AC 871 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC871-2021 (2021-00002-00)

        

AC871-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00002-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo  Municipal de Arboletes y Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Montería, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-, contra HERIBERTO  y GABRIEL LÓPEZ BRAVO.  

ANTECEDENTES  

1. La entidad  financiera accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las  acreencias derivadas del “pagaré No. 027476100002042”  aportado con la demanda, en la que fincó la competencia en la  citada autoridad judicial de Arboletes, teniendo en cuenta la  naturaleza del proceso, la cuantía y el “lugar  de ubicación del inmueble” gravado como garantía  real1.  

2. No obstante, el  Despacho Promiscuo Municipal de la denotada localidad, rechazó  el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos  de Montería, por ser el domicilio de los demandados, dando  aplicación al numeral 1° del canon 28 del Código  General del Proceso. Asimismo, señaló que el asunto  tampoco le es atribuible en razón del foro 3° ibídem,  pues el lugar de cumplimiento de las obligaciones fue estipulado en  el municipio de Los Córdobas2.  

3. Por su parte,  la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería, también se abstuvo de avocar conocimiento  del trámite, y en efecto, planteó la colisión  que ahora se resuelve, tras considerar que la sede judicial remitente  debe asumir la asignación, conforme a la regla privativa 7ª  ejusdem,  a la jurisprudencia en la materia, y a la voluntad de la sociedad  ejecutante, quien con fundamento en la ubicación del bien  hipotecado radicó la demanda en Arboletes3.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si el general a que alude el numeral primero; el negocial  relativo a la regla tercera; el real y privativo establecido en la  pauta séptima invocada por la entidad bancaria ejecutante; o  si corresponde observar la directriz décima, también  exclusiva, prevista en el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

A su vez, el  numeral  5° dispone que, “[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención,  el juez de aquel y el de esta.”.  Mientras que la regla 7ª dispone, de forma exclusiva, que en  los “procesos  en que se ejerciten derechos reales (…)  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante.”.  (Negrilla ajena al texto).  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ídem),  también exclusiva o privativa, según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…). Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas”  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enuncia en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del accionado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”,  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre derechos  reales, prevalecerá dicho foro, ya sea sobre el relativo al  domicilio del demandado o el referente al lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio,  como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la competencia  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al precitado numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia  serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el  de esta”  (subrayado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante escoger, entre la sede principal o la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto guarde  relación con estas, posibilidad de elección que no  afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el  conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  el escrito introductor, como de la información de público  acceso que puede ser consultada a través de internet, se  advierte que la convocante es  una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al  Régimen Industrial y Comercial del Estado, vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las  anónimas4,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.  

De  otra parte, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el  sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido.  

Por  tanto, aun  cuando la convocada es persona de derecho público, y en  consecuencia, prima “el  juez de su domicilio principal”,  es preciso orientar la mirada, de forma interpretativa  y sistemática, hacia la  salvedad descrita  en el numeral 5° ejusdem,  pues su elección en el particular, sincroniza o vincula el  asunto a una sucursal o agencia bancaria.  

En este sentido  CSJ AC2346-2018,  se dijo:  

“Por  eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que  indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno  de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el  actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el  aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia  del interesado a ella hay que estarse”. Adicionalmente, y no  menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo  28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la  respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del  asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador  no distingue al intérprete no le es dable hacerlo”.  

Ahora,  si bien esa posibilidad de escogencia rige el evento en que la  convocada sea una persona jurídica, nada obsta, de acuerdo a  una interpretación análoga facultada por el artículo  12 del estatuto adjetivo civil vigente6,  para que esa escogencia, a prevención, se extienda a las  personas de derecho público cuando concurren a la jurisdicción  en calidad de demandante, como aquí acontece, por cuanto la  similitud y la connotación práctica suscitada entre  ambas situaciones, así lo permite.  

Así  las cosas, en el marco del fuero privativo mencionado, y a la luz de  la voluntad de la ejecutante, quien optó por no radicar el  reclamo judicial en su asiento principal (Bogotá), debe  entenderse, que la atribución corresponde al juzgador de  Arboletes, Antioquia, por confluir allí una agencia de  Banagrario S.A.7,  y ser  el sitio donde se ubica el bien que garantiza el pago de la  obligación base de recaudo, lo que, en efecto, demuestra la  conexidad entre el juicio compulsivo y la sucursal financiera  denotada. Se atiende así el fuero privativo subjetivo,  relativo a la vecindad del ente público demandante.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la atribución corresponde al Juzgador de  Arboletes,  en atención al citado fuero subjetivo, morigerado por la  decisión de la sociedad financiera actora de no radicar la  litis  ante el funcionario judicial de su sede principal. Razón por  la que se redirigirán las diligencias con destino al operador  judicial del lugar donde coincide una de las sucursales bancarias  vinculada con el asunto y con el sitio en que se halla el bien  hipotecado.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Promiscuo  Municipal de Arboletes, Antioquia,  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por el BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A.  contra HERIBERTO  y  GABRIEL  LÓPEZ BRAVO. En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a las  otras autoridades involucradas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Fls.          1 a 8 del Cdno. Demanda (1)  

2          Fls. 58 y 59, ibídem.  

3          (03) AutoProvocaConflicto.  

4          Fl. 20 del Cdno. Demanda (1).  

5          Artículo          1º, Decreto 4819 de 2007.  

6          Art. 12 C.G.P. Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos. A          falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los          actos procesales con observancia de los principios constitucionales          y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el          derecho sustancial.  

7          https://www.bancoagrario.gov.co/.        Listado Red de oficinas.  

      

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