AC 771 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC771-2021 (2021-00352-00)

        

AC771-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00352-00  

Bogotá,  D.C., marzo (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) y Promiscuo Municipal de Nemocón  (Cundinamarca), para conocer de la demanda de  imposición de servidumbre eléctrica promovida por  Codensa S.A. E.S.P. contra  Rufino Cuevas Duarte y herederos indeterminados de Arcelia de Jesús  Riaño Fuentes.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal  para la imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica, sobre  el predio denominado «La  Mana»,  ubicado en la vereda «Patio  Bonito»  del municipio del Nemocón (Cundinamarca).  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  factor subjetivo…».  Además señaló que «CONDENSA  S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las  anónimas, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C., constituida como una empresa de servicios públicos  conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, su régimen  jurídico es de naturaleza especial y cprresponde al de una  entidad descentralizada por servicios del orden nacional, según  lo establecido en los artículos 113, 150, 365 y 367 de la  constitución Política, la ley 142 de 1994, la ley 489  de 1998, las demás normas concordante y vinculantes, y los  considerando 4 y 5 de la Sentencia C-736 de 2007 de la Corte  Constitucional. Conforme a lo indicado por el  numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.,  en el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública  sea parte, conocerán en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad,  en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., que indica que  prevalecerá la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será  el de la ciudad de Bogotá…».  

2.  El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, porque de acuerdo al numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso, en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes;  y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  está localizado en Nemocón corresponde  al Juzgado de esta localidad asumir el conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que la demandante es una entidad pública, por  lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es  Bogotá, como se evidencia del certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda, conforme al  numeral 10° del precepto 28 del C.G.P.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

3.  Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el  conocimiento del asunto al Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  localidad donde  tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es el  otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la  comentada armonización de las reglas de competencia para  cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha  connotación.  

Lo  anterior, por cuanto CODENSA S.A. E.P.S. es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, aunque ejerce  sus actividades dentro del ámbito  del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis,  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y  representación legal allegado con la demanda.  

Además,  el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que  «[l]as  empresas de servicios públicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos  de que trata esta Ley»;  al paso que el  artículo 2° de los  estatutos  sociales de CODENSA  S.A. E.P.S.,  establece su naturaleza jurídica:  

CODENSA S.A. ESP es una  sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas,  constituida como una  empresa de servicios públicos conforme  a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce  sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como  empresario mercantil. (Resaltó  la Corte).  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte),  a  pesar de que la demandante es una sociedad anónima también  ostenta la característica de pública, de donde le  resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso  

4.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado  el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en  concordancia con el precepto 29 del Código General del  Proceso.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente invocado  por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nemocón (AC140-2020),  que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que  han regido y rige la actividad judicial, en tanto sus disposiciones  han quedado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros  factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor sea  inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el          numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

      

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