AC 770 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC770-2021 (2020-03332-00)

        

AC770-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03332-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarto de Familia de Neiva (Huila) y Promiscuo de Familia de  Tumaco (Nariño), para conocer de la supuesta acción de  remoción  de guardador promovida  por Otto  Tovar Vanegas contra Olga Yineth Tovar Vanegas, como guardadora de  Cielo Marleny Tovar Vanegas.  

ANTECEDENTES  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con sentencia de 12 de  septiembre de 1984 confirmada el 13 de diciembre del mismo año,  declaró a Cielo Marleny  Tovar Vanegas  en  estado de interdicción por incapacidad mental absoluta y  designó como guardador legítimo a su padre Rafael Tovar  Cleves. El 15 de octubre de 1992 Otto Tovar Vanegas presentó  demanda de remoción de guardador, asunto  cuyo conocimiento correspondió al actual Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva y dentro del que el  18 de octubre de 1994 fue aprobada la audiencia de conciliación  celebrada en esa data, siendo designada Olga Yineth Tovar Vanegas  como curadora definitiva de Cielo Marleny Tovar Vanegas.  

El  5 de enero de 1995 la tutora tomó posesión de su cargo  ante el mismo estrado judicial y posteriormente se trasladó  con su pupila al municipio de Tumaco, donde residen desde hace más  de 20 años.  

2.  A continuación de este trámite Otto  Tovar Vanegas ha solicitado en varias ocasiones la rendición  de cuentas de Olga Yineth Tovar Vanegas, dando lugar a la evacuación  de esas pesquisas en diversas oportunidades por el Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva; igualmente promovió un nuevo juicio de  remoción de la aludida guardadora ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Tumaco, el cual fue tramitado y decidido con sentencia  adversa a sus pretensiones; también acudió en queja  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Choco contra la curadora de su hermana, de nuevo con resultados  infructuosos; y por último deprecó intervención  ante la Procuraduría General de la Nación, aduciendo  que los bienes de la interdicta están siendo dilapidados por  lo que debe procederse al cambio de la guardadora.  

De  esta última solicitud se corrió traslado al Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva, el que inicialmente dispuso que el  peticionario debe estarse a los variados ritos de rendición de  cuentas en los cuales ha quedado desvirtuada su afirmación;  así como informarle que a su alcance está incoar una  nueva acción de remoción de la guardadora.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo  que debe darse aplicación a las reglas que sobre la materia  están contenidas en la ley 1996 de 2019. Además, la  competencia no varía por la intervención sobreviniente  de personas que tengan fuero especial o dejaron de ser parte del  litigio en los presupuestos del artículo 27 del Código  General del Proceso, porque una vez asumida la competencia no puede  modificarse motu  proprio  en razón a la aplicación del principio de la  perpetuatio  jurisdictionis.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. La  ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación  de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con  discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como  improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de  prescidencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación  médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a  la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles  su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales,  entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y  libertad.  

Se  les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías,  que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado en  condiciones de no discriminación, inclusión y  participación1.  

Esta  ley fijó como su objeto «establecer  medidas específicas para la  garantía del derecho a la capacidad legal plena  de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los  apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma»  (artículo  1º);  bajo el entendido que «todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y  tienen  capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna  e independientemente de si usan o no apoyos para la realización  de actos jurídicos»;  resaltando que «en  ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser  motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una  persona»  (se destacó – canon 6º).  

Para  lograr ese propósito derogó y modificó las  normas del régimen anterior que restringían la referida  capacidad  plena  de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a  61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el  legislador.  

Bajo  esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la  reforma introducida, especialmente la variación hecha al  artículo 1504 del Código Civil2,  la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem  actualmente incluye a los individuos mayores de edad con  discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda  persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley  declara incapaces»;  con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño  se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que  «[l]a  capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción»,  de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a  que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe  presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.  

Por  ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la  posibilidad de interdicción  o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad  -figuras  con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o  menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-,  prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos  para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que  las disponga «para  dar inicio a cualquier trámite público o privado»  (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron  «ajustes  razonables»  y medidas de «apoy[o]»,  resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen  derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente»,  sino a contar «con  las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]»  (precepto 8º), así como «con  apoyos para la realización de los mismos»  (canon 9º).  

Así  las cosas, desde la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 no puede  adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a  una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la  presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.  

3.  De otro lado, con el propósito de que los sujetos mayores de  edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de  autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos  que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales  que se explican a continuación.  

La  nueva normativa consagró dos clases de trámites  judiciales con la finalidad descrita, a saber: (I)  el  de  adjudicación  judicial de apoyos transitorios; y (II)  el  de adjudicación judicial de apoyos con vocación de  permanencia.  

El  primero de los procesos mencionados caracterizado porque las medidas  respectivas son temporales, se encuentra regulado en el artículo  54 de la ley, del que se desprende que es, en principio, un trámite  excepcional previsto para sujetos «absolutamente  imposibilitad[os] para expresar su voluntad y preferencias por  cualquier medio»,  que sigue las reglas del juicio verbal sumario y que busca proveer  una o varias personas de apoyo, siempre que medie solicitud ante la  autoridad judicial competente por parte de «una  persona con interés legítimo… que acredite una  relación de confianza con la persona titular del acto».  Obviamente, en aras de satisfacer la garantía del debido  proceso y el libre desarrollo de la personalidad, la persona con  discapacidad mayor de edad o, en palabras de la ley, el «titular  del acto jurídico»,  puede oponerse a la solicitud de apoyos transitorios.  

Por  disposición expresa del canon 52 de la ley 1996 de 2019, el  proceso de adjudicación de apoyos transitorios está  vigente desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo (2019)  y seguirá en vigor hasta el año 2021. Lo anterior  significa que el «proceso  [verbal sumario] de adjudicación judicial de apoyos  transitorio»  previsto en el artículo 54 de la mencionada ley, para quienes  se encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo.  

De  otra parte, en lo que se refiere al segundo de los juicios  enunciados, es decir, el de adjudicación judicial de apoyos  con vocación de permanencia, debe seguirse la cuerda procesal  de la denominada jurisdicción voluntaria (o, excepcionalmente,  la del verbal sumario cuando se promueva por sujeto distinto al  titular del acto jurídico o persona con discapacidad que sea  mayor de edad), con la anotación de que requiere una  «valoración  de apoyos»  que acredite «el  nivel y grado»  de los mismos para decisiones y ámbitos específicos,  así como para los sujetos que integran la red de apoyo. Es  importante anotar que este trámite aún no se encuentra  vigente, pues ello ocurrirá a partir del año 2021.  

4.  Ahora,  en cuanto a las reglas procesales la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (I)  nuevos, (II)  concluidos  y (III)  en curso, según las siguientes directrices:  

4.1.        En cuanto a  los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la  prohibición de la iniciación de nuevos trámites  de interdicción (artículo  53),  con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad  legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación.  Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban  promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción  que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019,  como se explicará a continuación;  

4.2.        Para los  juicios finalizados existen  dos posibilidades: (a)  la declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las  personas bajo interdicción o inhabilitación…  requieren de la adjudicación judicial de apoyos»,  se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se  entienda habilitado el referido «reconocimiento  de la capacidad legal plena»  (artículo  56);  y  

(b)  los actos de ejecución de las determinaciones judiciales  previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo  cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la remoción, designación de  curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra  apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral  5º-  del Código General del Proceso, el último en su texto  original, con antelación a la reforma introducida por la regla  37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecución de sus  determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designación.  

4.3.        Finalmente,  para los procesos en curso con decreto provisorio de interdicción,  la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26  de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier  momento, esta podrá levantarse por el juez, en casos de  urgencia, para decretar «medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad»  (precepto 55).  

La  última precisión anotada a espacio conlleva a que deba  aclararse que, así reanudado el juicio, los juzgadores  naturales tendrán que adoptar sus decisiones bajo los  lineamientos de la nueva regulación, dada su consabida  vigencia general inmediata, lo que se ratifica con la prohibición  de regresión en materia de derechos humanos, derivada  doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo fundamento  normativo tiene génesis en los artículos 2º del  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  -adoptado  por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16  de diciembre de 1966-  y 26  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita  el  22 de noviembre de 1969-.3  

De  allí que en esos asuntos en trámite, a pesar de la  suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le  competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las  situaciones directamente relacionadas con las medidas provisorias de  interdicción, inhabilitación o designación de  curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato  de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición  de regresividad de los derechos humanos, pues el primero otorga una  protección mejorada en cuanto al ejercicio de la capacidad  legal plena para las personas mayores de edad con discapacidad, sin  que so pretexto de una regla procesal pueda vaciarse de contenido  esta máxima, so pena de desconocer la barrera infranqueable de  la prohibición de regreso en la protección de los  derechos humanos.  

Por  tanto, aunque en el parágrafo del referido canon 6º de la  Ley 1996  se  especificó que «el  reconocimiento de la capacidad legal plena [allí] previsto…  aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción  o inhabilitación anteriores a la promulgación de  [esa]… ley, una  vez se hayan surtido los trámites señalados en el  artículo 56 de la misma»4  (se subrayó), un análisis sistemático y  teleológico de dicha normativa, resaltando el contenido de  este último precepto y el fin concreto de la Ley misma, el  cual no es otro que garantizar la capacidad plena que le asiste a las  personas en comento, permite dejar por sentando que la aludida  remisión legal gobierna, exclusivamente, aquellos casos en que  las medidas «de  interdicción o inhabilitación»  fueron adoptadas a través de sentencia definitiva, no así  en los procesos en curso -incluido  en aquí cuestionado-  en que se hubiera emitido una decisión interlocutoria, pues  aquí deberá privilegiarse la interpretación más  favorable a las personas que históricamente se han visto  discriminadas y, en algunos casos, segregadas.  

En  adición, las presentes disquisiciones no desconocen la  suspensión que de tales procesos se produjo por imperio de la  Ley, pues los pronunciamientos que deberán adecuar los  juzgadores ordinarios no resultan contrarios a la nueva legislación,  si en cuenta se tiene la connotación de derecho fundamental de  aquella protección mejorada que impone su aplicación  inmediata, en tanto que la materia a resolver se ajusta plenamente a  su artículo 55, conforme al cual, de manera excepcional podrá  levantarse tal suspensión y disponerse «la  aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas»,  como resulta ser la referente a ocuparse, con  base en la novísima norma, de  lo relativo a las temporales interdicción, inhabilitación  y/o curaduría dispuestas en los juicios en trámite, con  miras a «garantizar  la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la  persona con discapacidad».  

4.4.  Igualmente resulta oportuno mencionar, en materia procesal, las  nuevas reglas atinentes a la competencia, punto sobre el que la ley  1996 de 2019 introdujo novedades relevantes.  

El  artículo 35 de la ley modificó el numeral 7 de la regla  22 del Código General del Proceso para establecer que le  compete a los Jueces de Familia, en primera instancia, los procesos  de «adjudicación,  modificación y terminación de apoyos adjudicados  judicialmente»;  sin embargo, como lo señala el artículo 52 de la ley,  esa regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo  que, por el momento, debe aplicarse el numeral 14 del artículo  21 del Código General del Proceso, según el cual es  competencia de los Jueces de Familia, en única instancia, de  aquellos «asuntos  de familia en que por disposición legal sea necesaria la  intervención del juez…». Cualquier  duda sobre la aplicabilidad de esta norma de competencia a los  procesos de adjudicación de apoyos se supera con el  razonamiento fácil pero poderoso de que el artículo 54  de la ley 1996 exige el pronunciamiento del juez para la adjudicación  de apoyos transitorios, de ahí que dicho supuesto de hecho se  configure perfectamente en la norma de competencia judicial citada,  hasta tanto no entre en vigencia el proceso definitivo del cual  podrán hacerse uso para obtener apoyos y las normas que  gobiernan su competencia.  

5.  Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto,  menester es resaltar que Cielo Marleny Tovar Vanegas se encuentra  declarada en interdicción, mediante sentencia ejecutoriada,  así como que el debate que concitó el traslado del  presente expediente alude a las diligencias posteriores o de  ejecución derivadas de aquel fallo, específicamente,  los escritos reiterados de Otto Tovar Vanegas tendientes a obtener el  cambio de guardadora.  

Sin  embargo y a pesar de que también con insistencia el Juzgado  Cuarto de Familia de Neiva le informó a tal peticionario que  para el aludido propósito es menester incoar libelo  demandatorio, lo que a la sazón él tiene claro al punto  que con anterioridad promovió un juicio de esa estirpe -que  culminó con sentencia desestimatoria-, concluye esta  Corporación que el  conflicto de competencia es prematuro.  

En  efecto, ante las reiteradas solicitudes de Otto Tovar Vanegas, el  Juzgado Cuarto  de Familia de Neiva (Huila),  que conoció del proceso de remoción del inicial  guardador designado a Cielo Marleny Tovar Vanegas, de forma  apresurada procedió a remitir por  competencia territorial todas las diligencias a su homólogo  Promiscuo de Familia de Tumaco, no obstante que bastaba con  reiterarle lo que hasta la saciedad le venía resolviendo, esto  es, que para el propósito deseado debía radicar el  correspondiente libelo introductorio de ese nuevo juicio de remoción.  

Incluso,  como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez  «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC de  2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de  noviembre de 2016, rad. 2016-02939).  

6.  Así las cosas, advierte la Corte que fue  prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados  involucrados en el presente conflicto,  en razón a la inexistencia de demanda que propiciara decisión  en ese sentido.  

Por  lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Cuarto  de Familia de Neiva,  con el fin de que adopte la decisión pertinente conforme se  consideró en precedencia.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en  consecuencia, ordena devolver  el  expediente al Juzgado  Cuarto  de Familia de Neiva (Huila),  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr.          Agustina          Palacios, ¿Modelo          rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el          Derecho Español.          En Eduardo          Jiménez, Igualdad,          No Discriminación y Discapacidad, Ediar,          Buenos Aires, Argentina, 2006,          pp. 207 a 218.  

2          El          texto de la norma, antes de la modificación introducida con          el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba:          

«ARTICULO          1504. Son          absolutamente incapaces las          personas con discapacidad mental,          los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a          entender por escrito.          

Sus          actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten          caución.          

Son          también incapaces          los menores adultos que no han obtenido habilitación de          edad y los          disipadores que se hallen bajo interdicción.          Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos          pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos          respectos determinados por las leyes.          

Además          de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la          prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para          ejecutar ciertos actos»          (se destacó).          

El          nuevo          texto,          según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el          siguiente:          

3          Se          destaca que el aludido Pacto se refiere al reconocimiento de          «derechos          económicos, sociales y culturales»,          así como la mencionada convención contempló el          anunciado principio de progresividad en el acápite destinado          a aquellas garantías, las que hacen parte de las de segunda          generación que no de las fundamentales, enfatizando el          compromiso de los estados parte respecto, en su orden, el primero          -esto          es, el Pacto-,          «a          adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la          cooperación internacionales, especialmente económicas          y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que          disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios          apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas          legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí          reconocidos…[;] [y] a garantizar el ejercicio de los derechos que          en él se enuncian, sin discriminación alguna por          motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión          política o de otra índole, origen nacional o social,          posición económica, nacimiento o cualquier otra          condición social»;          mientras que la segunda -es          decir, la convención-,          «a          adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la          cooperación internacional, especialmente económica y          técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de          los derechos que se derivan de las normas económicas,          sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en          la Carta de la Organización de los Estados Americanos,          reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los          recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios          apropiados».          

          

Por          ese sendero, en          el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha          decantado tal principio, en mayor medida, en torno a aquellos          derechos de segunda generación (ver,          entre otras, CC C-228/11, 629/11, T-687/12, T-524/14 y C-486/16),          sin embargo, paulatinamente ha venido sosteniendo que «[a]unque          inicialmente el principio de progresividad comprendía          especialmente los DESC [sigla en referencia a los derechos          económicos, sociales y culturales], su          aplicación hoy abarca a todos los derechos fundamentales»          (se destacó – CC C-294/19), como evidentemente no podría          ser de otra manera, dada la condigna condición prevalente de          los últimos.  

4          El citado artículo 56 dispone que:          

          

«En          un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir          de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley,          los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción          o inhabilitación deberán citar de oficio a las          personas que cuenten con sentencia          de interdicción o inhabilitación anterior a la          promulgación de la presente ley, al igual que a las personas          designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el          juzgado para determinar si requieren de la adjudicación          judicial de apoyos.          

          

En          este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o          inhabilitación podrán solicitar la revisión de          su situación jurídica directamente ante el juez de          familia que adelantó el proceso de Interdicción o          inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará          a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación,          al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros,          a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la          adjudicación judicial de apoyos…»          (se resaltó).  

      

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