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AC1021-2021 (2021-00143-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1021-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-00143-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda) y Veintitrés Civil Municipal de Cali, para seguir conociendo del “amparo de pobreza” impulsado por María Lucero Londoño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La peticionaria exige se le designe un profesional del derecho con el propósito de que la represente en el proceso de responsabilidad medica contra el Hospital Remedios de Cali, Valle del Cauca.
1.2. Determinación de la competencia territorial: La dirigió a los jueces promiscuos municipales de Santuario, sin indicar las razones de ese modo de proceder.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, accedió a la petición y nombró abogado para la causa.
No obstante, en proveído de 16 de septiembre de 2020, se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias, adujo que el procurador asignado rehusó el encargo “por tratarse de una diligencia que debe tramitarse fuera del circuito judicial para el que fue contratado”. Esto, en virtud del domicilio principal de la entidad demandada que corresponde a la ciudad de Cali.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, el 19 de diciembre de 2020, se sustrajo de atender el asunto, aseguró que “se ha prorrogado la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda por factor territorial al haber emitido la providencia aspirada -o de fondo- en un tipo de asunto como el que nos atañe, esto es, conceder la solicitud extraprocesal de amparo de pobreza de una usuaria con domicilio en esa localidad”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Para resolver lo pertinente, ha de partirse de una consideración elemental: lo reglado en el artículo 28, numeral 14 del Código General del Proceso, no gobierna la competencia territorial del caso. La razón estriba en que se trata de un “presunto demandante antes de la presentación de la demanda” (artículo 152, ibídem).
Se entiende, entonces, en principio, aplican las normas de atribución del proceso de que se trate, en el caso, las relacionadas con la responsabilidad médica a invocarse. En la petición, por tanto, han debido expresarse las razones por las cuales se radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario; se supone, al ser el futuro destinatario del respectivo libelo incoativo, por ser el llamado a componer la correspondiente contienda.
2.3. Si la petición fue recibida, al punto de designarse apoderado al amparado, la autoridad aceptó la competencia provisional asignada. Por esto, no le era dado, sobrevinientemente, desprenderse de la misma, en tanto, y he ahí lo transitorio, no se le presentara la demanda con los elementos suficientes para determinarla.
2.4. Significa lo dicho que la autoridad judicial de la mencionada localidad, no acertó al remitir las diligencias a los juzgados de la ciudad de Cali, pues prorrogó su competencia por virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandada para ejercer la resistencia correspondiente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario es el llamado a seguir atendiendo la petición de que se trata.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado