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AC773-2021 (2015-00756-01)
Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00756-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC773-2021
Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00756-01
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuélvese lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso promovido por Isaac Rosemberg Baun contra Constructora Rogal Ltda.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó: i) de manera principal, declarar la nulidad del acta n.° 57 de la junta extraordinaria de socios de Constructora Rogal Ltda. y, por ende, todas las determinaciones adoptadas en esa junta de segunda convocatoria, por no ser conformes a la Constitución y a los artículos 190, 191 y 192 del Código de Comercio; ii) subsidiariamente que esa nulidad recaiga sobre los puntos 8 a 14 del orden del día, por objeto ilícito, dado que esas operaciones están afectadas por un conflicto de intereses que no agotó el procedimiento obligatorio previsto en el numeral 7, artículo 23, ley 222 de 1995 y decreto 1925 de 2009; en lugar de lo anterior, reconocer la inoponibilidad del acta porque no está conforme con los artículos 188 y 190 del Código de Comercio; o se declare la nulidad absoluta por ejercicio abusivo del derecho a voto, por cuanto las decisiones allí adoptadas generan un enriquecimiento sin justa causa en favor de Jorge Enrique Gallego Cruz y las personas jurídicas vinculadas y controladas únicamente por los socios presentes en esa reunión, en detrimento del ausente o disidente; y iii) en consecuencia, declarar nulos todos los actos amparados en tales autorizaciones, incluyendo las escrituras públicas mediante las cuales se hayan enajenado lotes de la copropiedad Granja El Tambre, en virtud del acta referida.
2. La demandada se opuso a las pretensiones, propuso como defensa la que intituló «inexistencia de ilegalidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios de la sociedad Constructora Rogal Ltda. que consta en el acta 57».
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, después de agotar el trámite pertinente, desestimó la excepción propuesta por la accionada y declaró la nulidad relativa del acta 57 de la junta extraordinaria de socios de 14 de septiembre de 2015. Inconforme con esa decisión, la demandada la apeló.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desató el remedio vertical modificando el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en los numerales 10 a 14 del acta 57 y negó la nulidad de las demás determinaciones.
5. La accionada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el fallador de última instancia.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente, acorde con la previsión del artículo 339 ídem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3. La Corte observa, en el caso bajo estudio, que al concederse el remedio extraordinario el Tribunal, con buen acierto, precisó que además de ocuparse de pretensiones de legalidad respecto de unas decisiones societarias, también estaba ligado a cuestiones crematísticas, en cuanto aquellas tenían relación directa con prestaciones dinerarias establecidas a cargo del ente moral demandado.
No obstante, la concesión del remedio extraordinario se produjo de manera prematura al concluir que se cumplía el interés económico para recurrir previsto en el citado artículo 338 ejusdem, por cuanto el menoscabo que producía la sentencia censurada se derivaba de la nulidad absoluta declarada respecto de las decisiones contenidas en los numerales 10 a 14 del acta 57 de 14 de septiembre de 2015, en cuanto hundían sus raíces en el conflicto de intereses declarado comoquiera que estuvieron enderezadas al reconocimiento voluntario de obligaciones monetarias a cargo de la sociedad demandada y, en favor de otras personas, cuyo monto ascendía a $776’642.731 el cual al ser indexado desde el mes de octubre de 2015 y hasta el 3 de marzo de 2020 (data del fallo de segundo grado), arroja un total de $943’406.507, que supera los 1.000 SMLMV.
En ese contexto, la autorización para el recurso de casación se muestra apresurada toda vez que, en rigor, el Tribunal inadvirtió que el demérito irrogado a la Constructora Rogal Ltda. con la decisión censurada, no podía calcularse con base en la cuantía de las obligaciones reconocidas en los puntos 10 a 14 del orden del día de la asamblea extraordinaria, habida cuenta que por causa de la anulación absoluta de estos ya no estaba obligada a pagar tales compromisos, amén de que la consecuencia del proceso judicial en que fue reconocida la nulidad le resulta benéfica al suponer que quedó sin efecto el reconocimiento voluntario de débitos patrimoniales a cargo del ente moral, así como no tendrá que sufrir una erogación decretada por asamblea, sino que la afectación o el menoscabo estará dado por el hecho de no asumir voluntariamente esas obligaciones que precisan su satisfacción.
En otras palabras, el menoscabo viene a estar determinado en este caso por lo que le pueda suponer en términos patrimoniales a la sociedad hasta ahora no solventar deudas libremente reconocidas, merced a la declaratoria de nulidad de los ítems que las establecían, por cuanto ese reconocimiento desaparece y retrotrae el camino andado dejando a la compañía en el estado en el que aún no debía hacer la erogación pertinente porque no ha aceptado débito alguno.
Los puntos 10 a 131 del acta 57 expresan lo siguiente:
Punto 10: el gerente de la Constructora Rogal Ltda. puso de presente que esta debía al socio AQX S.A.S. por funcionamiento de la oficina, servicios de contabilidad de los años 2010 a 2015 y servicios públicos de los predios en la copropiedad Granja El Tambre, la suma de $109’061.359, «obligación que reconoce la junta de socios y aprueba que una vez tenga los recursos proceda a pagar».
Punto 11: «el administrador informó las obligaciones pendientes de pago por parte de Constructora Rogal Ltda. a AQX S.A.S., por obras complementarias y de infraestructura, reservorio de agua y piscina, bodega de equipos, amarradero caballares, amarradero lava patas y solárium, ampliación de la vía de acceso, pista de cuerdas bajas y parqueadero de la vía para la cancha de tenis, por un total de $647’939.478. obligación reconocida por la junta, quien aprobó el pago cuando haya recursos».
Punto 12: «el representante aclaró que a la Constructora Rogal Ltda. le corresponden 142 acciones de la Corporación Ecuestre El Tambre, y que el 18 de junio de 2015 los accionistas de esa corporación acordaron que las cuotas serían de $21.319 mensuales, así, a la sociedad le corresponde asumir $3’027.298 al mes, por lo que debe las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2015, para un total de $9’081.894, la junta reconoció la existencia de estas obligaciones y las aprobó por unanimidad, para que una vez cuente con recursos suficientes proceda al pago».
Punto 13: «el gerente informó que según comunicación de la Corporación Ecuestre El Tambre, que es administradora de la copropiedad Granja El Tambre, se aprobó el ajuste de la cuota mensual de administración a cargo de cada predio, la cual quedó en $220.000, así el valor A CARGO DE LA Constructora Rogal Ltda., por sus 16 lotes es de $3’520.000, precisó que la constructora adeuda $10’560.000 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015. La junta reconoció la existencia de estas obligaciones y aprobó por unanimidad que se proceda con el pago cuando haya recursos».
De lo anterior, se observa sin ambages que dichos ítems del acta expresamente procuraron dejar recogido el reconocimiento voluntario de varias deudas a cargo de la Constructora Rogal Ltda. a favor de terceros, así como que su pago se hiciera tan pronto se contara con la liquidez necesaria, es decir, que a más de comprometerse a solventar tales acreencias, dispuso la erogación de esas sumas de dinero en el presupuesto, materias que, en estricto sentido, al quedar sin efecto por razón de la nulidad declarada no comportan per se afectación a la demandada pues, se repite, deja sin validez la aceptación de ese débito.
Por tanto, la afectación patrimonial que esa decisión nulitiva reporta al ente societario debe cuantificarse con base en el valor que a este le signifique no asumir voluntariamente esas obligaciones en favor de terceros.
4. Así las cosas, el juzgador de segunda instancia procedió en forma apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, haciéndose necesario devolver las diligencias para que evalúe la circunstancia puesta de presente en esta providencia y determine si le asiste el interés mínimo exigido para recurrir a la impugnante.
5. Finalmente, en atención a que el expediente digital remitido por el Tribunal no traía los audios o videos correspondientes a las audiencias de 18 de junio de 20182 y la continuación de la de 3 de julio de 20193 consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso, es preciso que, en caso de conceder el remedio extraordinario el expediente sea enviado en forma completa a esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hasta este numeral fueron reconocidas expresamente obligaciones por la junta de socios.
2 De acuerdo con el acta que reposa en el expediente a folio 788 del cuaderno 1, de esta audiencia se dejó registro en un CD.
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