SC973 2021

MARZO

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SC973-2021 (2012-00222-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC973-2021  

Radicación  n.° 68679-31-03-001-2012-00222-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la  sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, en el proceso de pertenencia instaurado por Lady Fernanda,  Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma contra Norberto  Quintero Jerez.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de San Gil, los accionantes solicitaron declarar que  adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del  inmueble ubicado en la carrera 10 nº 5 – 49 de Barichara,  alinderado en tal libelo e identificado con la matrícula nº  302-0007305 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  así como ordenar la inscripción del fallo.  

2.  Como fundamento fáctico adujeron, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Ostentan la posesión del predio desde el 22 de octubre de  2005, cuando falleció su padre Héctor Julio Durán  Durán, quien lo detentó a partir del 2 de marzo de 1995  tras el deceso de la abuela de este, Ana Francisca Sanabria de Durán,  de quien él lo recibió porque fue la persona que le  educó desde los 7 años de edad y quien había  entrado en posesión desde antes de 1961.  

2.2.  Sumada la posesión de los demandantes a la de su padre y la  abuela de este, completan más de 20 años ejerciendo  actos con ánimo de señores y dueños, lapso  requerido para la usucapión.  

2.3.  Agregaron que durante el aludido periodo han ejercido la posesión  de forma pública, pacífica e ininterrumpida, porque han  utilizado el bien para la vivienda de su familia -también  integrada por Luz Marina Osma Rivera a la sazón madre de los  peticionarios-, le han hecho mantenimiento, cercado el solar y  defendido de posibles perturbaciones; de allí que son  reconocidos por sus vecinos como los propietarios de la heredad.  

2.4.  A pesar de que Héctor Julio Durán Duran inició  un juicio de pertenencia en el año 1999, en el cual fue  reconocida su posesión, obtuvo sentencia desfavorable porque  no pidió la suma de posesiones que en esta oportunidad invocan  sus herederos.  

2.5.  En el año 2009 Luz Marina Osma Rivera deprecó la misma  declaración, pero tal acción no fructificó por  falta de prueba del vínculo con su compañero  permanente, Héctor Julio Durán Durán, como  requisito para habilitar la suma de posesiones.  

3.  Con ocasión de su vinculación al litigio, Norberto  Quintero Jerez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones  meritorias de «preexistencia  de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas»  y «abuso  del derecho, temeridad y mala fe de los actores».  

La  curadora ad-litem  de las personas creedoras de derecho sobre el bien manifestó  estarse a lo que se pruebe en el rito.  

4.  Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 13 de junio de  2013 el a-quo  desestimó las excepciones propuestas así como lo pedido  en la demanda.  

5.  Los accionantes interpusieron apelación que el Tribunal  resolvió el 19 de noviembre siguiente, con sentencia  modificatoria de la recurrida para revocar únicamente la  negativa usucapiente a fin de acceder a tal súplica y disponer  el registro de la decisión.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

El Juzgador de  segundo grado inicialmente recordó los requisitos de la  prescripción adquisitiva del dominio, los cuales coligió  cumplidos.  

En efecto,  agregó, el fundo objeto del juicio es de dominio privado según  dan cuenta los documentos provenientes de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos; igualmente se probó la posesión  de los apelantes así como la de Héctor Julio Durán  Durán y Ana Francisca Sanabria de Durán, tal como fue  narrado en la demanda, con los testimonios recibidos y la inspección  judicial evacuada.  

Y no es acertado  el argumento del a-quo  según el cual la detentación compartida de los  promotores con su progenitora reconocida por aquellos obstaculiza su  pretensión por ausencia de posesión exclusiva, ya que  la falta de vinculación de Luz Marina Osma Rivera no genera  dicha consecuencia en la medida en que fue enterada de la iniciación  del proceso, no sólo por la inspección judicial  realizada sobre el bien, también porque fueron emplazadas  todas las personas que creyeran tener derechos sobre él, sin  que compareciera al mismo. Entonces, su silencio debe interpretarse  como ausencia de interés y renuncia tácita a la  posesión y prescripción, lo cual es viable.  

De otro lado, la  suma de posesiones alegada se configuró con la traslación  en favor de los promotores de la detentación que desplegó  Héctor Julio Durán Durán, así como la que  este recibió de Ana Francisca Sanabria de Durán, ambos  traspasos a título de sucesión mortis  causa  y en razón al parentesco existente entre todos, pues en el  plenario obran registros civiles de nacimiento de los demandantes que  muestran su condición de hijos de Héctor Julio Durán  Durán, quien a su vez lo es respecto de Elda Durán  Delgado, descendiente directa de Ana Francisca Sanabria de Durán;  y el certificado de defunción de ésta.  

Por ende, se  completó el lapso de 20 años de posesión  necesario para la prescripción extraordinaria adquisitiva del  dominio, pues Ana Francisca poseyó el bien desde el año  1961 y hasta su muerte ocurrida en 1995, Héctor Julio la  continuó hasta su deceso que data del 2005 y los demandantes  la ejercen desde ésta época.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El demandado  acudió a este mecanismo extraordinario proponiendo dos cargos,  erigidos en las causales primera y segunda de casación  reguladas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, de los cuales la Sala sólo admitió el último  con auto de 3 de octubre de 2016 (AC6692).  

CARGO SEGUNDO  

1. Aduce  la vulneración indirecta de los artículos 778, 2514 a  2515, 2521, 2525 del  Código Civil, y por falta de aplicación los cánones  653, 664, 776, 1008, 1013 a 1014, 1019, 1040, 1282 y 1296 de la misma  obra, 252, 258, 262, 264 a 265 del Código de Procedimiento  Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración  del acervo probatorio.  

2. Hace consistir  el quebranto en que el Tribunal tergiversó el registro civil  de nacimiento de Elda Durán de Durán, pues de él  extractó su fallecimiento, no obstante que se encuentra con  vida, lo que implica -añadió el recurrente- que el  fallo supuso la prueba de tal defunción sin que obrara en el  expediente.  

Por contera, es  inexistente el vínculo establecido por el Tribunal para  viabilizar la suma de posesiones alegada por los accionantes, lo que  imponía la desestimación de la prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio.  

Finalizó  la censura señalando         que por ministerio de la ley (art. 1013  C.C.), la posesión aún la detentaría Elda Durán,  habida cuenta que el carácter de heredero requiere la muerte  del causante, de donde se extrae que Héctor Julio Durán  Durán no ostenta la posición de heredero de su abuela  Ana Francisca Sanabria de Durán.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

2. Al tenor del  artículo  2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción  adquisitiva»  o «usucapión»  se puede adquirir derechos reales, entre ellos el dominio de los  bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son poseídos  en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.  

Tal  prerrogativa está cimentada en la tenencia con ánimo de  señor y dueño, sin que en principio sea necesario un  título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.  De allí que a este le baste acreditar que su aprehensión  ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el  lapso exigido en el ordenamiento, que actualmente es de diez (10)  años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes  de este era de veinte (20).  

Esto  en concordancia con el artículo 762 de la obra citada  inicialmente, a cuyo tenor la posesión es «…la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño…»,  siendo necesarios el animus  y el corpus  para su configuración. El primero, por escapar a la percepción  directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y  cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados  permanentemente, lo que constituye el segundo elemento.  

Los  citados componentes denotan la intención de hacerse dueño,  si no aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que  quien los invoca debe acreditarlos durante el tiempo consagrado  legalmente, para el buen suceso de su pretensión.  

Tal detentación  difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con  ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren  la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la  universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio  singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran  cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes  correspondientes.  

En otros términos,  la posesión es una situación de hecho que se compone de  dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de  la posesión de la herencia, estos principios no actúan,  pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts.  757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no  tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus  y el corpus.  

De allí  que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón  a que «la  posesión que sirve para la adquisición del dominio de  un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión  material común, esto es, la posesión de propietario, la  cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como  posesión propia en forma inequívoca, pacífica y  pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la  posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión  material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero,  esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más  que una manifestación y reafirmación de su derecho de  herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero  pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión  material, como lo es la llamada posesión material común  o posesión de dueño o propietario sobre cosas  singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario  o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe  aparecer en forma muy clara la interversión del título,  es decir,  la mutación o cambio inequívoco, pacífico  y público de la  posesión material hereditaria o de  bienes herenciales,  por la de la posesión material común  – (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta  es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado  bien.»  (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).  

Esto obedece a  que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia  en cita, «el  derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad  hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular  pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la  componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a  obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba  la partición. Luego, para establecer la relación  hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el  momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en  posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el  artículo 757 del Código Civil;  posesión legal  de la herencia, que, debido a establecimiento legal,  se da de pleno  derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el  corpus. (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras  distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas  herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero,  las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general  mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber  ganado la propiedad por prescripción de un bien que  corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma  inequívoca, pública y pacíficamente, no como  heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para  sí, como dueño único, sin reconocer dominio  ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de  goce y transformación de la cosa.»  (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).  

Ahora bien,  cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la  unión de posesiones  con base en el artículo 778 del Código Civil, menester  es «1.  Que  exista  un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor  que permita la creación de un vínculo sustancial, como  compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.  Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la  cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el  bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío  calificatorios de la posesión.»  (CSJ SC de 26 jun. 1986).  

En tratándose  del primero de estos requisitos, esto es, el vínculo válido  habilitador de la suma de posesiones entre el antecesor y el actual  poseedor del bien, la Sala tiene decantado de antaño que,  habida cuenta que la posesión legal del heredero es una  ficción legal que difiere de la verdadera posesión  habilitante de la usucapión, «…cuando  un poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien  suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un título de  carácter traslaticio»  (CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tesis que fue precisada señalando  que para tal efecto existe libertad probatoria:  

…un título  cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo  para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con  el antecesor. (…)  

¿Qué es lo que  se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los  derechos derivados de la posesión. Y transmisión  semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto  radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué  mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su  naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles  y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las  características y las formas que en cada caso son pertinentes;  ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como  venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se  rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la  escritura pública, según la preceptiva del artículo  1857 in fine.  No está bien entremezclar la transmisión de la simple  posesión  con la transmisión del derecho de dominio;  el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios  de dominio,  que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que  vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa  misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él  ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que  se persigue así es la venia para poder  hacer sobre  la cosa, y no para hacerse  jurídicamente a la cosa. Quien en condiciones semejantes  recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que  alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo  poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño  es que viene a elevar la súplica de prescripción  adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no  se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio.  

Por lo demás,  requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una  escritura pública, es demandarle cosas como si él  alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está  justificada del todo. (CSJ  SC de 5 jul. 2007, rad. 1998-00358).  

La razón de  dicho requisito, esto es, la existencia de un título  cualquiera a través del cual se traslade la posesión,  agregó la doctrina, es que «[c]iertamente,  en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión  por  causa de muerte,  el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración  de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el  fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata   delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.),  porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de  poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus  causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo  sin solución de continuidad, merced a una ficción  legal, vale decir sin interrupción en el tempus.»  (CSJ SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad.  7797, resaltado impropio).  

Esto último  en tanto que la  partición realizada en el juicio de sucesión no tiene  efectos constitutivos respecto al derecho de dominio de los bienes  objeto de ella, sino meramente declarativos, porque la partición  es «…un  negocio jurídico de carácter declarativo con efectos  retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo  1401 del C.C.»  (CSJ,  G.J. CCXXVIII, Vol. I, 661), mandato que regula  los efectos jurídicos de la partición al señalar  que «[c]ada  asignatario se reputará haber sucedido inmediata y  exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren  cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros  efectos de la sucesión.»  

Y aunque la Corte  admite que la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por  causa de muerte «…queda  satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la  herencia que se le ha deferido».  (CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019), tal regla parte de la base de que  la pretensión usucapiente sea elevada a favor del causante,  como quiera que aun cuando la comunidad universal, conocida  generalmente con la denominación de sucesión, no es una  persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la  jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante  puede comparecer cualquier heredero.  

3. Con base en  tales premisas y al margen del análisis de la legitimación  de los demandantes en tanto que no fue objeto de queja casacional, lo  que impide un pronunciamiento de la Corte por el carácter  dispositivo del recurso bajo estudio, concluye la Sala que el  tribunal cometió el desafuero que se le endilga, lo cual basta  para casar el proveído fustigado.  

Como lo adujo el  recurrente, la unión de posesiones alegada en la demanda por  Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma  requería acreditar su condición de herederos de Héctor  Julio Durán Durán, lo propio de este en relación  con su progenitora Elda Durán Delgado, e igual supuesto de  esta respecto de Ana Francisca Sanabria de Durán.  

Esa tarea se  colmaba aportando no sólo los registros civiles de nacimiento  de los aludidos poseedores, sino también los certificados de  defunción de Héctor Julio Durán Durán,  Elda Durán Delgado y Ana Francisca Sanabria de Durán y,  por supuesto, la aceptación de la herencia que se surte con la  presentación de la demanda (arts. 587-5 y 81 C. de P.C.).  

Lo anterior en la  medida en que con el registro civil de nacimiento se acredita la  vocación hereditaria, mientras que el certificado de defunción  da cuenta de la delación, en la medida en que «se  sucede a una persona difunta…»  (inc. 1, art. 1008 C.C.), al paso que  «la  herencia o legado se defiere al heredero o legatario en  el momento de fallecer la persona  de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es  llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición,  si el llamamiento es condicional.»  (Inc. 2, art. 1013, C.C. Resaltado extraño).  

