AC 891 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC891-2021 (2021-00327-00)

        

AC891-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00327-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Envigado, para conocer de la solicitud de aprehensión  y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por  FINANZAUTO S.A., siendo garante Lizeth Andrea Rosas Peña.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  mencionada entidad radicó petición para que  se ordene la “APREHENSIÓN  Y ENTREGA”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

2.  La aquí solicitante manifestó que la competencia radica  en ese juzgado en razón a “el  domicilio del deudor que es la ciudad de Bogotá D.C.”  1.  

3.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Cuarto Civil Municipal de Bogotá, la  rechazó y  la envió  a sus homólogos de Envigado, aduciendo que de acuerdo con el  numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. “(…)  el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción, se  encuentra registrado en el municipio de Envigado (Antioquia),  resultando improcedente la atribución de la competencia a este  despacho, en razón de la aludida regla”.  Agregó que “no  encuentra sustento legal alguno para conocer del mismo, más,  si se tiene en cuenta que el referido precepto normativo establece la  competencia privativa del Juez donde se encuentra ubicado el bien  (…)”2.  

4.  La Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino  rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó  la colisión que se resuelve, señalando  que  “(…)  toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho de  naturaleza real debe adelantarse ante la autoridad del sitio donde se  sitúa el bien involucrado, sea mueble o inmueble, tanto así  que esa regla excluye cualquier otra, dado el carácter  privativo que se le dio (…)”.  Apuntó, no obstante, que la gestora “solicita  que se oficie a la Policía Nacional – Seccional  automotores para que capture el vehículo en cualquiera de las  ciudades que hace relación (Bogotá, Barranquilla,  Bucaramanga, Medellín, Villavicencio) a partir de lo cual es  posible presumir, por lo menos en principio, que el vehículo  se desplaza por diferentes zonas del país, lo cual es  razonable, dada su naturaleza de bien mueble, es decir, no es  factible extraer una única e indefectible ubicación del  vehículo, y mucho menos basarse para el rechazo, en que el  rodante está inscrito en la Secretaría de Movilidad de  Envigado, porque no se alinea a la diferencia entre el lugar de su  registro y el de ubicación, que se insiste, no siempre son  concordantes, tal como parece ocurrir aquí.”3  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º de  ese canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como  la precitada directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

5.  En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que  la deudora está domiciliada en la ciudad de Bogotá, y  esa misma situación permite inferir, por lo menos de momento,  que el vehículo de su propiedad, materia de garantía  real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en  el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que  el deudor se obligaba a “informar  al acreedor garantizado cualquier cambio de domicilio o residencia  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su  ocurrencia (…)”.  

De  modo que a partir de ese dato cierto, y de que el lugar de registro  del bien no determina su ubicación, como lo señaló  el juzgador de la ciudad de Envigado, la competencia para conocer de  esta asunto corresponde entonces, privativamente, al juez de la  capital de la República.  

6.  Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte  aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código  General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes  a diligencias de “aprehensión  y entrega”5,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28  de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude  en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al  destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”6.  

7.  En resumen, carece de fundamento la decisión del estrado  judicial de la ciudad de Bogotá de rehusarse a conocer la  solicitud en consideración, habida cuenta que ante la  incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para  los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero  real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la  parte convocada, que es, se reitera, la capital de la República.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Cuarto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía  prendaria elevada por FINANZAUTO S.A., siendo garante Lizeth Andrea  Rosas Peña. Remítase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese  de tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          fls. 2 a 5 c. solicitudanexos. exp. virtual.  

3          Fls, 3 a 4 c. 1 Auto conflicto competencia. Exp. Digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

5          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

6          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.  

      

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