AC 869 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC869-2021 (2021-00183-00)

        

AC869-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00183-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

I.        ANTECEDENTES  

1.  Mediante escrito dirigido a la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, Rafael Barrera Núñez pidió: El  cambio de radicación  del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se tramita  ante el Juzgado Segundo de Sogamoso (…) para ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo de Bogotá”.  

2.  En sustento de esas peticiones señaló, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.  Que por reparto la demanda fue asignada al Juzgado Segundo  Administrativo de Sogamoso, donde “el  señor juez se declaró impedido, como lo está  igualmente el Juez Primero de este Circuito”.  

2.2.  Que como consecuencia, hubo necesidad de nombrar conjuez, quien  “habiendo  aceptado simplemente se limitó a admitirlo y posteriormente  renunció”,  y que en ese Circuito no existe lista de conjueces vigente desde hace  varios meses y “solo  mediante convocatoria del mes que cursa se pretende dar curso a los  trámites correspondientes para la conformación de  listas”  y aunque ya en otras oportunidades se han realizado convocatorias  para tratar de elegir, no se han presentado aspirantes lo que  “resulta  ser de público conocimiento”.  

2.3.  Que de persistir en esa situación, constituye una flagrante  “denegación  de la justicia”.  

3.   Arribó así ante la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, dicha petición.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de las novedades que el ordenamiento procesal ha traído  al derecho patrio está el cambio de radicación,  mencionado en varias disposiciones del Código General del  Proceso, que en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia se  contempla en el numeral octavo del artículo 30, literalmente  así:  

“La  Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro. El cambio de radicación se podrá disponer  excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté  adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de  cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se  pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no  admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no  suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá  ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura”.  

2.  Por su parte, el inciso 2º del artículo 150 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 615 de la Ley 1562 de 2012, señala:  

“El  Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá  de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación,  que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en  donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan  afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”  (resaltado  fuera del texto).  

3.  Así las cosas, como la presente solicitud de cambio de  radicación versa sobre un proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho, que cursa en un Juzgado Administrativo  de Sogamoso, que se pide trasladar a la capital de la República,  la autoridad facultada por la ley para resolver dicha súplica  no es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, sino el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso  Administrativo.  

4.  En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo  139 del Código General del Proceso, se ordenará la  remisión de la actuación a la precitada autoridad de lo  contencioso administrativo.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar por competencia la solicitud de cambio de radicación  efectuada por Rafael Barrera Núñez.  

Segundo:  Remitir, en consecuencia, las diligencias al Consejo de Estado –  Sala de lo Contencioso Administrativo, para lo de su cargo.  

Tercero:  Notificar de esta providencia al peticionario, por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *