AC 1021 2021

MARZO

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AC1021-2021 (2021-00143-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1021-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-00143-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santuario  (Risaralda) y Veintitrés Civil Municipal de Cali, para seguir  conociendo del “amparo  de pobreza”  impulsado por María Lucero Londoño.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum y  causa  petendi.  La peticionaria exige se le designe un profesional del derecho con el  propósito de que la represente en el proceso de  responsabilidad medica contra el Hospital Remedios de Cali, Valle del  Cauca.  

1.2.  Determinación de la competencia territorial: La  dirigió a los jueces promiscuos municipales de Santuario, sin  indicar las razones de ese modo de proceder.  

1.3.  El conflicto:  Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Santuario, accedió a la petición y nombró  abogado para la causa.  

No  obstante, en proveído de 16 de septiembre de 2020, se abstuvo  de seguir conociendo de las diligencias, adujo que el procurador  asignado rehusó el encargo “por  tratarse de una diligencia que debe tramitarse fuera del circuito  judicial para el que fue contratado”.  Esto, en  virtud del domicilio principal de la entidad demandada que  corresponde a la ciudad de Cali.  

El  Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, el 19 de diciembre  de 2020, se sustrajo de atender el asunto, aseguró que “se  ha prorrogado la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santuario, Risaralda por factor territorial al haber emitido la  providencia aspirada -o de fondo- en un tipo de asunto como el que  nos atañe, esto es, conceder la solicitud extraprocesal de  amparo de pobreza de una usuaria con domicilio en esa localidad”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Para resolver lo pertinente, ha de partirse de una consideración  elemental: lo reglado en el artículo 28, numeral 14 del Código  General del Proceso, no gobierna la competencia territorial del caso.  La razón estriba en que se trata de un “presunto  demandante antes de la presentación de la demanda”  (artículo 152, ibídem).  

Se  entiende, entonces, en principio, aplican las normas de atribución  del proceso de que se trate, en el caso, las relacionadas con la  responsabilidad médica a invocarse. En la petición, por  tanto, han debido expresarse las razones por las cuales se radicaba  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario; se supone, al ser el  futuro destinatario del respectivo libelo incoativo, por ser el  llamado a componer la correspondiente contienda.  

2.3.  Si la petición fue recibida, al punto de designarse apoderado  al amparado, la autoridad aceptó la competencia provisional  asignada. Por esto, no le era dado, sobrevinientemente, desprenderse  de la misma, en tanto, y he ahí lo transitorio, no se le  presentara la demanda con los elementos suficientes para  determinarla.  

2.4.  Significa lo dicho que la autoridad judicial de la mencionada  localidad, no acertó al remitir las diligencias a los juzgados  de la ciudad de Cali, pues prorrogó su competencia por virtud  del principio perpetuatio  jurisdictionis,  sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandada para  ejercer la resistencia correspondiente.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santuario es el llamado a seguir atendiendo la petición de que  se trata.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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