AC 892 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC892-2021 (2021-00447-00)

        

AC892-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00447-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Belalcázar y Dieciséis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido  por TRANSMISORA  COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente  a JAIR  DE JESÚS MORALES MARÍN.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la empresa  Transmisora de Energía S.A.S. E.S.P. solicitó “decretar  la imposición”  a su favor de una servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica y tránsito con ocupación  permanente sobre el “predio  presuntamente baldío de la Nación denominado -LA  PEÑA-”,  ubicado en la vereda “El  Carmen” del  municipio de Belalcázar (Caldas), y en el cual aparece en  calidad de ocupante Jair de Jesús Morales Marín.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida  dependencia judicial, en  consideración  a “la naturaleza del proceso”, “la ubicación  del inmueble objeto del gravamen” y  “la cuantía que asciende a doce millones cuatrocientos  cuarenta y tres mil pesos ($12.443.000.oo)…”.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 20 de agosto de 2020,  declaró su falta de competencia, al advertir que “la  demandante es una empresa de servicios públicos (…)  cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá”.  En ese orden, remitió la actuación a sus pares de la  capital de la República.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, este  tampoco aceptó la atribución, señalando que en  este caso lo que predomina “es  el factor territorial”1.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable  aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radicó, en atención al numeral séptimo del mismo  precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

4.  El caso concreto  

Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada.  

Es  decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al  aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo,  siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el  respectivo proceso contencioso “sea  parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por  servicios o cualquier otra entidad pública”,  y se insiste, la TRANSMISORA  COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a  tenor del certificado  de existencia y representación legal adjuntado 2  y de la información que aparece en internet3,  se observa que es  una empresa privada4,  que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016,  para efectos de desarrollar la cesión del contrato de  convocatoria pública UPME 07-2016, cuyo objeto fue “la  selección de un inversionista y un interventor para el diseño,  adquisición de los suministros, construcción, operación  y mantenimiento del segundo refuerzo del área oriental línea  de transmisión Nueva Esperanza la Virginia 500 KV (…)”5.  

Ahora  bien, que las empresas de servicios públicos tengan una  tipología especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte  Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, ello no significa que  las mismas se conviertan automáticamente en entidades  públicas, pues ello dependerá de la forma en la que  fueron creadas y de su composición accionaria, por ejemplo.  

5.  Conclusión  

Como  colorario, al ser las partes involucradas en el litigio particulares,  y al estar el inmueble denominado “LA  PEÑA”,  ubicado en la vereda “El  Carmen” del  municipio de Belalcázar,  se dará aplicación al foro establecido en el numeral  séptimo del artículo 28 del estatuto procesal civil  vigente, y se ordenará así enviar el expediente al  Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Promiscuo  Municipal de Belalcázar corresponde  conocer el  juicio de constitución de servidumbre promovido por  TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a JAIR  DE JESÚS MORALES MARÍN. Devuélvase el expediente  a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación  a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 3 c. 2020-655 conflicto servidumbre. ib.  

2          Fls. 47 a 56 c. demanda servidumbre, ib.  

3          https://tce.com.co/compania/

4          Ver numeral cuarto de la demanda Fl 9 c. demanda servidumbre          exp.digital.  

5          Ver al respecto contrato de cesión de derechos fl. 108 c.          demanda servidumbre exp. digital.  

      

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