AC 661 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC661-2021 (2015-00231-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC661-2021  

Radicación  n° 41001-31-10-002-2015-00231-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  

veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Andrés  Alberto Álvarez Castro dice  sustentar el recurso de casación que formuló contra la  sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de me iba, en el proceso verbal (impugnación de  paternidad) que entabló frente a  la menor  María Camila Álvarez Maya y  en el cual hizo presencia el Ministerio  Público.  

I.        ANTECEDENTES  

Pretende  el demandante que se declare que la menor María Camila Álvarez  Maya, nacida el 1º de marzo de 2002 en Bogotá no es su  hija, que se condene por perjuicios a Catalina Maya Perdomo, y se  inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor.  

B.        Fundamentos  fácticos  

Aduce  que Andrés Alberto Álvarez y Catalina Maya Perdomo  contrajeron matrimonio católico el 14 de octubre de 2000 y  durante su vigencia nació María Camila en la fecha y  ciudad mencionadas.  

Tiene  serias dudas sobre su paternidad pues la niña no se parece a  él en lo físico, y su cónyuge y madre de la  pequeña, durante el matrimonio de los dos, procreó con  otro señor una niña.  

Esas  razones le suscitan vacilaciones y es por ello que decide impugnar la  paternidad de modo que un juez establezca la verdad. Dudas que le  motivaron a solicitar a la Fundación Arthur Stanley Gellow un  estudio en el que se estableció que no era el padre de María  Camila. Pero es un resultado que, a más de no brindar  seguridad, pues no pudo establecer el control de calidad del  laboratorio que practicó la prueba, tampoco es una prueba  fehaciente desde el punto de vista legal porque no se le ha dado el  trámite establecido en la ley 721 de 2001, esto es, su  contradicción en juicio.  

El  actor aporta el dictamen. Con base en precedente de la Corte  Constitucional (T-160/13), manifiesta que no se ha cumplido con la  obligación de correrle traslado de ese resultado a la curadora  de la menor.  

C.        Trámite  en la primera instancia  

Admitida  la demanda, y luego de cierta incertidumbre generada por el efecto  diferido con que se surtió la apelación de un auto, el  juzgado consideró “contestada  la demanda en forma extemporánea”  (f. 80, c. 1), no dio traslado de las excepciones de mérito y  sí de la prueba de ADN aportada con la demanda.  

En  término, la interpelada adujo que esa misma prueba se había  querido hacer valer en cinco procesos con idénticos fines al  presente, uno de los cuales se tramitó en el juzgado que  conoce de esta causa (segundo de Familia de Neiva), cuando se declaró  que la acción estaba caducada rechazándose entonces  aquella demanda. En suma, arguyó que se adelantaba una   actuación frente a una cosa juzgada.  

El  juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 20 de junio  de 2017, en la que declaró probada la excepción de cosa  juzgada, negó las pretensiones de la demanda y condenó  en costas al actor.  

Este  fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte actora,  en lo fundamental porque: la prueba de ADN no otorga la certeza del  ciento por ciento; la caducidad declarada con auto de rechazo a la  demanda no genera cosa juzgada; y porque el juzgado no tuvo en cuenta  los eventos de infidelidad de la madre de la menor.  

D.        Trámite  en la segunda instancia  

Con  sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 20 de  noviembre de 2018,  el Tribunal Superior de Neiva desató la  alzada con sentencia en la que modificó la del a  quo para declarar “probada la  excepción de caducidad de la acción y  no la de cosa juzgada” (subraya  la Corte).  

Agregó  que no tenía asidero el argumento del demandante en torno a  sus dudas, pues no obstante que a la prueba de ADN no se le otorga  certidumbre absoluta y debe ser apreciada en conjunto con otras  probanzas, ese argumento lo extrapola el demandante para soslayar los  efectos de la caducidad.  

El  Tribunal consideró irrelevantes los argumentos de la apelación  referidos a la infidelidad de la madre de la demandada. En cuanto a  la excepción de cosa juzgada que el juez de primera instancia  acogió por haberse declarado en anterior auto dictado en otro  proceso, el Tribunal le halla razón al apelante, con base en  el artículo 97 del CPC que guarda armonía con el  artículo 278 del CGP. Pero agregó que no por ello puede  predicarse la inexistencia de la caducidad de la acción, la  cual no depende de la declaración del  juez sino del tiempo  transcurrido.  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el primer cargo,  soportado en la causal primera de casación, se deduce que la  sentencia es directamente violatoria de los artículos 216 y  248 del Código Civil, modificados por los artículos 4 y  11 de la Ley 1060 de 2006, por una “interpretación  errada” al haber considerado el Tribunal que la prueba de ADN  del 1º de junio de 2010 marcaba el comienzo del conteo de los  140 días de caducidad para impetrar la impugnación de  la paternidad, en contravía de lo dispuesto en la Sala de  Casación Civil (SC5630 de 8 de mayo de 2014), pues dicha  prueba no le ofrece al demandante una certeza absoluta, pues no había  sido objeto de contradicción en juicio.  

En  el cargo segundo,  anclado en la misma causal, se arguye que se viola directamente el  artículo 303 del Código General del Proceso debido a  que el Tribunal “consideró  al fallar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, que  operaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”  siendo improcedente porque no existió ningún proceso,  porque el auto que rechazó la demanda en uno anterior aparejó  el archivo del expediente. En suma, en ninguno de los procesos se  produjo sentencia.  

En  el cargo tercero,  desarrollado también por la vía directa, se aduce que  el Tribunal violó los artículos 44 y 14 de la  Constitución Política, en concordancia con el 25 del  Código de la Infancia y la Adolescencia (los niños  tienen derecho a tener una identidad, y a conservar los elementos que  la constituyen como el nombre) y 7º del CGP, por cuanto el ad  quem “excluyó  en su totalidad al apreciar las garantías fundamentales de la  que son titulares los menores, en relación con establecido en  los artículos 44 y 14 superiores, en lo referente a la  prevalencia del derecho constitucional a conocer su verdadera  filiación y a tener una familia, de la que son titulares los  menores; y aplicar estas prerrogativas al momento de realizar el  estudio del caso en concreto”  (f. 28, c. Corte).  

III.  CONSIDERACIONES  

En  la teoría general de los recursos, es lugar común  enfatizar en el interés (o legitimación, como también  se denomina) que debe ostentar la parte que hace uso de ellos en un  proceso judicial. Como medios de impugnación de decisiones que  causan agravios a la parte que los utiliza, es indudable que ella  debe estar asistida de un interés serio, legítimo y  actual en la modificación, aclaración o revocación  de la decisión atacada, y por tanto, habrá de aducir  los argumentos tendientes a fundamentar su impugnación en esos  precisos contornos en que le es perjudicial la decisión, sea  en la ofensa, la injusticia, o ya en el perjuicio material o moral  que la decisión le irroga.  

Ese  interés, por tanto, debe manifestarse en los argumentos  esgrimidos para la defensa de la posición del perjudicado y,  en esa medida, la parte vencida con evidente interés en  revocar la decisión judicial que le fue adversa debe ofrecer  los argumentos destinados a controvertirla en coherencia con los  derechos que aduce le han sido vulnerados.  

Así,  por vía de ejemplo, en el marco del recurso de revisión,  ha dicho esta Corporación que  

…el  juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la  cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico  que de legitimación se tiene en punto al derecho de  impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un  contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente,  dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado  que inspira la filosofía de entregar a las partes la  posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el  de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado  interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin  perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

La  legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su  examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al  litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión por la causal que alega.  (Auto  103 de 7 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, 62, segundo semestre.  Reiterado, entre otros, en autos de 12 de octubre de 2007, exp.1434,  AC369-2016. Reproducido en AC6984-2017 de 24 oct, rad. n°.  11001-02-03-000-2017-02288-00)  

En  la misma línea, la Corte, en alguna oportunidad, ciertamente  escasa en el foro, indicó que “no  es dable argüir de un codemandado recurrente pueda aducir  argumentos ajenos a su interés para lograr la defensa de otro  codemandante” (SC-144-2001 de 27  jul., rad. n°. 6708)  

Además,  por descontado se da que los argumentos tendientes a controvertir la  decisión combatida deben guardar coherencia con los pilares en  los que esta se sostiene. En el plano del recurso de casación,  tal exigencia está indicada en el artículo 344 del CGP  cuando, en punto de los requisitos de la demanda de casación,  enfatiza que los fundamentos de la acusación deben exponerse  clara y completamente. Pero, además, en forma precisa,  lo que da a entender que el recurrente debe atinar a combatir los  argumentos en que el Tribunal funda su decisión, y no a otros  que, de incurrir en tal desatino, tornan desenfocado el cargo.  

Valgan  las anteriores explicaciones para resaltar que, en el cargo segundo,  el recurrente alega la violación del artículo 303 del  Código General del Proceso porque, el Tribunal consideró  que operaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.  Pero, como se pudo advertir en el resumen del fallo cuestionado, esa  Corporación acogió otra excepción, la de  caducidad “y no la de cosa  juzgada” como explícitamente  lo dijo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia.  

En  consecuencia, además de haberse separado de las conclusiones  extraídas por el Tribunal, la proposición de este cargo  denota una total falta de simetría o enfoque sobre lo que ese  juez colegiado arguyó y concluyó. Y aún más,  revela falta de interés del actor para protestar este aspecto  en la casación, que justamente el Tribunal le acogió  cuando en la alzada hubo de reprocharle al juzgado haberse equivocado  con el acogimiento de dicha excepción.  

Y  este mismo razonamiento, el de la carencia de interés, es el  que se impone para la desestimación del tercer cargo, porque  las normas constitucionales que el recurrente arguye que fueron  excluidas,  en realidad otorgan unas garantías o derechos a su  contraparte, la menor en cuyo favor se consagran tales prerrogativas  fundamentales, y no a él como demandante (cfr. AC de 7 ag  2011, rad. n°.11001-31-03-013-2001-00021-01, SC de 30 jun 2005,  rad. n°. 11001-3103-030-1989-5028-01). Así lo hace ver  constantemente en el cargo.  

Pero  por si fuera poco, en punto de la violación de normas  sustanciales de que trata la primera de las causales de casación  del artículo 336 del CGP, el artículo 344 del CGP exige  algo esencial, porque a partir de allí se despliega la función  nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley  asigna en sede casacional a la Corte:  el señalamiento de al  menos una norma de carácter sustancial que constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del  recurrente haya sido violada.  

En  numerosas ocasiones ha insistido la Corte en que una norma es de  derecho sustancial cuando “en  razón de una situación fáctica concreta,  declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”.  Y no tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo”  (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254).  

Esas  normas que declaran, modifican o extinguen derechos subjetivos y  potestades de las personas respecto de concretas  situaciones jurídicas, es dable encontrarlas no escritas como  en la costumbre mercantil o en principios generales del derecho no  positivizados, o redactadas en decretos con fuerza material de ley,  en leyes en sentido material y formal y, por supuesto, entre otras  muchas expresiones normativas, en normas contenidas en la Carta  Fundamental, siempre que su contenido corresponda con el aludido  concepto de norma sustancial, y por ende, pueda ser cabalmente  aplicado al caso sometido a decisión judicial.  

Y  es que los preceptos de la Carta que consagran derechos, sobre todo  los que establecen prerrogativas fundamentales inherentes a las  personas, ostentan categoría sustancial en tanto que de su  aplicación pueden surgir situaciones jurídicas  específicas  atinentes a la creación, modificación o extinción  de derechos; pero no significa ello que su invocación en un  cargo sea suficiente para colegir su idoneidad formal. Porque las  disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen  ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en  no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un  desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o  haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta  establecida en la ley expedida como desarrollo del canon  constitucional. Esa ley (y más precisamente, el precepto  respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente  como infringida.  

Claro,  puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente  el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y  su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma  recurrente, es menester la aplicación directa de la  Constitución. Pero, se reitera, lo determinante es que la  norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente  aplicada de manera directa al litigio (cftr. AC de 10 abril 2000,  rad. 0484).  

En  el caso del derecho a la personalidad (artículo 14 de la  Constitución Política) y del catálogo de  derechos fundamentales que los niños (artículo 44  ibídem), resulta evidente que a la par de su hondo contenido  sustancial resalta en ellos su abstracción a punto tal que,  para este caso solos no sirven como fundamento para la definición  de una acción de impugnación de la paternidad. Para   ser gráficos, repárese tan sólo en el artículo  22 superior (La paz es un derecho y un  deber de obligatorio cumplimiento) y  mírese como a partir de dicho postulado se desgajan derechos e  instituciones de muy disímil tesitura (por ejemplo, violencia  intrafamiliar, derecho a la restitución de tierras, etc.) que  son los que en concreto deben aducirse para el caso de que sean ellos  los esenciales en la causa litigiosa decidida en la sentencia  combatida.  

