AC 774 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC774-2021 (2021-00442-00)

        

AC774-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00442-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Quinto de Familia de Cali  (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de declaración  de existencia de unión marital de hecho con efectos  patrimoniales promovida  por Martha Lucía Rincón Gil contra Maribel y Felipe  González Rincón como herederos determinados de Rafael  Antonio González Vargas  así como contra los indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda con  el fin de que se declarara que entre ella y el difunto Jaime Alberto  Jaramillo Cano existió una unión  marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial.  

En el  libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser  esta ciudad la residencia o domicilio del señor Rafael Antonio  González Vargas y domicilio de mi poderdante».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que el domicilio de Maribel y Felipe González  Rincón es la ciudad de Cali (Valle del Cauca), como se informó  en el acápite de notificaciones de la demanda, por lo que es  aplicable el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que si bien el domicilio de los convocados es la ciudad de Cali, lo  cierto es que último domicilio común anterior de los  presuntos compañeros fue la localidad de Manizales, tal como  se evidencia del hecho octavo de la demanda y  conservándolo la demandante, la competencia radica en el  Juzgado de Manizales en los términos del  inciso 1º del numeral 2° del artículo 28  del C.G.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra, como regla especial de competencia, que  «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado fuera de texto).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Tercero  de Familia de Manizales para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto en esta localidad fue el último domicilio común  anterior de los presuntos compañeros y lo conserva la  accionante, Martha  Lucía Rincón Gil,  razón  suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º,  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de los herederos determinados de Rafael  Antonio González Vargas  es el fuero general de atribución de competencia territorial,  igualmente resultaba aplicable, a elección de la parte  demandante, el  domicilio común anterior de la pareja por conservalo aún  la promotora.  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Tercero de Familia de  Manizales, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro funcionario involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales (Caldas),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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