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AC870-2021 (2021-00259-00)
AC870-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00259-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MIKE ROLAND ARIZA CARDONA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Corte Superior de Justicia de Toronto, Ontario, Canadá, que decretó el divorcio entre áquel y BELINDA CAPERA PATIÑO.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, se aportó documento denominado “Formulario 36B: Certificado de Divorcio”1 donde se señala que “ (…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden emitida de esta Corte (fecha de emisión) del 29 de ENERO de 2019. El divorcio entró en vigencia (fecha de ejecución) el 26 de MARZO de 2019. (…); sin embargo, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión.
En esos términos, necesario es concluir que el certificado que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”2.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la declaración aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación -como lo impone la firmeza-, por las partes.
3. Aunado a lo anterior, los documentos anexos que se encontraban en idioma extranjero, no se aportaron según el requisito de ley, puesto que la traducción de los mismos, la debe efectuar, bien sea el Ministerio de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a falta de estos, la ley faculta al solicitante para que acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES; por lo tanto, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede ser tenido en cuenta como traductor o intérprete oficial, y de contera, la traducción que se aporte, por él confeccionada, tampoco alcanzará ningún mérito probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
De ahí que, la traducción de la sentencia extranjera fue realizada por Lita González-Dickey, quien ostenta tal condición en los Canadá y no en nuestro país, por lo que la traducción aportada no puede ser tenida en cuenta como prueba, al no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador.
4. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
4.1. Se omitió señalar en el libelo genitor el número de identificación de la convocada y su domicilio.
4.2. Los documentos públicos obrantes en el expediente digital no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país como exige el artículo 251 ejusdem.
4.3. No se aportaron los registros civiles de nacimiento de los contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inc. 2º del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.
4.4 El objeto del poder especial no está determinado ni clararamente identificado, como lo demanda el artículo 47 ibídem.
4.5. No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado3, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de la demanda y anexos, sin necesidad de desglose, dejando las constancias del caso.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 6, documento 01. Anexos, expediente digistal.
2 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC 1523 de 21 de julio de 2020.
3 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.