AC 870 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC870-2021 (2021-00259-00)

        

AC870-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00259-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MIKE  ROLAND ARIZA CARDONA,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 29 de  enero de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Toronto, Ontario,   Canadá, que decretó el divorcio entre áquel y  BELINDA  CAPERA PATIÑO.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, pues, el solicitante no allegó prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, se aportó documento denominado “Formulario  36B: Certificado de Divorcio”1  donde se señala que “  (…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA  CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden  emitida de esta Corte (fecha de emisión) del 29 de ENERO de  2019. El divorcio entró en vigencia (fecha de ejecución)  el 26 de MARZO de 2019. (…);  sin embargo, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión.  

En  esos términos, necesario es concluir que el certificado que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de  una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de  la providencia de la que se pretende su homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que  la providencia a homologar está en firme, lo cual es  indispensable para establecer que lo allí decidido ya no  cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”2.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la declaración  aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación  -como lo impone la firmeza-, por  las partes.  

3.  Aunado a lo anterior, los documentos anexos que se encontraban en  idioma extranjero, no se aportaron según el requisito de ley,  puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien  sea el Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de estos, la ley faculta al solicitante para que acuda a un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no  puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete  oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él  confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito  probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

De  ahí que, la traducción de la sentencia extranjera fue  realizada por Lita  González-Dickey, quien ostenta tal condición en los  Canadá y no en nuestro país, por lo que la traducción  aportada no puede ser tenida en cuenta como prueba, al no cumplir con  los requisitos exigidos por el legislador.  

4.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

4.1.  Se  omitió señalar en el libelo genitor el número de  identificación de la convocada y su domicilio.  

4.2.  Los documentos públicos obrantes en el expediente digital no  fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.  

4.3.  No se aportaron los registros civiles de nacimiento de los  contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para  adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo  contemplado en los  artículos 78-10 y 173, inc. 2º del Código General  del Proceso, es con la presentación de la demanda.  

4.4  El objeto del poder especial no está determinado ni  clararamente identificado, como lo demanda el artículo 47  ibídem.  

4.5.   No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que,  como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado3,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  ORDENAR  la  devolución de la demanda y anexos, sin necesidad de desglose,  dejando las constancias del caso.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 6, documento 01. Anexos, expediente digistal.  

2          CSJ AC5566 de 19          de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de          2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29          de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC          1523 de 21 de julio de 2020.  

3          CSJ. SC 15495 de          11 de noviembre de 2015.  

      

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