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AC1031-2021 (2021-00614-00)
AC1031-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00614-00
Bogotá, D. C., marzo (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la demanda verbal de simulación relativa promovida por Ligia Clavijo de Haddad contra Jorge Haddad Meneses y Bolmar Enrique Rincón Haddad.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda pidiendo de que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 531 de 2 de julio de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, se incluya como compradora a la promotora y se disponga el registro de dicha inserción.
En subsidio deprecó la declaratoria de simulación absoluta con idénticas súplicas consecuentes.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de las partes…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y teniendo en cuenta que el predio denominado «Algarrobo» objeto de la acción de simulación está localizado en la vereda «Pital» del municipio de Aguachica (Cesar), remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el numeral 7° del precepto 28 del C.G.P., que establece de manera privativa la competencia al juez del lugar de ubicación del predio, no es aplicable en los procesos de simulación porque a través de estos no se ejerce un derecho real, pues se trata de una acción personal.
Además, del libelo se evidencia que el domicilio de uno de los convocados, Jorge Haddad Meneses, es el municipio de Ocaña (Norte de Santander), siendo está urbe la que eligió la promotora para presentar el escrito introductorio, de conformidad con el numeral 1º de la citada disposición.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para que se declare la simulación relativa de un contrato de compraventa, que debe ser adelantada en esa localidad por cuanto allí tiene domicilio uno de las convocados -Jorge Haddad Meneses-, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por tanto, es inadmisible el argumento del estrado de Ocaña al tratar de apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto ejercicio de un derecho real del demandante, que daría lugar a un fuero privativo (numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.), debido a que en realidad la demanda plantea una controversia de tipo contractual al pretender la declaratoria de simulación relativa.
Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).
Por cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
4. Ahora bien, cierto es que de prosperar la acción simulatoria los bienes pueden volver a un patrimonio determinado, lo que tendría incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero, ese eventual regreso no es producto del ejercicio de una pretensión real, sino a consecuencia de la eventual prosperidad de la simulación, reclamación distinta que no por eso adquiere aquel carácter.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado