno, Urbanizaciones El Bosque Calderón Barriga y Cía.  Ltda. en liquidación lo adquirió por compra en mayor  extensión a la Compañía Constructora y  Urbanizadora S.A., mediante escritura pública No. 3412 de 18  de junio de 1946, de la Notaría Segunda de Bogotá,  registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.  050-05423513.  

c.-)  Salvo la variación de nomenclatura y linderos, alterados a  raíz de la construcción de la Avenida Circunvalar o  calle 60, existe identidad física entre el fundo detallado en  el hecho primero de la demanda con respecto a los determinados en las  escrituras antes referidas.  

d.-)  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. es  actual propietaria inscrita del lote a reivindicar, quien está  privada de la posesión material.  

e.-)  Industrias y Créditos S.A. es el actual poseedor material, de  mala fe, pues adquirió esta mediante la utilización  tortuosa de un juicio de deslinde y amojonamiento, en donde, a  sabiendas, omitió citar a Sanclemente, Fernández y  Hernández Abogados S.A. y otros propietarios, que a la prostre  resultaron despojados de sus tierras.  

f.-)  Con sentencia de 12 de febrero de 1991, del Juzgado Trece Civil del  Circuito de Santa Fe de Bogotá, Industrias y Créditos  S.A. ≪obtuvo  la inclusión física del inmueble a reivindicar dentro  del lote supuestamente de su propiedad que era objeto de deslinde y  amojonamiento≫.  Procedió dicho despacho, desde esa fecha, a hacerle entrega  real y material del predio de propiedad de Sanclemente, Fernández  y Hernández Abogados S.A, ya que este ≪quedó  absorbido en forma total por el inmueble alinderado y supuestamente  de propiedad de INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A.≫.  Por lo demás, se aseguró que desde esta época,  la poseedora viene ejerciendo actos de señorío, tales  como cerramiento del lote y vigilancia armada -a través de una  empresa privada-.  

3.  Industrias y Créditos S.A. formuló las excepciones  perentorias que denominó: “falta de legitimación  en causa activa y pasiva”; “nulidad de los títulos  y de la cadena de tradiciones” y “prescripción  adquisitiva” (fls.  88 a 98 Cd 1).  

4.  El 5 de octubre de 2000, el juez de conocimiento dispuso, en los  términos del artículo 59 del C.P.C., la vinculación  al trámite de la sociedad Inversionistas Asociados Basora  S.A., quien puesta a juicio se opuso a las pretensiones y dijo  ratificar todas las excepciones propuestas por Industrias y Créditos  S.A.  

5.  El  Juzgado Veinte  Civil  del Circuito de Descongestión  de Bogotá definió la instancia el 29 de junio de 2012,  negando las pretensiones impetradas (fls.  1678  a 1700,  cuaderno 1).  

6.  El 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá Sala  Civil de Descongestión, confirmó  la decisión  (fls.  38 a 72).  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Luego  de memorar los presupuestos axiológicos de la acción  reivindicatoria, el a  quem adujo,  que si bien se acreditó el dominio de Sanclemente, Fernández  y Hernández Abogados S.A. respecto del predio identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria N°  50C-1079044,  haciéndose evidente su legitimación por activa, no  ocurre lo propio con la demandada, comoquiera que su condición  de poseedora no se probó.  

A  partir de la valoración de las pruebas allegadas soportó  su decisión, en lo medular, en la falta de identidad entre el  reclamado y el detentado por la pasiva y, en su caso, el poseído  por Basora S.A., cuya sinopsis es la que sigue (fls.  38 a 72, cuaderno 8):  

1.-  Refiere, que ≪la  sociedad demandada sobre el particular adujo que el terreno que  detenta es el aludido en el interior del proceso de “deslinde y  amojonamiento adelantado por (ésta) contra la Nación y  otros colindantes, en el que quedaron claramente determinados y  alinderados los lotes objeto de la posesión…”  (fls. 80  c1 y 50 c.4); y así examinada esa actuación, según  las copias que de la misma obran entre los folios 436 a 439 del  cuaderno No. 1. se infiere que los predios a los que alude aquella  demandada Industrias y Créditos S.A….≫,  son los linderos que allí se definieron, a partir de lo cual  afirma, que ≪[E]se  proceso de deslinde y amojonamiento, involucró los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 050-409930  (fl. 595 c 1 A), 050-0096383  (fl. 596); 050-0542513 (fl. 598 c 1 A) y 050-1039518  (fl. 599)≫  y ≪ciertamente  los dos predios pedidos por el demandante, no se identifican con el  que dicen detentar Industrias y Créditos S.A. a título  de tenencia y Basora S.A. como poseedora≫.  

2.-  Destaca el Tribunal las manifestaciones realizadas por la sociedad  Inversionistas Asociados Basora S.A., en el desarrollo de la  diligencia de inspección judicial, practicada el 5 de octubre  de 2000, a cuya práctica se opuso aduciendo, que ≪no  existen los elementos necesarios, la claridad suficiente para llevar  a cabo la  identificación física del predio o predios materia  objeto de la reivindicación deprecada y que son motivo de esta  diligencia, tal como obra en el expediente los planos base de los  predios antes señalados fueron desincorporados de la oficina  de planeación distrital lo cual impone que no hay elementos  claros para llevar a cabo tal identificación máxime  cuando tales predios se superponen a un predio totalmente distinto  respecto del cual existen debidamente acreditados los planos  expedidos por planeación y catastro distrital y además  acompañados de una tradición intachable que se proyecta  más allá de treinta años, circunstancia que  brilla por su audiencia (sic) respecto de los predios que se  pretenden identificar…≫,  así como de los títulos antecedentes que soportan los  derechos que esgrime.  

Manifestaciones  con las cuales, al decir del Tribunal, Basora S.A. “niega  su calidad de poseedora de los lotes Nos. 2 y  3”;  trasladando así la carga demostrativa de dicho supuesto al  extremo activo, quien no la satisfizo.  

3.-  Apuntó el juzgador que se practicaron tres (3) inspecciones  judiciales y tres (3) experticias –haciendo referencia a las  incidencias más relevantes en su desarrollo, con miras a la  identificación de los terrenos a reivindicar- de cuyo  escrutinio coligió, que ≪pese  a los ingentes esfuerzos por lograr la identificación de los  predios que tratan los procesos –inicial y acumulado. Ese  propósito no se logró≫.  

4.-  Procedió seguidamente el Tribunal a reseñar las  declaraciones rendidas en el curso de la instancia por los señores  Gilberto Sanclemente Velásquez, Fernando Morales, Eduardo  Arango Vélez, Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José  Gabriel Núñez Remolina, respecto de las cuales  considera, ≪no  reporta la prueba exigida para casos semejantes, como que ninguna de  ellas da cuenta de la forma como Industrias y Créditos S.A.  hasta el “año 91”; y luego, la sociedad Basora  S.A. hasta la actualidad, desarrollaron la posesión de  aquellos lotes Nos. 2 y 3 en los términos definidos en cada  uno de los libelos actores, los testigos se limitaron a relatar la  forma como los demandantes detentaban tales predios, la vigilancia  que de ellos ejercían por su cuenta y el hecho de la  existencia del proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó  la demandada Industrias y Créditos S.A., nada más≫.  

5.-  Concluyó diciendo, que ≪el  análisis de pruebas, según estimación que  precede, pone al descubierto dos situaciones puntuales; una, que no  se arrimó medio probatorio que pusiera en cabeza de las  sociedades industrias y Créditos S.A. y Basora S.A., la  posesión de los predios denominados lotes 2 y 3, con  matrículas inmobiliarias Nos. 050-1079044 y 050-1046714,  respectivamente; y otra, que ciertamente no se obtuvo la plena  identificación de los inmuebles en mención. De manera  que no se acreditaron los dos presupuestos axiológicos de la  acción de dominio≫.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

ÚNICO  CARGO  

Con  apoyo en la causal primera denunció la vulneración  indirecta por aplicación indebida de los artículos 762,  946 del Código Civil. Y por falta de aplicación de los  artículos 665, 669, 673, 740, 754, 756, 947, inc. 1, 950, 952,  961, 962, 963, 964, 969, 2527, 2531 y 2532 del mismo estatuto, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los  elementos de convicción, al no dar por demostrado, estándolo:  (i.)  La identidad jurídica entre el bien poseído por una de  las accionadas con aquel del cual es propietario Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A. (ii.)  Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es  poseedora del bien objeto de reivindicación. (iii.)  Que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación)  reconoció ser poseedora material, al alegar la prescripción  adquisitiva.  

En  su desarrollo, razonó:  

1.-  El Tribunal hizo una mala apreciación de las declaraciones de  los señores Eduardo Arango Vélez (fls.  758-761)  y Gilberto Sanclemente Velásquez (fls.  556-557),  así como de la Escritura Pública N° 3077 de 24 de  noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá,  junto con el plano 284-1-04 de Planeación Distrital, que se  protocolizó con dicho instrumento (fls.  17-38),  de la inspección judicial realizada el día 15 de abril  de 2004 (fls.  1097-1098),  del dictamen pericial rendido por los peritos José Manuel  González y Orlando Duque, de fecha enero 18 de 1999 (fl.  65 Cd 14),  y del informe técnico de la Unidad Administrativa Especial de  Catastro Distrital e Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (fls.  1881 y s.s.).  Además, porque no apreció la contestación del  libelo hecha por Inversionistas Asociados Basora S.A. en liquidación  (fls.  1881 y s.s.).  

Errores  que llevaron al Tribunal a concluir erradamente que, no se demostró  “la  posesión del bien materia objeto de reivindicación por  el demandado y la identidad del bien poseído con aquel del  cual es propietario las demandantes”  (sic), lo que sostiene no es cierto, porque:  

a.-)  El testigo Eduardo Vélez Arango manifestó: “PREGUNTADO:  Diga el testigo si le consta y por qué motivo de que  INDUSTRIAS Y CREDITOS S.A., se haya hecho a la posesión del  lote N° 2 materia de este proceso. CONTESTÓ: INDUSTRIAS Y  CREDITOS hizo un juicio de deslinde y amojonamiento contra estos  lotes y ese juicio o desde ese juicio de deslinde y amojonamiento fue  que se hicieron a la posesión de estos lotes, antes no,  eso fue más o menos en el 91, en esos lotes antes habían  (sic) sus celadores y todo, ahí no había INDUSTRIAS Y  CREDITOS”.  

El  señor Gilberto Sanclemente Velásquez señaló:  “PREGUNTADO:  Diga el testigo si le consta y en caso afirmativo hacernos un relato  sucinto de la forma en que INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A., se hizo  a la posesión de esos lotes, incluyendo el 2. De este proceso.  CONTESTO: Si me consta porque quien se encontraba como celador MOISES  CRUZ, fue sacado del lote que celaba a cuidaba por funcionarios de  esa empresa y me acuerdo mucho que fue a la oficina de ANTONIO  SANCLEMENTE como a las cinco de la tarde a informar lo sucedido, o  sea lo despojaron de su cargo en cuanto a la celaduría y  tumbaron una caseta donde él se guarnecía de las  inclemencias del clima.”  

