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AC774-2021 (2021-00442-00)
AC774-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00442-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Quinto de Familia de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho con efectos patrimoniales promovida por Martha Lucía Rincón Gil contra Maribel y Felipe González Rincón como herederos determinados de Rafael Antonio González Vargas así como contra los indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin de que se declarara que entre ella y el difunto Jaime Alberto Jaramillo Cano existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser esta ciudad la residencia o domicilio del señor Rafael Antonio González Vargas y domicilio de mi poderdante».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de Maribel y Felipe González Rincón es la ciudad de Cali (Valle del Cauca), como se informó en el acápite de notificaciones de la demanda, por lo que es aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien el domicilio de los convocados es la ciudad de Cali, lo cierto es que último domicilio común anterior de los presuntos compañeros fue la localidad de Manizales, tal como se evidencia del hecho octavo de la demanda y conservándolo la demandante, la competencia radica en el Juzgado de Manizales en los términos del inciso 1º del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado fuera de texto).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Tercero de Familia de Manizales para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad fue el último domicilio común anterior de los presuntos compañeros y lo conserva la accionante, Martha Lucía Rincón Gil, razón suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los herederos determinados de Rafael Antonio González Vargas es el fuero general de atribución de competencia territorial, igualmente resultaba aplicable, a elección de la parte demandante, el domicilio común anterior de la pareja por conservalo aún la promotora.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Familia de Manizales (Caldas), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado