AC 783 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC783-2021 (2020-02986-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC783-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02986-00  

Bogotá D.  C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el recurso  de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 1º  de septiembre de 2020, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  mediante el cual se denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 5  de agosto del mismo año, en el proceso verbal de Yamile Peña  Moreno contra Diana Carolina Fonseca Díaz, trámite al  que se vinculó como litisconsorte necesario de la convocada a  Mario Alberto Argüelles Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  solicitó se declarara simulada absolutamente en el 50 % la  compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n.° 50C01493357, celebrada entre Mario Alberto  Argüelles Rodríguez como vendedor y Pedro Antonio Moreno  Vargas (q.e.p.d.) y Diana Carolina Fonseca Díaz como  compradores, en cuanto esta última no adquirió en ese  porcentaje el predio, debido a que fue Pedro Antonio quien lo hizo en  el 100 %.  En consecuencia, pidió anular del registro del  inmueble a Diana Carolina Fonseca Díaz; inscribir que la  propiedad de dicho bien raíz corresponde en su totalidad al  fallecido Moreno Vargas; cancelar parcialmente el instrumento  protocolario y el registro; y condenar a la citada Fonseca Díaz  como poseedora de mala fe a la restitución del predio  enajenado y al pago de frutos en cuantía de $67’500.000,  desde enero de 2017 y hasta la entrega real del inmueble, así  como los que se causen durante el curso del proceso, a razón  de $7’500.000 mensuales como canon del 50 %.  

2.        Cumplida la  primera instancia, con oposición de los accionados, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró  relativamente simulado el contrato, toda vez que en realidad se  efectuó una donación en favor de la demandada, la que,  a su vez, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse  omitido realizar la insinuación y negó la condena al  pago de frutos. Decisión apelada por los accionados siendo  revocada por el superior y, en su lugar, negó los pedimentos  del libelo.  

3.        Formulado el  recurso de casación por la convocante, fue negada su concesión  por el Tribunal mediante el auto que aquí se controvierte, por  cuanto no se acreditó el interés económico  mínimo previsto en el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

El sentenciador de  alzada explicó que la inconforme no aportó dictamen  pericial que diera cuenta del requisito extrañado, deficiencia  que no se suple con los medios de convicción recaudados en la  actuación, pues la escritura pública de compraventa  cuya simulación se pretende en el 50 % da cuenta que esa  porción del predio en disputa es de $600’000.000,  destacando que esa alícuota del derecho de dominio sobre el  predio es la base de la cuantificación del perjuicio irrogado,  por tratarse del derecho sobre el cual se impusieron los efectos  jurídicos y económicos de rigor.  

4.        La parte actora  presentó reposición y en subsidio recurrió en  queja, que fundó, en resumen, en que en el expediente reposa  avalúo catastral del inmueble con vigencia fiscal 2017, donde  aparece que el valor del inmueble es de $2.287’846.000, luego  el 50 % es de $1.143’923.000, por lo que el interés  económico para acudir en casación supera los 1.000  smlmv que para el año 2020 equivalen a $877’808.000.  

Agregó que  no se requiere aportar dictamen pericial para acreditar la afectación  que la sentencia le irrogó debido a que en el plenario obra  documental que acredita que la cuantía exigida se cumple.  Señaló que no debe atenderse como precio del inmueble  el consignado en la escritura pública de compraventa porque  debe prevalecer lo establecido en el numeral 3 del artículo 26  del Código General del Proceso, según el cual la  cuantía de los procesos que versen sobre el dominio o la  posesión de bienes se determina por el avalúo catastral  de estos; por último, en caso de no acogerse estos  razonamientos, solicitó ordenar de oficio el avalúo del  inmueble materia del litigio.  

5.        El juzgador de  segunda instancia mantuvo la decisión de rehusar la concesión  de la casación, por estimar que, de acuerdo con el precedente  de esta Corporación1,  el avalúo catastral no es criterio para determinar el  menoscabo pecuniario para recurrir en casación. En punto a la  utilidad del avalúo catastral, conforme con el numeral 3 del  artículo 26 del estatuto adjetivo vigente, señaló  que este simplemente se tiene en cuenta para establecer la cuantía  del proceso y por esa senda la competencia por dicho factor, pero no  para cuantificar el perjuicio económico que el fallo atacado  produce a la inconforme; precisó que no era de recibo invocar  como petición subsidiaria la práctica del dictamen  pericial echado de menos al negar la concesión del recurso,  dado que su aportación debió acometerse al interponer  el remedio (art. 339 C.G.P.), y ordenó la expedición de  copias para que se surtiera el recurso de queja.  

6.        Arribada la  copia de las diligencias a la Corte, previo traslado de la queja, la  parte demandada solicitó declarar bien denegado el remedio  extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 35 del Código General del Proceso:  

Corresponde a las salas de  decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la  apelación contra el que rechace el incidente de liquidación  de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la  oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El  magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión.  

En el presente  caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta  contra la decisión que negó el remedio extraordinario,  se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la  decisión se adopta de forma unipersonal.  

2.  El  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 352 y 353 ídem,  tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si  el  inferior  al  negar la concesión del extraordinario de casación  procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó  de sus postulados.  

En  esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador  impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas  como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la  normatividad vigente o a la realidad procesal.  

3. El artículo  338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que  «[c]uando  las  pretensiones  sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  Dicha cuantía se exceptúa cuando «se  trate  de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y  las que versen sobre el estado civil».  

Sobre la cuantía  del interés para recurrir el artículo 339 ejusdem  estatuye que, «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (negrilla fuera de texto).  

I)  La determinación de la cuantía del interés de  manera imperativa quedó acotada a los medios de convicción  que militen en el plenario (hasta la interposición del  recurso), de modo que eliminó la tarifa probatoria para ese  efecto (dictamen pericial).  

II) El  aporte  del  dictamen pericial quedó a cargo de la parte recurrente, pero  de manera potestativa, quien deberá allegarlo al momento de  impugnar la providencia de segundo grado.  

III)  El espectro probatorio se amplió puesto que dejó de  estar circunscrito al dictamen pericial, no obstante, si este es  traído por el impugnante en oportunidad tiene prelación  sobre las otras pruebas para tasar el interés.  

IV) El  magistrado resuelve de plano si concede o no el remedio  extraordinario, decisión que está compelido a adoptar  con miramiento en las pruebas que obren en la foliatura, luego, no  hay ningún trámite aparte de la interposición  del remedio.  

De lo expuesto se  puede inferir que el legislador pretendió asegurar el acceso a  la administración de justicia, el cual se podía ver  empantanado con actividades dilatadas en el tiempo para la concesión  del recurso de casación. Por lo que en procura de garantizar  el tránsito hacia dicha senda extraordinaria de forma ágil  y sin obstáculos consagró una actuación expedita  y sencilla soportada en cargas razonables que deben ser satisfechas  por la parte impugnante, so pena que deba someterse a los  instrumentos suasorios que yacen en el expediente.  

Sobre esa novedad  normativa la Corte ha dicho:  

[E]s necesario atender que  el nuevo estatuto procesal cambió el método para  determinar el justiprecio del interés para acudir al citado  medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas  de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba  el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en  su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples  tendientes a una determinación pronta, al establecer que  cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen  pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»3  (negrillas ajenas al texto).  

Así, sin hesitación,  no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código,  pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para  recurrir «con los elementos de juicio que obren en el  expediente», esto es, con los medios que estén presentes  en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo  estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que  esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al  interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese  denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado  del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión  presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el  recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión»  (CSJ  AC623, 7 feb. 2017, rad. n.° 2016-02788-00; reiterado en AC2422,  19 abr. 2017, rad. n.° 2017-00144-00; AC4423, 13 jul. 2017, rad.  n.° 2017-1073-00; AC1227, 3 abr. 2018, rad. n.° 2018-00556-00  y AC2824, 26 oct. 2020, rad. n.° 2020-02565-00).  

4.        Las anteriores  premisas normativas y jurisprudenciales descendidas al presente caso  permiten colegir que el Tribunal erró al denegar el remedio  extraordinario, por cuanto el certificado catastral con vigencia  fiscal 20174  que obraba en el diligenciamiento se erigía como un elemento  de juicio que debía considerarse para determinar la cuantía  del interés crematístico exigido para acudir a la  impugnación extraordinaria.  

Lo anterior, en  tanto, como ya se dijo, el estatuto procesal vigente amplió el  espectro probatorio para dicho propósito y sentó el  deber del juzgador de última instancia de establecer el  justiprecio con base en los medios de convicción que militen  en el proceso, de modo que eliminó la tarifa probatoria que  establecía el Código de Procedimiento Civil5  en punto al dictamen pericial.  

Y como el avalúo  catastral obrante en el expediente6  acredita que el valor del inmueble objeto de la compraventa, cuya  simulación absoluta se persigue, para el año 2017 era  de $2.287’846.000 para las autoridades gubernamentales, deviene  que el porcentaje sobre el que se pretendía declarar la  ineficacia del negocio jurídico (50 %) ascendía a  $1.143’923.000 según este racero, suma que de alguna  forma refleja la afectación que en el patrimonio de la  demandante irrogó la sentencia de alzada, en exceso de la cota  mínima exigida para acceder a la senda extraordinaria que para  el año 2020 equivalía a $877’803.000.  

Caudal que resulta  razonable de cara a la escritura pública cuya seriedad se  critica, pues las partes señalaron como precio de la  compraventa el valor de $1.200’000.000, por lo que después  de siete (7) años resulta normal que se incremente su precio  de mercado, acercándose al señalado como avalúo  catastral.  

De modo que, al  abrigo de los elementos de juicio obrantes en el proceso, los cuales  daban cuenta de la cuantía exigida legalmente para recurrir en  casación, los cuales fueron pretermitidos por el Tribunal,  deviene que este se distanció de la previsión  consagrada en el artículo 339 del Código General del  Proceso, que eliminó la tarifa probatoria para tasar la  afectación que produjo la sentencia de alzada.  

En un caso que  guarda simetría con el de ahora, la Corporación  expresó:  

Si lo anterior fuera poco,  la negativa a conceder el recurso de casación, también  se apuntaló en que el monto del avalúo catastral  existente en el proceso, respecto del inmueble de la pertenencia,  actualizado para 2017, esto último instando previamente a  emitirse el auto de la queja, ahí sí, en un término  de cinco días, no excedía, para la época del  fallo impugnado, el equivalente a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Lo anterior significa que el  debate sobre el dictamen pericial no había lugar a   plantearse, no obstante, se hizo, pues el documento oficial en  cuestión, constituía un elemento de juicio idóneo  para establecer la cuantía en casación, dado que el  Código General del Proceso, en contraste con lo sostenido por  esta misma Corte frente al derogado Código de Procedimiento  Civil, que le negaba dichos efectos7,  no lo redujo a un medio en particular (AC2007,  22 mayo 2018, rad. n.º 2018-00662-00).  

En otro caso donde  se valoró por el Tribunal el certificado catastral que obraba  en el expediente, la Corte dijo:  

…[E]l  Tribunal acertó al negar la concesión del recurso de  casación, dado que la parte actora no allegó estudio  alguno para demostrar que el agravio causado por  el fallo de segunda instancia supera la cuantía equivalente a  un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes, omisión que de paso llevó al  ad-quem  a cuantificar tal interés económico en consonancia con  los elementos de juicio que reposan en el expediente, esto es, el  mencionado avalúo catastral, que da cuenta de un valor de  $182.919.000, ostensiblemente   inferior al requerido para acudir en sede casacional: $877.803.000  (AC2319, 21 sep. 2020, rad. n.º 2020-02305-00, en  análogo sentido AC1573, 14 mar. 2017, rad. n.º  2017-00198-00, AC5994, 13 sep. 2017, rad. n.º 2017-00857-00).  

Y sobre el deber  que le asiste al magistrado ponente de valorar los medios suasorios  obrantes en las diligencias para determinar el interés, la  Sala precisó:  

Como se vio en los  antecedentes, el Juzgador se fundó en los elementos de juicio  obrantes en el expediente, pues al constatar que al efecto solo  obraba en el cartulario el avalúo catastral del predio para el  año gravable 2014,  lo tomó,  y al proyectar su actualización a la fecha de la sentencia  encontró, en sana lógica, que los $30’222.000, en  los cuales para aquella época había sido valorado, no  llegaba a la suma de $689’455.000, correspondiente al tope  mínimo previsto en la ley como el interés básico  para recurrir en casación, teniendo en cuenta que el índice  de inflación en los años 2013, 2014 y 2015 fue apenas  de 1.94%, 3.66% y de 6.77%, respectivamente, como lo estableció  de la página www.dane.gov.co.  

Encontró, entonces,  al amparo de ese elemento de juicio actuante en el informativo, una  cuantía menor de la legalmente requerida para recurrir en  casación, y ante el hecho, no controvertido, de que la parte  opositora, pudiendo, con la interposición del recurso, aportar  un dictamen pericial, se abstuvo de hacerlo, el Tribunal, antes que  distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicación,  pues, itérase, al fundarse en el avalúo, aumentado  incluso en 800% a la época del fallo, y dada la ausencia de  cualquiera otra fuente de información al respecto, se basó  en “los elementos de juicio que obren en el expediente”,  cual se lo impone el artículo 339 citado.  

2.5. Es claro, al Juez de  segundo grado no se le puede reprochar por haber procedido de esa  manera, si a ello lo manda la ley, pues aquel precepto le ordena al  efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio  obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía  para valorarlo, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito  a través del cual interponga el recurso de casación, si  lo suministra (AC1573,  14 mar. 2017, rad. n.° 2017-00198-00, en análogo sentido  AC757, 5 mar. 2020, rad. n.° 2020-00358-00 y AC2319, 21 sep.  2020, rad. n.° 2020-02305-00).  

5.        Por lo  anteriormente expuesto, la queja propuesta en subsidio de la  reposición encuentra mérito suficiente, en  consecuencia, se declarará mal denegado el recurso  extraordinario de casación propuesto y se concederá el  mismo.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por  Yamile  Peña Moreno frente  a la sentencia de 5 de agosto de 2020, dictada dentro del proceso que  promovió contra  Diana Carolina Fonseca Díaz, trámite al que se vinculó  como litisconsorte necesario de la convocada a Mario Alberto  Arguelles Rodríguez.  

Segundo:  Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo  activo frente a la providencia reseñada.  

Tercero:  Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen  para que remita a esta Corporación el  original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo  estatuido en el artículo 341 del Código de General del  Proceso, en lo que sea pertinente.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          AC3390-2019,          que reiteró el AC808-2017.  

2          Artículo          370 Código de Procedimiento Civil. «Cuando          sea necesario tener en cuenta el valor del interés para          recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver          sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que          aquél se justiprecie por un perito, dentro del término          que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste          no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso          y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.  Denegado          el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá          recurrir en queja ante la Corte…».  

3          Artículo          339, Código General del Proceso.  

4          Expedido          el 6 de septiembre de 2017.  

5          Artículo          370.  

6          Folio          30 del cuaderno primera instancia digital.  

7          CSJ. Civil. Cfr. Autos de 25 de abril de 2002 (expediente 00403), de          29 de junio de 2004 (radicado 00261), de 22 de enero de 2007          (expediente 00109) y de 10 de noviembre de 2008 (radicación          01541), entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *