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AC783-2021 (2020-02986-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC783-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02986-00
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 1º de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5 de agosto del mismo año, en el proceso verbal de Yamile Peña Moreno contra Diana Carolina Fonseca Díaz, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario de la convocada a Mario Alberto Argüelles Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó se declarara simulada absolutamente en el 50 % la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C01493357, celebrada entre Mario Alberto Argüelles Rodríguez como vendedor y Pedro Antonio Moreno Vargas (q.e.p.d.) y Diana Carolina Fonseca Díaz como compradores, en cuanto esta última no adquirió en ese porcentaje el predio, debido a que fue Pedro Antonio quien lo hizo en el 100 %. En consecuencia, pidió anular del registro del inmueble a Diana Carolina Fonseca Díaz; inscribir que la propiedad de dicho bien raíz corresponde en su totalidad al fallecido Moreno Vargas; cancelar parcialmente el instrumento protocolario y el registro; y condenar a la citada Fonseca Díaz como poseedora de mala fe a la restitución del predio enajenado y al pago de frutos en cuantía de $67’500.000, desde enero de 2017 y hasta la entrega real del inmueble, así como los que se causen durante el curso del proceso, a razón de $7’500.000 mensuales como canon del 50 %.
2. Cumplida la primera instancia, con oposición de los accionados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró relativamente simulado el contrato, toda vez que en realidad se efectuó una donación en favor de la demandada, la que, a su vez, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse omitido realizar la insinuación y negó la condena al pago de frutos. Decisión apelada por los accionados siendo revocada por el superior y, en su lugar, negó los pedimentos del libelo.
3. Formulado el recurso de casación por la convocante, fue negada su concesión por el Tribunal mediante el auto que aquí se controvierte, por cuanto no se acreditó el interés económico mínimo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.
El sentenciador de alzada explicó que la inconforme no aportó dictamen pericial que diera cuenta del requisito extrañado, deficiencia que no se suple con los medios de convicción recaudados en la actuación, pues la escritura pública de compraventa cuya simulación se pretende en el 50 % da cuenta que esa porción del predio en disputa es de $600’000.000, destacando que esa alícuota del derecho de dominio sobre el predio es la base de la cuantificación del perjuicio irrogado, por tratarse del derecho sobre el cual se impusieron los efectos jurídicos y económicos de rigor.
4. La parte actora presentó reposición y en subsidio recurrió en queja, que fundó, en resumen, en que en el expediente reposa avalúo catastral del inmueble con vigencia fiscal 2017, donde aparece que el valor del inmueble es de $2.287’846.000, luego el 50 % es de $1.143’923.000, por lo que el interés económico para acudir en casación supera los 1.000 smlmv que para el año 2020 equivalen a $877’808.000.
Agregó que no se requiere aportar dictamen pericial para acreditar la afectación que la sentencia le irrogó debido a que en el plenario obra documental que acredita que la cuantía exigida se cumple. Señaló que no debe atenderse como precio del inmueble el consignado en la escritura pública de compraventa porque debe prevalecer lo establecido en el numeral 3 del artículo 26 del Código General del Proceso, según el cual la cuantía de los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes se determina por el avalúo catastral de estos; por último, en caso de no acogerse estos razonamientos, solicitó ordenar de oficio el avalúo del inmueble materia del litigio.
5. El juzgador de segunda instancia mantuvo la decisión de rehusar la concesión de la casación, por estimar que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación1, el avalúo catastral no es criterio para determinar el menoscabo pecuniario para recurrir en casación. En punto a la utilidad del avalúo catastral, conforme con el numeral 3 del artículo 26 del estatuto adjetivo vigente, señaló que este simplemente se tiene en cuenta para establecer la cuantía del proceso y por esa senda la competencia por dicho factor, pero no para cuantificar el perjuicio económico que el fallo atacado produce a la inconforme; precisó que no era de recibo invocar como petición subsidiaria la práctica del dictamen pericial echado de menos al negar la concesión del recurso, dado que su aportación debió acometerse al interponer el remedio (art. 339 C.G.P.), y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.
6. Arribada la copia de las diligencias a la Corte, previo traslado de la queja, la parte demandada solicitó declarar bien denegado el remedio extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. El artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Sobre la cuantía del interés para recurrir el artículo 339 ejusdem estatuye que, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (negrilla fuera de texto).
I) La determinación de la cuantía del interés de manera imperativa quedó acotada a los medios de convicción que militen en el plenario (hasta la interposición del recurso), de modo que eliminó la tarifa probatoria para ese efecto (dictamen pericial).
II) El aporte del dictamen pericial quedó a cargo de la parte recurrente, pero de manera potestativa, quien deberá allegarlo al momento de impugnar la providencia de segundo grado.
III) El espectro probatorio se amplió puesto que dejó de estar circunscrito al dictamen pericial, no obstante, si este es traído por el impugnante en oportunidad tiene prelación sobre las otras pruebas para tasar el interés.
IV) El magistrado resuelve de plano si concede o no el remedio extraordinario, decisión que está compelido a adoptar con miramiento en las pruebas que obren en la foliatura, luego, no hay ningún trámite aparte de la interposición del remedio.
De lo expuesto se puede inferir que el legislador pretendió asegurar el acceso a la administración de justicia, el cual se podía ver empantanado con actividades dilatadas en el tiempo para la concesión del recurso de casación. Por lo que en procura de garantizar el tránsito hacia dicha senda extraordinaria de forma ágil y sin obstáculos consagró una actuación expedita y sencilla soportada en cargas razonables que deben ser satisfechas por la parte impugnante, so pena que deba someterse a los instrumentos suasorios que yacen en el expediente.
Sobre esa novedad normativa la Corte ha dicho:
[E]s necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»3 (negrillas ajenas al texto).
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» (CSJ AC623, 7 feb. 2017, rad. n.° 2016-02788-00; reiterado en AC2422, 19 abr. 2017, rad. n.° 2017-00144-00; AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-1073-00; AC1227, 3 abr. 2018, rad. n.° 2018-00556-00 y AC2824, 26 oct. 2020, rad. n.° 2020-02565-00).
4. Las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales descendidas al presente caso permiten colegir que el Tribunal erró al denegar el remedio extraordinario, por cuanto el certificado catastral con vigencia fiscal 20174 que obraba en el diligenciamiento se erigía como un elemento de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía del interés crematístico exigido para acudir a la impugnación extraordinaria.
Lo anterior, en tanto, como ya se dijo, el estatuto procesal vigente amplió el espectro probatorio para dicho propósito y sentó el deber del juzgador de última instancia de establecer el justiprecio con base en los medios de convicción que militen en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que establecía el Código de Procedimiento Civil5 en punto al dictamen pericial.
Y como el avalúo catastral obrante en el expediente6 acredita que el valor del inmueble objeto de la compraventa, cuya simulación absoluta se persigue, para el año 2017 era de $2.287’846.000 para las autoridades gubernamentales, deviene que el porcentaje sobre el que se pretendía declarar la ineficacia del negocio jurídico (50 %) ascendía a $1.143’923.000 según este racero, suma que de alguna forma refleja la afectación que en el patrimonio de la demandante irrogó la sentencia de alzada, en exceso de la cota mínima exigida para acceder a la senda extraordinaria que para el año 2020 equivalía a $877’803.000.
Caudal que resulta razonable de cara a la escritura pública cuya seriedad se critica, pues las partes señalaron como precio de la compraventa el valor de $1.200’000.000, por lo que después de siete (7) años resulta normal que se incremente su precio de mercado, acercándose al señalado como avalúo catastral.
De modo que, al abrigo de los elementos de juicio obrantes en el proceso, los cuales daban cuenta de la cuantía exigida legalmente para recurrir en casación, los cuales fueron pretermitidos por el Tribunal, deviene que este se distanció de la previsión consagrada en el artículo 339 del Código General del Proceso, que eliminó la tarifa probatoria para tasar la afectación que produjo la sentencia de alzada.
En un caso que guarda simetría con el de ahora, la Corporación expresó:
Si lo anterior fuera poco, la negativa a conceder el recurso de casación, también se apuntaló en que el monto del avalúo catastral existente en el proceso, respecto del inmueble de la pertenencia, actualizado para 2017, esto último instando previamente a emitirse el auto de la queja, ahí sí, en un término de cinco días, no excedía, para la época del fallo impugnado, el equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior significa que el debate sobre el dictamen pericial no había lugar a plantearse, no obstante, se hizo, pues el documento oficial en cuestión, constituía un elemento de juicio idóneo para establecer la cuantía en casación, dado que el Código General del Proceso, en contraste con lo sostenido por esta misma Corte frente al derogado Código de Procedimiento Civil, que le negaba dichos efectos7, no lo redujo a un medio en particular (AC2007, 22 mayo 2018, rad. n.º 2018-00662-00).
En otro caso donde se valoró por el Tribunal el certificado catastral que obraba en el expediente, la Corte dijo:
…[E]l Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación, dado que la parte actora no allegó estudio alguno para demostrar que el agravio causado por el fallo de segunda instancia supera la cuantía equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, omisión que de paso llevó al ad-quem a cuantificar tal interés económico en consonancia con los elementos de juicio que reposan en el expediente, esto es, el mencionado avalúo catastral, que da cuenta de un valor de $182.919.000, ostensiblemente inferior al requerido para acudir en sede casacional: $877.803.000 (AC2319, 21 sep. 2020, rad. n.º 2020-02305-00, en análogo sentido AC1573, 14 mar. 2017, rad. n.º 2017-00198-00, AC5994, 13 sep. 2017, rad. n.º 2017-00857-00).
Y sobre el deber que le asiste al magistrado ponente de valorar los medios suasorios obrantes en las diligencias para determinar el interés, la Sala precisó:
Como se vio en los antecedentes, el Juzgador se fundó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues al constatar que al efecto solo obraba en el cartulario el avalúo catastral del predio para el año gravable 2014, lo tomó, y al proyectar su actualización a la fecha de la sentencia encontró, en sana lógica, que los $30’222.000, en los cuales para aquella época había sido valorado, no llegaba a la suma de $689’455.000, correspondiente al tope mínimo previsto en la ley como el interés básico para recurrir en casación, teniendo en cuenta que el índice de inflación en los años 2013, 2014 y 2015 fue apenas de 1.94%, 3.66% y de 6.77%, respectivamente, como lo estableció de la página www.dane.gov.co.
Encontró, entonces, al amparo de ese elemento de juicio actuante en el informativo, una cuantía menor de la legalmente requerida para recurrir en casación, y ante el hecho, no controvertido, de que la parte opositora, pudiendo, con la interposición del recurso, aportar un dictamen pericial, se abstuvo de hacerlo, el Tribunal, antes que distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase, al fundarse en el avalúo, aumentado incluso en 800% a la época del fallo, y dada la ausencia de cualquiera otra fuente de información al respecto, se basó en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, cual se lo impone el artículo 339 citado.
2.5. Es claro, al Juez de segundo grado no se le puede reprochar por haber procedido de esa manera, si a ello lo manda la ley, pues aquel precepto le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía para valorarlo, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a través del cual interponga el recurso de casación, si lo suministra (AC1573, 14 mar. 2017, rad. n.° 2017-00198-00, en análogo sentido AC757, 5 mar. 2020, rad. n.° 2020-00358-00 y AC2319, 21 sep. 2020, rad. n.° 2020-02305-00).
5. Por lo anteriormente expuesto, la queja propuesta en subsidio de la reposición encuentra mérito suficiente, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación propuesto y se concederá el mismo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por Yamile Peña Moreno frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, dictada dentro del proceso que promovió contra Diana Carolina Fonseca Díaz, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario de la convocada a Mario Alberto Arguelles Rodríguez.
Segundo: Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo activo frente a la providencia reseñada.
Tercero: Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen para que remita a esta Corporación el original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo estatuido en el artículo 341 del Código de General del Proceso, en lo que sea pertinente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 AC3390-2019, que reiteró el AC808-2017.
2 Artículo 370 Código de Procedimiento Civil. «Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte…».
3 Artículo 339, Código General del Proceso.
4 Expedido el 6 de septiembre de 2017.
5 Artículo 370.
6 Folio 30 del cuaderno primera instancia digital.
7 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 25 de abril de 2002 (expediente 00403), de 29 de junio de 2004 (radicado 00261), de 22 de enero de 2007 (expediente 00109) y de 10 de noviembre de 2008 (radicación 01541), entre otros.