De  dichas manifestaciones adujo, que es claro que el primer poseedor de  mala fe fue Industrias y Créditos S.A., quien transfirió  la posesión a Inversionistas Asociados Basora S.A., “razón  por la cual no se encuentra impedimento a lo expresado en los  testimonios citados para demostrar la posesión del bien en  cabeza del demandado”.  

b.-)  El Tribunal no tuvo en cuenta la postura asumida por Inversionistas  Asociados Basora S.A. frente a la demanda, “por  una parte al proponer la Excepción perentoria de prescripción  adquisitiva y por otra, al confesar ser poseedora del predio N° 3  de propiedad de mi asistido”.  

Lo  anterior, por cuanto al hecho 12 respondió: “No  es cierto, la poseedora del inmueble es mi mandante”;  y frente al hecho 6 replicó diciendo: “No  es cierto, mi mandante está en posesión del inmueble  desde que se lo transfirió Industrias y Créditos”.  Encontrándose de esta manera demostrada “la  condición de poseedora de mala fe que tiene la demandada  respecto del inmueble a reivindicar”.  

Esa  condición de poseedora de mala fe, aduce, se reafirma “con  la sola formulación por la demandada en el escrito de  contestación de demanda de la excepción de prescripción  adquisitiva respecto del bien, lo que supone una absoluta confesión  de su condición de poseedora de mala fe respecto del bien que  se reivindica”,  exceptiva que, adicionalmente, tiene el triple efecto de: (a.)  Poner de presente la condición de poseedor de mala fe (b.)  Constituye plena prueba de la identidad física del lote que se  reivindica con el que admite poseer el demandado. (c.)  Constituye aceptación respecto de una condición de no  propietario, que aunada a la prueba de propiedad por parte del  demandante, exige la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria.  

c.-)  Luego de referir las conclusiones que obtuvo el Tribunal frente a la  inspección judicial llevada a cabo el 15 de abril de 2004,  afirmó: “Otra  cosa consideramos se observa de la diligencia de inspección  judicial, donde el juez logró constatar que existe identidad  entre el bien a reivindicar y el bien poseído, a la vez que se  observa que en la diligencia se realizó un reconocimiento y  descripción del bien a reivindicar expresando en ella:  

“Sobre  este predio no se observa, construcción alguna, está  cubierto por pequeños arbustos y algunos árboles, por  el costado que colinda con la transversal primera o costado oriental,  se observa cerca del alambre caída, POR EL COSTADO que colinda  con terrenos que dice son del Idu también se observa cerca de  alambre al igual que por el costado de la Avenida Circunvalar. Por el  costado no existe cerca alguna. De esta manera el Despacho deja  determinado el inmueble inspeccionado en relación con los  puntos solicitados a verificar por el demandante…””.  

A  partir de lo anterior manifestó, que “[E]s  claro entonces que el juez ha podido observar de primera mano con  ayuda de los auxiliares de justicia que existe identidad entre el  bien que solicita se reivindique y el bien poseído por el  demandado, que en este caso es la sociedad BASORA S.A.”.  

d.-)  Dijo, que “los  informes técnicos obrantes a partir del folio 1881 por parte  de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el  Instituto Agustín Codazzi, permiten sostener, que, no obstante  los cambios generados como consecuencia de la terminación del  proceso de actualización catastral que determinaron la  desincorporación de varios predios del censo catastral, la  existencia física del lote que se reivindica es innegable y el  mismo informe lo ratifica. Esta desincorporación de que da  noticia la entidad distrital tiene simples propósitos  estadísticos, y en nada afectan ni la titularidad ni mucho  menos la existencia física del objeto de reivindicación”.  Apoyó  esta aseveración en el contenido del artículo 18 de la  Resolución 2555 de 1988, tras lo cual apuntó, que “como  se advirtió durante la actuación procesal el concepto  remitido por Catastro Distrital, no tiene el alcance de dictamen  pericial, y surge dentro del proceso como una prueba más de la  existencia y plena identidad de los lotes que se reivindican, más  no pueden ser objeto del tratamiento de dictamen pericial con el que  la demandada ha pretendido seguir agregando confusión a esta  causa…”. En  ese orden, -se aseveró- el Tribunal apreció  erróneamente la Escritura 3077 de 24 de noviembre de 1988  otorgada en la Notaría 33 de Bogotá junto con el plano  284-1-04 de Planeación Distrital que se protocolizó con  dicho instrumento.  

e.-)  El Tribunal descalificó la experticia rendida por los peritos  José Manuel González y Orlando Duque, del 18 de enero  de 1999 (fl.  65 Cd 14),  en la cual, según su sentir, éstos “identificaron  y alinderaron el lote número 3… lo cual demuestra la  singularidad de la cosa a reivindicar”,  por lo que sostuvo, que “resultan  evidentes los errores de hecho en que incurrió el tribunal al  valorar este medio de prueba, que de haberse evaluado correctamente  seguro hubiese accedido a las pretensiones”.  

Concluyó  diciendo, que “dentro  de esta causa y desde la demanda se pueden observar los linderos del  inmueble, al igual que en la escritura pública y se anexó  el certificado, a la vez, se ha demostrado que efectivamente existe  identidad entre el bien que se pretende reivindicar y del bien que el  demandado de forma irregular ha ejercido la posesión”.  

“En  efecto se afirma que se encuentra demostrado este presupuesto de la  acción reivindicatoria, ya que existe plena prueba en el caso  que nos ocupa, como lo es la inspección judicial citada, ya  que el Juez por ser testigo directo de las circunstancias encontradas  en el bien objeto de reivindicación darán plena fe de  las situaciones, es decir, de la posesión por parte del  demandado en el terreno singular que se pretende reivindicar”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Resulta necesario precisar, de manera liminar, que el Código  de Procedimiento Civil es el llamado a gobernar la definición  del asunto sub  examine.  

2.-   Conforme quedó expuesto en precedencia, la sociedad  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.,  reclamaron de la jurisdicción, se declarara que es la titular  del derecho pleno de dominio y posesión del lote de terreno  denominado número tres (3), distinguido anteriormente con el  número 59-12 de la carrera 3ª, actualmente con el número  3-15 de la calle 60 o Avenida Circunvalar, con cédula  catastral N° 59- T-1-3 antes 53-7 E-25 y matrícula  inmobiliaria N°  050-1079044,  que actualmente está en posesión de la llamada a juicio  y se le ordene a ésta su restitución, junto con los  frutos a que haya lugar, así como la cancelación de los  gravámenes que se hubieran constituido sobre el mismo.  

3.-  Las citadas pretensiones fueron negadas en la primera instancia.  Decisión que el Tribunal confirmó al desatar la réplica  vertical, que en su momento presentó Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  

4.-  La impugnante  adujo  que tal fallo incurrió en evidentes errores en la apreciación  de algunas de las pruebas que fueron incorporadas al trámite,  las que considera, contrario a lo indicado por el Tribunal, sí  demuestran la identidad del predio que se pretende reivindicar con el  poseído por la demandada y la posesión misma que ésta  ostenta, de mala fe.  

5.-  De vieja data, se ha indicado por esta Corporación que la  censura de las sentencias por la vía indirecta,  en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria,  tiene lugar cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de  las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía tenga incidencia  en la forma en que se definió el debate, de tal manera que de  no haber existido, indiscutiblemente, otro sería el resultado.  

En  consonancia, con esto, el yerro endilgado debe aparecer palmario o  demostrado con contundencia. Sin desconocer que el juez de  conocimiento en su laborío goza de una discreta autonomía  para apreciar  el caudal probatorio arrimado al juicio, acorde con los postulados de  la sana crítica. Esto es, bajo el apremio de estimarlos con  soporte en el sentido común, la lógica y las reglas  tanto de la ciencia, como de la experiencia.  

En  ese orden, cuando la censura se enfila por la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la  vía indirecta, sobre la base de haberse cometido un error de  hecho en la apreciación de las pruebas, su acreditación  presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria  atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la  prueba.  

Esto  significa que únicamente se abrirá paso la acusación,  en la medida en que el yerro devenga tan evidente que -sin mayor  esfuerzo-, quede expuesto. Valga decir, que sea perceptible a simple  vista y de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a lo  que revela el expediente.  

Por  eso se ha dicho, que “el  error de hecho, al cual, como motivo de casación, alude el  inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, puede tener lugar cuando el juzgador supone o  pretermite la prueba. Incurrirá en lo primero, cuando se funda  en un medio en verdad inexistente o cuando distorsiona el contenido  del obrante en el proceso, para darle un significado que no contiene.  Caerá en lo segundo, cuando ignora del todo la presencia del  elemento de juicio debidamente incorporado al plenario o lo cercena,  para, en esta última hipótesis, asignarle una  significación contraria o diversa”.  

“En  palabras de la Corte, este dislate «(…) atañe a  la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho (…)»1.  Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador  ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es  evidente y, además, trascendente por haber determinado la  decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caído  en esa sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final.”  (CSJ SC 10825-2016 de 8 de agosto de 2016, Rad. 2011-00213-01).  

Resulta  relevante para el caso en estudio lo referente a la identidad de la  cosa que se pretende reivindicar. Sobre el particular esta Corte ha  indicado, que:  

“La  determinación y singularidad de la cosa pretendida  circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque  como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta  reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la  reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la  seguridad y certeza de la decisión, amén de su  entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede  olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria,  tutela del derecho real de dominio y expresión del ius  persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en  elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo  puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa  determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo  cierto”  (CSJ  SC de  14 de marzo de 1997, Rad. 3692).  

7.-  Desacierta el censor en los reproches que formula al Tribunal,  relativos a la comisión de errores de hecho.  

7.1.  Adujo que se equivocó el Tribunal al no dar  por demostrado, estándolo: (i.)  la identidad jurídica entre el bien poseído por una de  las sociedades demandadas con aquel del cual es propietario  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.; (ii.)  que Inversionistas Asociados Basora S.A. (en liquidación) es  poseedora del inmueble objeto de reivindicación; y (iii.)  que al alegar la prescripción adquisitiva Inversionistas  Asociados Basora S.A. (en liquidación) reconoció ser  poseedora material.  

7.2.  Errores que se soportan en lo siguiente: no haberse apreciado  adecuadamente los testimonios de los señores Eduardo Arango  Vélez y Gilberto Sanclemente Velásquez. Empero, es lo  cierto es que, más allá de la eficacia probatoria que  pudiera reconocerse a la prueba testimonial para la identificación  de un inmueble, las mencionadas juramentadas no fueron las únicas  declaraciones que soportaron la decisión de instancia. En  efecto, el Tribunal valoró las rendidas por Fernando Morales,  Myriam Yolanda Mendoza Pedraza y José Gabriel Núñez  Remolina, de las cuales estimó que no resultaron eficaces para  la demostración de la posesión del denominado lote  número 3 por parte de Industrias y Créditos S.A. e  Inversionistas Asociados Basora S.A.  

El  primero de los testimonios, que se dice mal apreciados -el de Eduardo  Vélez Arango-, refiere a un antecedente de dominio que en su  momento tuvo la sociedad Urbanización El Bosque Calderón  Barriga S.A.  

En  efecto, con relación a esta última, se hizo alusión  a la acción judicial de deslinde y amojonamiento. Empero, todo  lo anterior no revela inequívocamente que esas acciones  hubieran sido adelantadas sobre terrenos que no fueran propiedad de  la demandada. Y de suyo, la posesión echada de menos respecto  del predio de propiedad de la reclamante.  

El  segundo, de Gilberto Sanclemente Velásquez, respecto de la  identidad, expresó que “quedaba  en una curva en la avenida circunvalar de la cra 3ª pegado al  lote N° 2”.  Se refirió al “despojo”  practicado por cuenta de Industrias y Créditos S.A., en la  diligencia del año 1991, practicada en aquel juicio de  deslinde y amojonamiento que cursó ante el Juzgado Trece Civil  del Circuito de esta Ciudad.  

Al  entrar en mayores detalles, el deponente aseveró que los lotes  2 y 3, durante varios años, permanecieron cercados por cuenta  de la estación de policía “hasta  cuando la señora García logró que le  restituyeran esos lotes en el año 89 por parte de un juzgado  el cual no recuerdo”.  Así y todo, no es posible establecer que aquella acción  judicial, que por demás está cobijada por una  presunción de legalidad y acierto, hubiera involucrado el  predio de propiedad de Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  En una palabra, no es posible aseverar que es incontestablemente  sobre el relatado inmueble que los convocados ejercen su posesión  y que, precisamente, corresponde a aquel que se pretende reivindicar.  

Luego,  el juzgador no desatinó en la apreciación de dichas  declaraciones: les confirió el valor que su exacto contenido  ameritaban. En efecto, de ellas no podía extraerse esa  identidad necesaria entre lo pretendido y lo poseído -que  habilitase la reivindicación-.  

7.3.  Por  su parte, la Escritura Pública N° 3077 de 24 de noviembre  de 1988, otorgada en la Notaría 33 de Bogotá, junto con  el plano 284-1-04 de Planeación Distrital, que se protocolizó  con ésta (fls.  17-38),  se debe recibir como un instrumento limitado a corregir y aclarar las  medidas y linderos de los lotes que fueron objeto de las  enajenaciones allí referidas. Entre estas, desde luego,  aquella relacionada con el lote número 3, realizada mediante  la escritura pública 7906 del 24 de noviembre de 1986 de la  Notaria Segunda de Bogotá. En una palabra, los instrumentos  referidos tampoco podían ofrecer mayor aporte.  

7.4.  En relación con la  inspección judicial realizada el día 15 de abril de  2004 (fls.  1097-1098),  en la sentencia el Tribunal se refiere no solo a ésta, sino a  las practicadas el 18 de marzo de 1997 y 5 de octubre de 2000. Se  apuntó, lo que efectivamente acaeció, que la Directora  del proceso “dispone  que los auxiliares utilizando para tomar medidas cinta métrica  y varillas para fijar puntos de referencia y descripción  física que coninside (sic) con el documento anexo al dictamen  y visible a folio 64 del mismo (cuaderno marcado como dictamen  percial (sic) febrero 15 de 1999 con 109 folios). Sobre este predio  no se observa construcción alguna, está cubierto por  pequeños arbustos y algunos árboles, por el costado que  colinda con la transversal primera o costado oriental, se observa  cerca de alambre caída, POR EL COSTADO que colinda con  terrenos que dice son del Idu también se observa cerca de  alambre al igual que por el costado de la avenida circunvalar. Por el  costado sur no existe cerca alguna. De esta manera el despacho deja  determinado el inmueble inspeccionado en relación con los  puntos solicitados por el demandante FERNANDO SANCLEMENTE y otro se  corrige ANTONIO SANCLEMENTE folio 52 literales C y D con las  constancias dejada por el despacho respecto a cómo se observa  el inmueble y sin que haya personas a las cuales sobre el mismo  indagar sobre la razón de su presencia, dado que como el  inmueble se dijo está desabitado (sic) se cumple por lo allí  pedido”.  

Por  lo demás, el propósito de dicha prueba, de acuerdo con  lo indicado en la demanda, era “establecer  la identidad física del lote sobre el terreno, mediante  constatación de sus linderos y cabida, según lo  establecido en la Cláusula Primera de la escritura No 2660 del  20 de septiembre de 1989 de la Notaría 33 de Bogotá”  y los literales C y D, que allí se alude estaban encaminados a  “c.)  Determinar que persona natural o jurídica se encuentra en  posesión material del citado inmueble”; “d.)Indicar  el estado actual de conservación del inmueble”.  

Así  las cosas, el resultado de la diligencia -a lo sumo- podía  determinar la individualización del lote que se procuraba  reivindicar. Sin embargo, no podía revelar la cuestionada  identidad con el poseído por la demandada y, particularmente,  esa posesión inequívoca de ésta. Empero, como  quedó dicho, se dejó constancia que no había  construcción alguna y que estaba deshabitado (incluso, con las  cercas caídas).  

7.5.  Por su parte el  dictamen pericial, rendido por los peritos José Manuel  González y Orlando Duque (18 de enero de 1999), alinderó  el predio objeto de la Litis así: “Norte:  En línea curva con la avenida circunvalar. Sur:  En línea recta con predios de la estación segunda de  policía Departamento Tisquesusa. Oriente:  En línea curva con la transversal primera A y Occidente:  En línea curva con la avenida circunvalar”.  

Empero,  seguido de esto, se precisó que “[B]asados  en un estudio pormenorizado de los documentos que hacen parte del  expediente como son: Escrituras, matrículas inmobiliarias,  certificados de tradición y libertad, planos estudios, etc., Y  después de efectuar una inspección en el terreno,  complementándolo con visitas e investigaciones realizadas al  Geográfico Agustín Codazzi, a las oficinas de Registro  de Instrumentos Públicos, Planeación Distrital,  Departamento Administrativo de Catastro Distrital (Unidad de  Cartografía), el  inmueble identificado como lote #3 efectivamente se halla dentro del  globo de terreno de mayor extensión identificado y descrito en  la inspección judicial.  (Resalta la Corte).  