En otros  términos, antes del fallecimiento del causante se carece de la  condición de heredero o legatario, pues en tal estado sólo  se ostenta vocación hereditaria. Para ser heredero o legatario  se requiere, como presupuestos indispensables, el deceso del causante  y la aceptación del llamado que hace la ley, denominado  delación.  

Teniendo en  cuenta tal propósito el ad-quem  señaló  que Héctor Julio Durán Durán sumó a su  posesión la de su antecesora Ana Francisca Sanabria de Durán,  por ser su heredero, pero una minuciosa revisión de los  elementos de convicción allegados al expediente deja ver que  se acreditó el fallecimiento de ésta última,  ocurrido el 2 de marzo de 1995 (folio 78, cuaderno 1), pero no que él  ostentara la referida condición de heredero invocada.  

Ciertamente, obra  en el plenario copia de los registros civiles de nacimiento de Lady  Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor Durán Osma (folios 71 a  72 y 75 a 76, cuaderno 1), que dan cuenta de ser descendientes  directos de Héctor Julio Durán Durán, así  como el certificado de defunción de éste (folio 79,  ibídem),  documentos de los cuales se desprende la condición de  herederos de aquellos respecto de Héctor Julio Durán,  que habilita la suma de posesiones invocada por los primeros en lo  que atañe a la detentación que ostentó su  progenitor.  

Igualmente obra  registro civil de nacimiento de Héctor Julio Durán  Durán (folio 74, ídem), a cuyo tenor su madre es  Elda  Durán Delgado.  

Sin embargo, no  reposa en el expediente copia del registro de defunción de  Elda Durán Delgado. Por el contrario, al acervo muestra que  Elda Durán Delgado aún vive, pues así lo informó  la testigo Margarita Suárez Rivera (C.D. nº 3 de primera  instancia, 01:22:30. Folio 267).  

Esta valoración  probatoria denota que el juzgador colegiado supuso la prueba de la  defunción de Elda Durán Delgado, que al ser inexistente  impide afirmar que Héctor Julio Durán Durán haya  ostentado la posición de heredero de ella en la medida en que,  como se anotó en este proveído, antes del fallecimiento  del causante se carece de la condición de heredero.  

En adición,  el registro civil de nacimiento de Elda Durán Delgado da  cuenta de que es hija de Ana Francisca Delgado  Sanabria (folio 77, cuaderno 1, subrayado ajeno al texto); mas no de  Ana Francisca Sanabria de Durán, quien fue reconocida por los  testigos como la poseedora del bien desde el año 1961 hasta su  deceso (2 de marzo de 1995), lo que también afirmaron los  demandantes en su libelo de pertenencia.  

Con otras  palabras, este documento no muestra que Ana Francisca Sanabria sea la  progenitora de Elda Durán Delgado, por lo que el fallo  criticado también tergiversó el registro civil de  nacimiento de Elda Durán Delgado -que da cuenta de que es hija  de Ana Francisca Delgado-, pues de él extractó que es  descendiente directa de Ana Francisca Sanabria, inicial detentadora  del inmueble.  

Por consecuencia,  no se demostró que Elda Durán Delgado fuera heredera de  Ana Francisca Sanabria, pues ni siquiera se acreditó que fuera  su hija; y se desvirtuó que aquella hubiera fallecido.  

Ambas infracciones  en la estimación del acervo suasorio imponen desestimar la  condición de heredero de aquellas en cabeza de Héctor  Julio Durán Durán y, por ende, torna inoperante la suma  que a la posesión de él pretendía realizarse  respecto de la ejercida por Ana Francisca Sanabria de Durán  sobre el inmueble.  

Lo anterior en  razón a que, como ya se anotó, cuando se invoca la  unión de posesiones forzosa es la existencia de un vínculo  válido habilitador de tal suma, el que, en tratándose  de la muerte del poseedor antecesor, puede ser satisfecho probando  que el poseedor sucesor ostenta la calidad de heredero aceptador de  la herencia a él deferida, lo que en el sub  judice  no ocurrió.  

En suma, ocurrió  la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada en el  libelo extraordinario, producto de la errada valoración del  registro civil de nacimiento de Elda Durán Delgado y de la  suposición del certificado de defunción de esta.  

Es que dicha  transgresión, recuerda la Corte, se puede configurar, entre  otros eventos, de  forma indirecta cuando el juzgador comete errores de hecho, que  aluden a la ponderación objetiva de las pruebas.  

