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AC892-2021 (2021-00447-00)
AC892-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00447-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a JAIR DE JESÚS MORALES MARÍN.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la empresa Transmisora de Energía S.A.S. E.S.P. solicitó “decretar la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el “predio presuntamente baldío de la Nación denominado -LA PEÑA-”, ubicado en la vereda “El Carmen” del municipio de Belalcázar (Caldas), y en el cual aparece en calidad de ocupante Jair de Jesús Morales Marín.
En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a “la naturaleza del proceso”, “la ubicación del inmueble objeto del gravamen” y “la cuantía que asciende a doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($12.443.000.oo)…”.
2. La dependencia de origen, por medio de auto de 20 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia, al advertir que “la demandante es una empresa de servicios públicos (…) cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá”. En ese orden, remitió la actuación a sus pares de la capital de la República.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que en este caso lo que predomina “es el factor territorial”1.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral séptimo del mismo precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
4. El caso concreto
Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada.
Es decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo, siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el respectivo proceso contencioso “sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública”, y se insiste, la TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a tenor del certificado de existencia y representación legal adjuntado 2 y de la información que aparece en internet3, se observa que es una empresa privada4, que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016, para efectos de desarrollar la cesión del contrato de convocatoria pública UPME 07-2016, cuyo objeto fue “la selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento del segundo refuerzo del área oriental línea de transmisión Nueva Esperanza la Virginia 500 KV (…)”5.
Ahora bien, que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, ello no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria, por ejemplo.
5. Conclusión
Como colorario, al ser las partes involucradas en el litigio particulares, y al estar el inmueble denominado “LA PEÑA”, ubicado en la vereda “El Carmen” del municipio de Belalcázar, se dará aplicación al foro establecido en el numeral séptimo del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, y se ordenará así enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de Belalcázar corresponde conocer el juicio de constitución de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a JAIR DE JESÚS MORALES MARÍN. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 3 c. 2020-655 conflicto servidumbre. ib.
2 Fls. 47 a 56 c. demanda servidumbre, ib.
3 https://tce.com.co/compania/
4 Ver numeral cuarto de la demanda Fl 9 c. demanda servidumbre exp.digital.
5 Ver al respecto contrato de cesión de derechos fl. 108 c. demanda servidumbre exp. digital.