AC 613 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC613-2021 (2016-00205-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC613-2021  

Radicación  n° 08001-31-03-006-2016-00205-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Nelson  Albeiro Uribe Correa pretende sustentar  el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del  22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal  (responsabilidad civil) que promovió contra Banco  Davivienda S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        El  caso  

Con  demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Barranquilla, el demandante pretende que se declare la  responsabilidad civil extracontractual de la entidad interpelada y se  le condene al pago de los perjuicios discriminados en aquel libelo,  como consecuencia de las conductas desplegadas por la gerente del  Banco Davivienda, Patricia Insignares, a quien el actor, cliente del  establecimiento bancario, y en las oficinas de la entidad, entregó  en efectivo $ 314,800,000 para la constitución de un CDT con  excelente rentabilidad. Se dejaron constancias en documentos  timbrados con sellos y logotipos de la entidad, pero lo cierto fue  que la señora Insignares desapareció sin dejar rastro  de lo entregado por el demandante, quien se queja de que a otras  personas, como el obispo de la ciudad, sí le devolvieron su  dinero.  

En  su oportuna contestación, el banco se opuso a las  pretensiones. Aclaró algunos hechos, otros los negó.  Excepcionó la ausencia de elementos para irrogar  responsabilidad al banco, actos propios del demandante y mala fe de  este.  

La  primera instancia culminó con sentencia denegatoria de las  pretensiones, la que, oportunamente apelada, fue objeto de  confirmación en el fallo con el cual el Tribunal desató  la alzada y es objeto del recurso de casación cuya demanda se  examina.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para  denegar las pretensiones de responsabilidad bancaria por hechos  realizados al interior del establecimiento por la gerente, el  Tribunal recordó, con precedente judicial de esta Corporación,  que la responsabilidad extracontractual de los entes jurídicos  es directa y sus agentes la comprometen siempre que actúen en  desarrollo o con ocasión de sus funciones o prevalidos de su  cargo.  

Agregó  que, de acuerdo con los argumentos de la censura y la sentencia de  primera instancia, el problema a resolver es esclarecer si la entrega  de dinero a personal del banco que lo toma para sí demuestra  culpa atribuible a la persona jurídica demandada. De ser  positiva la respuesta, abordaría el estudio de los demás  elementos de la responsabilidad.  

Recuerda  que el recurrente alega que por ser cuentacorrentista y haber  entregado dinero en efectivo a la gerente Patricia Insignares dentro  de las instalaciones del Banco Davivienda para la expedición  de un CDT se demuestra la culpa de la entidad financiera; pero el  Tribunal no comparte esa conclusión porque antes debía  probarse que la conducta reprochable de la gerente se enmarcada en  las labores propias de su cargo o con ocasión de ellas y que  era preciso señalar que la entrega de dineros al interior de  las entidades bancarias se hace únicamente en las cajas y con  los formatos predispuestos, según lo tiene prescrito en sus  reglamentos a la superintendencia financiera.  

Además,  el demandante, de profesión comerciante, conocía de  antemano ese proceder y era su deber exigir el certificado de  depósito a término, título valor que debió  haber reclamado como consecuencia de la entrega de su dinero, pues  estuvo vinculado a varios productos del banco, frecuentemente  realizaba transacciones con el diligenciamiento de los formatos  predispuestos por la entidad, conocía de antemano la  obligación de utilizar siempre las cajas o ventanillas, en  fin, no era ajeno al trámite para la expedición de  certificados de depósito término.  

Además,  en el giro ordinario de sus negocios, conocía las tasas de  interés, visibles en las carteleras del establecimiento. De  modo que la tasa mensual a que hacen referencia los documentos  anexados (10 % y 9 % mensual) están muy por encima aún  de la propia tasa de usura, vigente para la fecha en que se hicieron  las entregas de los dineros, y para cualquier otra fecha. Y como  tampoco se realizó ninguno de los trámites exigidos  para la expedición de CDTs, resulta imposible concluir que se  trataba de una relación entre el cliente y el banco en orden a  la constitución de dichos certificados.  

Para  el Tribunal, no está probado que la subalterna hubiera  desplegado las conductas base de la acción, en ejercicio o  debido a sus funciones ni dentro del desempeño de sus tareas  como gerente. En consecuencia, la entrega de dinero directamente a la  gerente no corresponde al giro ordinario de los negocios entre el  cliente y el banco.  

Se  trata entonces de negociaciones particulares entre el demandante y la  señora Insignares, bajo la modalidad de crédito al 10%  mensual anticipado, quedando sin demostrarse el engaño de la  empleada al cliente con ocasión de las funciones de aquella,  porque el negocio pactado es muy burdo, atípico en el sector  bancario, siendo carga del recurrente demostrar la existencia de  culpa atribuible al banco.  

En  relación con el trato desigual que ha recibido el cliente, la  Sala indica que no tiene precedentes o parámetros judiciales  que puedan determinar un fallo que derive en decisión  diferente. Cualquier pago que haya realizado el banco por fuera de un  proceso escapa al examen de esta Sala.  

II.        DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  un solo cargo, se ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria  de los artículos 1494, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615,  1617, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil, normas  “indebidamente aplicadas” por ambas instancias.  

Pasa  a resaltar la trascendencia de la actividad financiera en la  economía, para luego señalar que estas entidades captan  recursos en cuentas corrientes y otros depósitos a la vista;  que la relación de Nelson Uribe con Patricia Arciniegas era  realmente una relación de aquel con Davivienda; que esta tiene  la obligación de indemnizarlo por tanto como patrono de  Patricia Insignares quien fungía como gerente de la entidad, y  es a esta a quien le corresponde escoger y vincular a los  trabajadores de confianza y manejo con la carga de responder de sus  conductas por los daños que puedan causar cuando desempeñan  sus funciones en sus instalaciones. Agrega que, además de  Patricia Insignares, la propia entidad financiera se benefició  porque los créditos concedidos por la gerente se encuentran  vigentes.  

Recalca  que las entidades financieras y sus clientes se encuentran vinculados  por relaciones económicas fundadas en la buena fe, más  cuando se hacen en las propias instalaciones de la entidad con la  relación directa del gerente persona encargada de las  aprobaciones de los créditos, lo que hace presumir que la  entidad confía plenamente en su gestión.  

Ya  al final, sostiene que los clientes son la parte débil, que el  banco tiene una posición dominante, que sus objetivos debe  estar en concordancia con el interés público, y que  deben tutelarse preferentemente las expectativas de los ahorradores.  

III.  CONSIDERACIONES  

La  simple lectura del cargo que casi se deja resumido de forma literal,  muestra a las claras que el recurrente se desentendió por  completo de los requisitos que establece el artículo 344 del  Código General del Proceso para la formulación de una  demanda de casación idónea.  

En  efecto, para todos los cargos y causales se requiere que la  exposición de los fundamentos de cada acusación se haga  en forma clara, precisa y completa,  lo cual significa que el ataque se muestre no sólo  inteligible, sino dirigido a los argumentos o pilares que el Tribunal  tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, por lo que el cargo no debe  desviarse con argumentos ajenos a los de la sentencia, dado que así  incurre en una falencia que en el lenguaje casacional se denomina  como desenfoque,  y que agrede la necesaria precisión  que el cargo debe ostentar.  

Por  lo demás, la completitud a  que alude el numeral segundo del precepto mencionado, hace referencia  a que el embate se dirija a los pilares que sostienen el fallo de  modo que arrase con todos los que le prestan apoyo a la conclusión  del Tribunal, destruyendo así la presunción de acierto  y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia impugnada en  casación, tanto en las conclusiones fácticas como en la  aplicación del derecho.  

Si  el recurrente elige la violación de normas sustanciales como  consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en las  pruebas (causal segunda), el precepto mencionado dice literalmente  que, “se  singularizará con precisión y claridad, indicándose  en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas  sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá  demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de  la sentencia”.   Pero si  la violación es directa (causal primera), el recurrente debe  circunscribirse a la cuestión jurídica sin extenderse a  la materia probatoria; esto es, no debe separarse de las conclusiones  que en el terreno de lo fáctico acogió el Tribunal en  la sentencia, centrándose tan sólo en explicar el yerro  jurídico el Tribunal en cuanto a las normas sustanciales  indebidamente aplicadas, erróneamente interpretadas o no  aplicadas.  

Mas,  si en un solo cargo se presentan entremezcladas ambas causales, ha  entendido la jurisprudencia de la Corporación que, a tono con  la flexibilización que inspiró la reforma transitoria  introducida en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (que se  mantuvo como legislación permanente por virtud del artículo  162 de la ley 444 de 1998) y pervivió su espíritu en el  Código General del Proceso, debe escindir tales acusaciones  como si se hubiesen presentado en cargos separados. Pero esa  separación debe ser útil, es decir, debe conducir a que  cualquiera de las dos o ambas sean formalmente idóneas.  

En  este cargo que se examina, cuando parece ser que el recurrente enfila  su ataque por la senda de la causal primera de casación, pues  así lo anuncia, luego se desvía de ese propósito  para indicar que el Tribunal supuso unas pruebas y “menospreció”  otras, con lo cual da a entender que ha escogido la segunda de las  causales de casación, y en concreto el error de hecho por  suposición y omisión de pruebas.  

Pues  bien, sea una cosa o la otra,  lo cierto es que la fundamentación  clara, precisa y completa en manera alguna se muestra en cualquiera  de las dos opciones.  

Porque  si se interpreta que hay en el cargo la denuncia de una violación  directa de normas sustanciales, no se indica en parte alguna cómo  fue que esos preceptos que se anuncian como infringidos resultaron en  efecto transgredidos por el Tribunal; ni se propone cómo debió  haber abordado el sentenciador el manejo jurídico del asunto.  Lo que se hace en el desarrollo del cargo es aludir tangencialmente a  la importancia de la banca, a la buena fe, la posición  dominante, etc., con proposiciones acerca de la relación del  demandante con la entidad por conducto de su gerente, del hecho de  que la entidad es patrono de esta y por eso debe indemnizar. Pero son  todos asertos huérfanos de enlace con normas que desarrollen o  fundamenten la acusación por vía directa.  

Pero  si se entiende que el cargo va enderezado a cuestionar al juzgador el  tratamiento que le dio al acervo probatorio, bien porque supuso la  prueba o ya porque las omitió (a eso cree la Corte que se  refiere el recurrente cuando habla de menosprecio),  entonces debe cumplir con lo que prevé el cuarto inciso del  artículo 344: indicar en qué consistió el error  y sobre qué pruebas recae. Adicionalmente, debe formular una  argumentación tendiente a su demostración así  como a la trascendencia que tal yerro tiene en el sentido de la  sentencia.  

En  el cargo sólo se sindica al Tribunal de haber supuesto un  mutuo, haber descartado la relación del actor con el banco  Davivienda, y de haberla exonerado de culpa. Se trata de afirmaciones  huérfanas de desarrollo. Y lo mismo ocurre con la acusación  de omisión de un dictamen pericial y dos testimonios, dado que  no se señala lo que esas probanzas demostraron frente a lo que  concluyó el Tribunal para así resaltar la evidencia del  error. Y finalmente tampoco se hace una alusión a por qué  esas pruebas omitidas o por qué las suposiciones fueron  trascendentes en el sentido de la decisión. Ni menos se  presenta cómo los yerros así demostrados condujeron a  las infracciones normativas.  

En  consecuencia, el cargo no debe ser admitido a trámite.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR   la demanda presentada  tendiente a sustentar la impugnación formulada.  

SEGUNDO.  DEVOLVER el expediente al Tribunal de  origen  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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