AC 510 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC510-2021 (2020-03345-00)

        

AC510-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03345-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cucunubá y Décimo Civil  Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  empresa Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P.,  vecina de Bogotá,  solicitó imponer una servidumbre de gas y tránsito  sobre  el inmueble  «Las  Cortaderas»,  ubicado «en  la vereda Alto del Aire, jurisdicción del municipio de  Cucunubá».  Justificó la escogencia de esa autoridad por el lugar de  asiento del predio sirviente y la cuantía de las pretensiones.  

2.          La autoridad seleccionada  admitió  el libelo, realizó la diligencia de inspección judicial  y entrega provisional a favor de la entidad actora, así como  notificó a los convocados mediante curador ad  litem;  sin embargo, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió  auto en el que se declaró incompetente y rechazó el  asunto, fundada en la posición que concretó la Sala de  Casación Civil en AC140-2020 (fls. 121 a  y 213  ídem).  

3.        El  otro  estrado  judicial involucrado  igualmente repelió el asunto, planteó colisión y  remitió el expediente para que esta Sala lo dirima,  con estribo en que dado el avanzado estado en que se encuentra el  proceso «la  competencia no puede ser alterada por el hecho que varíen las  circunstancias que conllevaron a su señalamiento»,  puesto que se desconocería el «principio  de perpetuatio juridiccionis».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte  destacó  que  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre servidumbres, sea  imposición,  variación o extinción, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio “subjetivo” y es vecina de una  provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que  conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020,  del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto,  pero que en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad  jurídica aplica ahora, tiene solución en  el inciso primero del artículo 29 del Código General  del Proceso, según  el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido,  en  dicha providencia se concluyó que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Solución  que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio  de la perpetutatio  jurisdictionis, pues  al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo,  «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Medellín  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, como  quiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en  CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este asunto, respalda la posición  del estrado de Cereté.  

Nótese  que si bien la controversia se inició y tramitó ante la  última autoridad referida hasta la etapa probatoria, de todos  modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del numeral  10º del artículo 28 del Código General del Proceso  contempla un evento constitutivo del “factor subjetivo” y  éste tiene prelación (art. 29), así como impide  la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación  del principio de la perpetutatio  jurisdictionis  no es admisible.  

Por manera que al  ser el domicilio de la entidad demandante la capital de Antioquia y,  por lo tanto, el lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que  la competencia del juzgado de Cereté haya sido prorrogada, no  habrá otra opción sino la de ordenar remitir las  diligencias al funcionario que generó el conflicto.  

4.-  En  consecuencia,  se  resolverá  la disputa asignando el asunto al juez de Medellín  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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