“(…)  El lote de terreno conocido como lote número tres (3) objeto  de la demanda está ubicado en la parte final y al norte del  globo de terreno descrito en la diligencia de inspección  judicial y coincide también con el descrito en la demanda e  identificado en la escritura No. 2660 del veinte (20) de septiembre  de 1989 de la Notaría Treinta y Tres (33) del Círculo  de Bogotá y el plano topográfico correspondiente  protocolizado con dicha escritura.  

“Cabe  resaltar que también coincide con la cabida y linderos  estipulados en el folio de matrícula inmobiliaria  #050-1079044”.  

Aún  más, en el citado trabajo se trajo a cuento el contenido de  varias escrituras, relacionadas con la tradición del predio,  incluida la número 7906 del 26 de diciembre de 1986, mediante  la cual este le fue entregado en venta a Gloría Ider García  Gómez. Y, a renglón seguido, apuntaron que “Nosotros  los peritos analizando la anterior escritura y ubicando el LOTE # 3  en el plano topográfico a escala 1:500 aceptado por el  departamento Administrativo de Planeación Distrital  incorporado a las planchas J42 escala 1:2000 levantado por el  topógrafo HELMUT CEDEÑO R. las dimensiones, ni área,  ni linderos, ni ubicación coinciden con este lote”.  

“Motivo  por el cual trascribimos lo que nos dice la escritura aclaratoria  #3077 del veinticuatro (24) de noviembre de 1988 de la notaría  Treinta y Tres del Círculo de Bogotá D.E.”.  Que, como  se reseñó en precedencia, contiene una modificación  y aclaración de medidas y linderos que de manera unilateral  hicieran los adquirentes Gerardo León Amézquita Plaza,  Gina Rodríguez Lanao y Gloría García Gómez,  sin la intervención de su tradente Urbanización El  Bosque Calderón Barriga y Cía.  

Se  extienden los auxiliares en su historiar hasta la escritura 2660 de  20 de septiembre de 1986 de la Notaría 33 de Bogotá, a  través de la cual la mencionada señora García  Gómez transfiere el dominio del lote número 3 a  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.  Empero, como se advirtió, dan cuenta de la existencia de una  superposición de predios y que, de suyo, fue referida en otras  probanzas, entre ellas, la Resolución 660 del 23 de diciembre  de 1991 emitida por el Director del Departamento Administrativo de  Planeación Distrital. Precisamente, con esta Resolución  660 se resolvió “revocar  directamente el oficio DC-297-86 del 16 de diciembre de 1986,  mediante el cual se aceptó la incorporación del plano  topográfico No. 284/1-04 en las plantas a escala 1:2000 N°  J2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.  

Sostuvo  el censor que el Tribunal descalificó la mencionada  experticia, en la cual los auxiliares “identificaron  y alinderaron el lote número 3 … lo cual demuestra la  singularidad de la cosa a reivindicar”.  Sin embargo, en modo alguno combate el argumento toral de la  decisión, cual fue, la posesión de los convocados sobre  el predio a reivindicar y la identidad de este con aquel de propiedad  de Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A.  

7.6.  En relación con el informe remitido por la Unidad  Administrativa Especial de Catastro Distrital, dicha entidad, con la  comunicación del 17 de septiembre de 2008, refirió la  situación catastral de los predios denominados, Lote 3 y Lote  2 con matrículas 050C-1079044 y 050C-1046714, respectivamente,  que formaban parte del Lote de mayor extensión número  7, del Lote número 10 con matrícula 050C1203185, que se  desenglobó formando tres predios denominados Lotes A, B y de  Cesión, con matrículas 050-1333120, 050C-1333121 y  050C-1333122. Se precisó que “actualmente  el lote A folio de matrícula inmobiliaria 050C1333120, no se  encuentra incorporado cartográficamente por presentar  traslape, realizado el estudio jurídico, se verificó  que el área de este lote (A) se encuentra inmersa en el lote  7”  y finalizó diciendo, que “Al  observar la manzana catastral digital (anexa) donde se indica la  ubicación del lote No. 7 y la ubicación de los predios  008215 10 09 y 008215 10 03 (lotes 2 y 3), se observa que estos  forman parte del que se llamó lote No. 7, igualmente se  aprecia en el folio matriz 050C542513 que estos lotes fueron  segregados según las anotaciones 18 y 19. No obstante lo  anterior existe una zona de traslape de el (sic) lote No 7 con el  lote A (segregado del lote No 10) de la Urbanización Bosque  Calderón como se muestra en la manzana catastral conservada.  (anexa) como ya se manifestó anteriormente”.  Todo lo anterior, evidencia la ya mencionada superposición de  predios.  

Consecuente  con lo indicado, no refulge evidente el yerro que se imputa al  Tribunal.  

7.7.  Punto importante de la censura es el relacionado con la no  apreciación por parte del Tribunal de la confesión  contenida en la contestación que hiciera Inversionistas  Asociados Basora S.A. en liquidación. En efecto, aduce que con  la respuesta dada a los hechos sexto y décimo segundo del  libelo inicial y la formulación de la excepción de  prescripción adquisitiva se genera, como efecto, la aceptación  de “la  condición de poseedora de mala fe que tiene la demandada  respecto del inmueble a reivindicar, condición que inclusive,  según lo que se ha puesto de presente ha sido aceptada de  forma voluntaria por la demandada en el escrito de contestación  de demanda”.  Se sostuvo, según  jurisprudencia  de esta Corporación, que ello “supone  una absoluta confesión de su condición de poseedora de  mala fe respecto del bien que se reivindica”,  así como también “plena  prueba de la identidad física del inmueble que se demanda  reivindicar con el que acepta poseer el demandado”  y  “aceptación  respecto de una condición de no propietario, que aunada a la  prueba de propiedad por parte del demandante, exige la prosperidad de  las pretensiones de la demanda reivindicatoria”.  