Los  anteriores argumentos son suficientes para concluir que los cargos  segundo y tercero no están  llamados a ser admitidos a trámite.  

Ahora  bien, en lo que respecta al primer  cargo, debe resaltarse que el  recurrente, amparándose en fragmentos de precedentes  judiciales, formula una interpretación distinta de la que la  Corte ha venido sosteniendo inveteradamente en relación con la  caducidad de la acción de impugnación prevista en el  artículo 216 del Código Civil (y normas concordantes  como el precepto 248), al tenor del cual “podrán  impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en  vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o  compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140)  días siguientes a aquel en que tuvieron  conocimiento de que no es el  padre o madre biológico”.  

En  efecto, estima el recurrente que por la marcada infidelidad de quien  fuera su esposa y madre de la menor demandada, dudó de su  paternidad y por eso se vio impelido a solicitar la práctica  del examen o estudio de identificación humana con marcadores  genéticos (ADN), realizado por fuera y antes del proceso,  examen que arrojó como resultado la exclusión de su  paternidad. Pero como no había sido debatido en juicio, no  constituye prueba fehaciente desde el punto de vista legal y por  tanto, el inicio del término de caducidad no puede ser el de  la fecha de dicho examen. En otras palabras, la interpretación  que propone, amparándose en fragmentos o precedentes de esta  Corporación, conduce a entender que solamente él puede  tener conocimiento de que no es el padre, cuando tenga certeza legal  de ello, lo cual se logra con una prueba judicial debidamente  debatida en juicio.  

Sin  embargo, basta leer la abundante jurisprudencia de la Corte sobre el  particular para concluir que esa especie de simbiosis de  jurisprudencia -en la que se mezcla la necesidad de controvertir en  juicio la prueba de ADN, es decir, de que esta haya podido ser objeto  de contradicción, con el conocimiento particular de la  exclusión resultante de un examen de ADN realizado por fuera  de actuación judicial-, no ha sido en manera alguna fijada por  la Corporación.  

Y  como a ello se reduce el cargo, es menester hacer uso de lo previsto  en el artículo 347 del Código General del Proceso, y en  consecuencia, en lo que respecta a este, inadmitirlo a trámite  no sólo porque no hay transgresión alguna al  ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente (numeral  tercero) sino porque existe identidad esencial del caso con  jurisprudencia reiterada de esta Corporación (numeral  primero), a lo que se agrega que el precedente a que hace referencia  el recurrente fue sacado enteramente de contexto.  

De  las muchas providencias, se resaltan los siguientes pasajes de  algunas de ellas que corroboran que ese conocimiento cierto de la  exclusión de paternidad no requiere, para tener entidad  suficiente para iniciar el conteo del término caducidad, que  el examen haya sido controvertido en juicio:  

a)  “La Corte tiene  precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge  es a partir del momento en que sin ningún género de  duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el  ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo del  resultado de la prueba genética sobre ADN (…), Que  determinó que respecto de la demandada su paternidad se  encontraba científicamente excluida’ (CSJ, SC del 12 de  diciembre de 2007, rad. n°. 2000-01008-01)  (fallo reproducido en SC12907-2017 de 25 ag. Rad. n°.  05615-31-84-002-2011-00216-01, así como en SC 1493-2019 de 3º  abr. Rad. n°. 68679-31-84-002-2009-00031-02)  

b)  “Del referido  análisis se infiere que el ad quem no erró al  interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el  contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa  norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en  cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste  debía  contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual  para promover la acción, que halló estructurado desde  que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado  no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de  la prueba científica que acompañó con su  demanda” (CSJ  SC 3366-2020 de 21 sep. Rad. n°. 25754 31 10 001 2011  00503 01)  

c)  “Es preciso determinar cuál es el hecho,  el acto o la situación a partir de la que se puede considerar  que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza,  sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente  detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a  contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo  filial.  

Por  ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la  existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su  apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe  contar el término de caducidad para promover la acción  de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad  sólo surge cuando el demandante es consciente de que no es el  verdadero padre (CSJSC 12 dic 2007, rad. 2000-01008-01,  reiterada en SC11339-201, rad. 2011-00395-01” (SC2350-2019 de  28 jun. Rad. n°. 85001318400120140032801).  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR la  demanda de casación en el asunto identificado en el epígrafe  de esta providencia.  

SEGUNDO.  DEVOLVER el expediente al Tribunal de  origen  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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