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AC510-2021 (2020-03345-00)
AC510-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03345-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucunubá y Décimo Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la empresa Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P., vecina de Bogotá, solicitó imponer una servidumbre de gas y tránsito sobre el inmueble «Las Cortaderas», ubicado «en la vereda Alto del Aire, jurisdicción del municipio de Cucunubá». Justificó la escogencia de esa autoridad por el lugar de asiento del predio sirviente y la cuantía de las pretensiones.
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo, realizó la diligencia de inspección judicial y entrega provisional a favor de la entidad actora, así como notificó a los convocados mediante curador ad litem; sin embargo, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió auto en el que se declaró incompetente y rechazó el asunto, fundada en la posición que concretó la Sala de Casación Civil en AC140-2020 (fls. 121 a y 213 ídem).
3. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto, planteó colisión y remitió el expediente para que esta Sala lo dirima, con estribo en que dado el avanzado estado en que se encuentra el proceso «la competencia no puede ser alterada por el hecho que varíen las circunstancias que conllevaron a su señalamiento», puesto que se desconocería el «principio de perpetuatio juridiccionis».
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio “subjetivo” y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto, pero que en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, en dicha providencia se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Solución que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».
3.- Con ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Medellín se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, como quiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este asunto, respalda la posición del estrado de Cereté.
Nótese que si bien la controversia se inició y tramitó ante la última autoridad referida hasta la etapa probatoria, de todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un evento constitutivo del “factor subjetivo” y éste tiene prelación (art. 29), así como impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis no es admisible.
Por manera que al ser el domicilio de la entidad demandante la capital de Antioquia y, por lo tanto, el lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de Cereté haya sido prorrogada, no habrá otra opción sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que generó el conflicto.
4.- En consecuencia, se resolverá la disputa asignando el asunto al juez de Medellín y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado