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AC871-2021 (2021-00002-00)
AC871-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00002-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Arboletes y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-, contra HERIBERTO y GABRIEL LÓPEZ BRAVO.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por las acreencias derivadas del “pagaré No. 027476100002042” aportado con la demanda, en la que fincó la competencia en la citada autoridad judicial de Arboletes, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, la cuantía y el “lugar de ubicación del inmueble” gravado como garantía real1.
2. No obstante, el Despacho Promiscuo Municipal de la denotada localidad, rechazó el asunto y lo remitió por competencia a sus homólogos de Montería, por ser el domicilio de los demandados, dando aplicación al numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que el asunto tampoco le es atribuible en razón del foro 3° ibídem, pues el lugar de cumplimiento de las obligaciones fue estipulado en el municipio de Los Córdobas2.
3. Por su parte, la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, también se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que la sede judicial remitente debe asumir la asignación, conforme a la regla privativa 7ª ejusdem, a la jurisprudencia en la materia, y a la voluntad de la sociedad ejecutante, quien con fundamento en la ubicación del bien hipotecado radicó la demanda en Arboletes3.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero; el negocial relativo a la regla tercera; el real y privativo establecido en la pauta séptima invocada por la entidad bancaria ejecutante; o si corresponde observar la directriz décima, también exclusiva, prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
A su vez, el numeral 5° dispone que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”. Mientras que la regla 7ª dispone, de forma exclusiva, que en los “procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”. (Negrilla ajena al texto).
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ídem), también exclusiva o privativa, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…). Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enuncia en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del accionado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre derechos reales, prevalecerá dicho foro, ya sea sobre el relativo al domicilio del demandado o el referente al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la competencia al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al precitado numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante escoger, entre la sede principal o la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto guarde relación con estas, posibilidad de elección que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito introductor, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de internet, se advierte que la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al Régimen Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas4, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.
De otra parte, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido.
Por tanto, aun cuando la convocada es persona de derecho público, y en consecuencia, prima “el juez de su domicilio principal”, es preciso orientar la mirada, de forma interpretativa y sistemática, hacia la salvedad descrita en el numeral 5° ejusdem, pues su elección en el particular, sincroniza o vincula el asunto a una sucursal o agencia bancaria.
En este sentido CSJ AC2346-2018, se dijo:
“Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse”. Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo”.
Ahora, si bien esa posibilidad de escogencia rige el evento en que la convocada sea una persona jurídica, nada obsta, de acuerdo a una interpretación análoga facultada por el artículo 12 del estatuto adjetivo civil vigente6, para que esa escogencia, a prevención, se extienda a las personas de derecho público cuando concurren a la jurisdicción en calidad de demandante, como aquí acontece, por cuanto la similitud y la connotación práctica suscitada entre ambas situaciones, así lo permite.
Así las cosas, en el marco del fuero privativo mencionado, y a la luz de la voluntad de la ejecutante, quien optó por no radicar el reclamo judicial en su asiento principal (Bogotá), debe entenderse, que la atribución corresponde al juzgador de Arboletes, Antioquia, por confluir allí una agencia de Banagrario S.A.7, y ser el sitio donde se ubica el bien que garantiza el pago de la obligación base de recaudo, lo que, en efecto, demuestra la conexidad entre el juicio compulsivo y la sucursal financiera denotada. Se atiende así el fuero privativo subjetivo, relativo a la vecindad del ente público demandante.
5. Conclusión
En definitiva, la atribución corresponde al Juzgador de Arboletes, en atención al citado fuero subjetivo, morigerado por la decisión de la sociedad financiera actora de no radicar la litis ante el funcionario judicial de su sede principal. Razón por la que se redirigirán las diligencias con destino al operador judicial del lugar donde coincide una de las sucursales bancarias vinculada con el asunto y con el sitio en que se halla el bien hipotecado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra HERIBERTO y GABRIEL LÓPEZ BRAVO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras autoridades involucradas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Fls. 1 a 8 del Cdno. Demanda (1)
2 Fls. 58 y 59, ibídem.
3 (03) AutoProvocaConflicto.
4 Fl. 20 del Cdno. Demanda (1).
5 Artículo 1º, Decreto 4819 de 2007.
6 Art. 12 C.G.P. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
7 https://www.bancoagrario.gov.co/. Listado Red de oficinas.