Tal  afectación  -por faltas fácticas-, que fue la alegada en el sub  lite,  ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los  medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe,  pretermite el que sí está o tergiversa el que  acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a  imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la  distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo  de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración  de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

4. Total, la  decisión del Tribunal cuestionada por esta vía  extraordinaria vulneró el ordenamiento sustancial invocado en  la demanda de casación, específicamente el artículo  778 del Código Civil, por lo que el cargo  prospera.  

Por consiguiente,  la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de  instancia, proferir la que deba reemplazarla.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.  Es punto pacífico que Ana  Francisca Sanabria de Durán poseyó el predio objeto del  proceso desde antes de 1961 y hasta el día de su deceso,  ocurrido el 2 de marzo de 1995 (folio 78, cuaderno 1); así  como que Héctor Julio Durán Durán hizo lo propio  desde esta época y hasta el 22 de octubre de 2005 cuando él  falleció; igualmente que a partir de esta los demandantes han  sido quienes continuaron con la detentación.  

Los promotores  invocaron la suma de posesiones con el propósito de alcanzar  el lapso prescriptivo de 20 años requerido por el artículo  2531 del Código Civil, antes de la modificación a él  introducida con el artículo 5º de la ley 791 de 2002.  

Sin embargo, al  no estar acreditada la condición de heredero de Héctor  Julio Durán Durán en relación con Ana Francisca  Sanabria de Durán, resulta inviable la unión de la  posesión de esta para el cómputo de la usucapión  deprecada, por ausencia del primero de los requisitos para que se  configure tal adición detentadora, cual es la existencia de un  negocio  jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que  permita la creación de un vínculo sustancial. (Art. 778  C.C.).  

En este orden,  para la fecha de presentación de la demanda (8 de agosto de  2012) no se había completado el término prescriptivo  invocado por los accionantes (20 años), como quiera que la  posesión de Héctor Julio Durán Durán  inició el 2 de marzo de 1995, de donde el lapso acumulado  alcanzaba 17 años 5 meses y 6 días.  

Por último,  destaca la Corte que en el sub  lite  era inaplicable la modificación contenida en el artículo  5º de la ley 791 de 2002, que redujo el lapso usucapiente de 20  a 10 años, porque al tenor del artículo 41 de la Ley  153 de 1887, «la  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.»  (Resaltado  ajeno).  

Es  decir, porque los promotores invocaron el lapso prescriptivo de 20  años, que no el de 10; a más de que, aun en el evento  que aplicar este periodo más breve, tampoco saldría  avante la pretensión, en tanto que desde la entrada en  vigencia de la ley 791 de 2002 (27 de diciembre) a la fecha de  instauración de la demanda de pertenencia (8 de agosto de  2012) tampoco se había consumado el aludido plazo decenal.  

En  relación con tal aspecto esta Corte ha dicho:  

Ahora bien, aunque fuesen  apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión  el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de  los deponentes, esto conlleva a que para 1995, (…) únicamente  transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el  lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión  extraordinaria era de veinte (20) años,  sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a  diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153  de 1887 (CSJ  SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).  

Colígese de  todo lo anterior que la pretensión de pertenencia no puede  salir avante, en razón a que fue solicitada cuando aún  no había sido alcanzado el lapso necesario para declarar la  prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio deprecada.  

2. Total es que la  sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su lugar y en sede  de instancia, confirmará la de primera instancia que negó  la pretensión de la demanda genitora del pleito, aunque con  base en la motivación plasmada en este proveído.  

3. La condena en  costas recaerá en contra de los convocantes,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código  de Procedimiento Civil, que la establecía para «la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación».  

En virtud al mismo  precepto, se fijarán en esta providencia las agencias en  derecho correspondientes a tal alzada, de conformidad con los  lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la consagra  en «hasta  cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes».  La  liquidación se hará  en  los términos del artículo 366 del Código General  del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c)  in  fine  de la misma obra  

4. En el recurso  de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 375 del referido  código.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de 19  de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso  de pertenencia instaurado por Lady Fernanda, Zuleima y Jhon Héctor  Durán Osma contra Norberto Quintero Jerez;  y en sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Confirmar el fallo de primer grado de  13 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de San Gil en el presente proceso, aunque con base en las  motivaciones expuestas en este proveído.  

Segundo.  Condenar  en las costas de segunda instancia a los demandantes, las que serán  liquidadas en  los términos del artículo 366 del Código General  del Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c)  in  fine  de la misma obra,  incluyendo $2’000.000 por concepto de agencias en derecho.  

Tercero.  Sin costas en casación.  

En  su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Aclaración  de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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