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AC891-2021 (2021-00327-00)
AC891-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00327-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por FINANZAUTO S.A., siendo garante Lizeth Andrea Rosas Peña.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad radicó petición para que se ordene la “APREHENSIÓN Y ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.
2. La aquí solicitante manifestó que la competencia radica en ese juzgado en razón a “el domicilio del deudor que es la ciudad de Bogotá D.C.” 1.
3. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cuarto Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Envigado, aduciendo que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. “(…) el bien sobre el cual recae la prenda base de la acción, se encuentra registrado en el municipio de Envigado (Antioquia), resultando improcedente la atribución de la competencia a este despacho, en razón de la aludida regla”. Agregó que “no encuentra sustento legal alguno para conocer del mismo, más, si se tiene en cuenta que el referido precepto normativo establece la competencia privativa del Juez donde se encuentra ubicado el bien (…)”2.
4. La Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que “(…) toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho de naturaleza real debe adelantarse ante la autoridad del sitio donde se sitúa el bien involucrado, sea mueble o inmueble, tanto así que esa regla excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio (…)”. Apuntó, no obstante, que la gestora “solicita que se oficie a la Policía Nacional – Seccional automotores para que capture el vehículo en cualquiera de las ciudades que hace relación (Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Medellín, Villavicencio) a partir de lo cual es posible presumir, por lo menos en principio, que el vehículo se desplaza por diferentes zonas del país, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble, es decir, no es factible extraer una única e indefectible ubicación del vehículo, y mucho menos basarse para el rechazo, en que el rodante está inscrito en la Secretaría de Movilidad de Envigado, porque no se alinea a la diferencia entre el lugar de su registro y el de ubicación, que se insiste, no siempre son concordantes, tal como parece ocurrir aquí.”3
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
5. En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que la deudora está domiciliada en la ciudad de Bogotá, y esa misma situación permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que el deudor se obligaba a “informar al acreedor garantizado cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”.
De modo que a partir de ese dato cierto, y de que el lugar de registro del bien no determina su ubicación, como lo señaló el juzgador de la ciudad de Envigado, la competencia para conocer de esta asunto corresponde entonces, privativamente, al juez de la capital de la República.
6. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”5, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”6.
7. En resumen, carece de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de Bogotá de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la capital de la República.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Cuarto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por FINANZAUTO S.A., siendo garante Lizeth Andrea Rosas Peña. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 fls. 2 a 5 c. solicitudanexos. exp. virtual.
3 Fls, 3 a 4 c. 1 Auto conflicto competencia. Exp. Digital.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
5 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
6 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.