Esta  Colegiatura, frente al alcance que tiene la confesión para la  demostración de los presupuestos axiológicos de la  acción reivindicatoria, particularmente en lo que hace a la  posesión e identidad, ha dicho lo siguiente:  

“Bien  es verdad que la jurisprudencia ha sostenido, y de continuo además,  que “cuando el demandado en acción de dominio, al  contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor  del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad  suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y  la identidad del bien que es materia del pleito”, tanto más  si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción  extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, núm.  2406, p. 125).  

Trátase  de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que  aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí,  simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un  mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la  controversia.  

No significa,  empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada  para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable,  de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay  que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que  forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña  impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y  todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”,  por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de  antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin  importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido  ahora que la confesión es infirmable, según expresión  paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del  Código de Procedimiento Civil.  

Así que  -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la  confesión del demandado en reivindicación aquieta por  lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa,  para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso.  Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas,  “releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la  acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas  tendientes a demostrar la posesión”, conforme agregó  la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer.  

Pero  es claro que si la identificación de la heredad no logra  conseguirse finalmente, como acá sucedió, el  sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para  el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse  argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los  efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como  hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente  que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción  ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del  litigio. (Sent. Cas.  Civ. de 1° de junio de 2001. Exp. 6286).  

Y  ello es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que el Tribunal  no cuestionó el carácter de propietario que tiene la  sociedad Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A., respecto del lote  número 3, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 050-1079044 (adquirido por dación en pago, con  escritura pública 2660 de 20 de septiembre de 1989, otorgada  en la Notaría 33 de Bogotá). El cuestionamiento se  concentró en la identidad entre este particular predio con  aquel poseído por el extremo convocado.  

Lo  anterior, por cuanto no puede olvidarse que la contestación de  la demanda, al igual que el libelo introductorio, deberá ser  interpretada y valorada por el juzgador en todo su contenido, no de  manera sesgada o parcial.  

Por  ello esta Corte ha dicho que ese ejercicio de interpretación  debe realizarse consultando  la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración  de justicia y la solución real de los conflictos, a partir de  un análisis serio, fundado y razonable de todo su contenido  “siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho”  y “[n]o existe  en nuestra legislación procedimental un sistema rígido  o sacramental que obligue al demandante a señalar en  determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su  intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el  libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación  lógica basada en todo el conjunto de la demanda”  (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y  CCXXV, 2ª parte, 185)”  (CSJ SC de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008]).  

Si  ello es así, no es dable pregonar que con las respuestas dadas  por Industrias y Créditos S.A. e Inversionistas Asociados  Basora S.A. emerja la confesión que se alega, porque de ellas  no se  deduce claramente el reconocimiento sobre esa identidad necesaria  respecto del lote de terreno objeto de la reivindicación, ni  su posesión sobre ese especifico bien.  

En  efecto, el objeto de la dación en pago fue, el “Lote  de terreno conocido como lote número tres (3) y distinguido  anteriormente con el número cincuenta y nueve doce (59-12) de  la carrera tercera (3ª) del plano de la ciudad, que tiene cabida  aproximada de ochocientos metros cuadrados (800,00 mts2) y se  identifica por los siguientes linderos: partiendo del mojón  M-3, situado sobre el paramento Sur de la Avenida Circunvalar, se  sigue en línea curva, bordeando dicho paramento, dirección  oriental y en una longitud de cuarenta metros con cincuenta y cuatro  centímetros (40,54  mts) hasta  encontrar el mojón M-4, situado sobre el mismo paramento;  lindando en esta longitud por el norte con la Avenida Circunvalar. De  este punto en línea recta, dirección sur en una  longitud de dieciocho metros con veintitrés centímetros  (18,23 mts)  hasta encontrar el mojón M-5, situado sobre el paramento norte  de la transversal primera (tv 1ª) lindando en esa longitud por  el oriente con terrenos de Eduardo Arango. De este punto en línea  curva, bordeando el paramento norte de la Transversal primera (1ª)  pasando por el mojón M.5-A, dirección Sur-Occidental y  en una longitud de veinticuatro (24.oo  mts) hasta  encontrar el mojón M-6, lindando en esta longitud por el sur  oriente con la Transversal Primera 91ª) (sic). De este punto en  línea recta, dirección Nor-Occidental y en una longitud  de treinta y cinco metros (35.oo  mts) hasta  encontrar el mojón M-3, punto de partida y encierra; lindando  en esta longitud por el Sur-Occidente con el lote número dos  (2) de propiedad de Gerardo León Amézquita Plaza y Gina  Rodríguez Lanao”. (Resalta  la Corte).  

En  tanto que, en el certificado de tradición de dicha heredad,  por solo citar uno, se identifica así: “por  el NORTE: en línea curva tiene treinta y cinco metros (35,00  mts).  Circunvalar. POR EL ORIENTE: En línea recta de diecinueve  metros (19,00  mts) de  longitud con predios de propiedad de la exponente. POR EL OCCIDENTE:  En longitud de treinta y cinco (35,00  mts) de  longitud con lote número dos (2) de propiedad de GERARDO  AMÉZQUITA Y OTRA. POR EL SUR: En línea curva de  veinticuatro metros (24,00  mts) de  longitud con la calle cincuenta y nueve (59) o transversal primera  (tv 1ª)”. De  donde se infiere, lógicamente, que no está debidamente  demostrada la identidad o singularización general del  mencionado predio.  

Por  el otro, en la contestación que hiciera Industrias y Créditos  S.A., ésta de manera previa da cuenta de “la  titulación [de mi mandante] sobre el predio que posee y que se  pretende reivindicar, es clara y diáfana, pues la cadena que  lo legítima se remonta al año 1953”.  Puso así de presente la existencia de un derecho de dominio  amparado en título idóneo cuestionando,  correlativamente, la validez y eficacia de los que esgrime  Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  Así las cosas, se opuso a las pretensiones. Dijo no ser cierto  que aquella hubiera adquirido el predio que se pretendía  reivindicar, sino “otro  distinto”  y que el trámite de deslinde y amojonamiento se llevó a  cabo con los colindantes del inmueble. Esto es, no aceptó  poseer aquel predio de propiedad de Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.  

En  lo que hace con la excepción de prescripción, si bien  no se discute su formulación, no se puede obviar que para  ello, muy sucintamente, reiteró la condición de  propietario y poseedor que tiene sobre el predio y la cadena de  títulos por un periodo superior a 20 años continuos,  que aportó al juicio para respaldar la condición  alegada. Y remató diciendo, que “en  el remoto caso de que la viciada titulación que pretende hacer  valer para acreditar el dominio y propiedad por parte del actor  fueran reconocidas, la acción reivindicatoria no podría  prosperar, por cuanto la prescripción alegada mediante esta  excepción favorecería a mi mandante”.  

Por  su parte la sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A., desde 5 de  octubre del año 2000, cuando se llevó a cabo la  diligencia de inspección judicial sobre el predio, se opuso a  la misma. Cuestionó la inexistencia de elementos necesarios  para la plena identificación de los bienes, aduciendo “máxime  cuando tales predios se superponen a un predio totalmente distinto  respecto del cual existen debidamente acreditados los planos  expedidos por planeación y caastro (sic)  distrital  y además acompñados (sic)  de  una t4adición (sic)  intachable  que se proyevta (sic)  más  allá de treinta años”.  Y aportó “copia  de la escritura no. 4005 en la cual constan los linderos del lote  donde nos encontramos”,  junto con el plano 732/I-01 del Departamento Administrativo de  Planeación Distrital, de cuyo contenido considera “se  desprende clara y objetivamente que el lote donde nos encontramos  pertenece por corpus y por titularidad a Basora S.A.”.  

Cumplido  esto, la citada sociedad se pronunció contra las pretensiones  formuladas por Sanclemente, Fernández y Hernández  Abogados S.A. Hizo, de manera inicial, una síntesis de lo  actuado y del alcance de los títulos aportados por los  intervinientes en la Litis. Y aseguró, que “el  asunto debe resolverse de una manera simple y sencilla, como en  efecto se solicitará acudiendo a lo dispuesto en el art. 243  numeral 3 del C.P.C., para que sea directamente el Departamento  Administrativo de Catastro Distrital a través de sus  funcionarios, quien dictamine sobre la titulación que sobre un  mismo inmueble exhiben el demandado y el demandante y determine los  linderos del lote10 y así confirme que el predio y la  titulación correcta del mismo, no es otra diferente a la de mi  poderdante”.  

De  igual forma dicha entidad afirmó, que “acojo  la respuesta dada por el señor apoderado de Industrias y  Créditos”  y refutó en los mismos términos que aquella el alcance  del dominio adquirido por Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A, mediante  la escritura pública 2660 de 20 de septiembre de 1989 y la  legalidad de los títulos que conforman su tradición, y  que soportan su acción.  

Al  punto que, en la réplica que realizó al hecho quinto,  que refiere al dominio de Sanclemente,  Fernández y Hernández Abogados S.A.,  sostuvo: “Es  cierta, en cuanto que está inscrita en un folio en la oficina  de Registro, pero desprendido y segregado del lote No. 7 y no del  lote No. 10, al que corresponde el inmueble, que supuestamente se  quiere reivindicar”.  Seguidamente, contra el hecho sexto, en el cual se alude a la  privación de la posesión del predio que se quiere  reivindicar, arguyó que “No  es cierto, mi mandante está en posesión del inmueble  desde que se lo transfirió Industrias y Créditos”.  

En  cuanto a la excepción de prescripción que se dice se  alegó, es claro que se limitó a señalar:  “Ratifico  todas y cada una de las excepciones propuestas por el señor  apoderado de Industrias y Créditos, tales como falta de  legitimación activa y pasiva, nulidad de los títulos y  de la cadena de tradiciones, prescripción adquisitiva, las que  me abstengo de repetir aquí, dada la correcta exposición  que de las mismas hizo el señor apoderado de Industrias y  Créditos”.  

Así  las cosas, con tales manifestaciones, en modo alguno, se pueda tener  por confesada la posesión de los convocados. Emerge de lo  expuesto, que el censor no demostró, como le correspondía,  el error de hecho que se endilga a la sentencia acusada.  

8.-  El cargo, por lo tanto, no prospera.  

            

V. DECISIÓN  

En  virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá- Sala Civil de Descongestión- el 22 de julio  de 2013, en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por  Sanclemente, Fernández y Hernández Abogados S.A. contra  Industrias y Créditos S.A. al que se vinculó la  sociedad Inversionistas Asociados Basora S.A.  

Costas  en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense  en los términos de ley, incluyendo la suma de $3.000.000, como  agencias en derecho.  

Cópiese,  notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ.          Civil. G. J., t. LXXVIII, página 313.  

      

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