AC 1031 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1031-2021 (2021-00614-00)

        

AC1031-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00614-00  

Bogotá,  D. C., marzo (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y  Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer de la  demanda verbal de simulación relativa promovida por Ligia  Clavijo de Haddad contra Jorge Haddad Meneses y Bolmar Enrique Rincón  Haddad.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda pidiendo de que se declarara simulado  relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura  pública n.° 531 de 2 de julio de 2009, otorgada en la  Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta, se incluya  como compradora a la promotora y se disponga el registro de dicha  inserción.  

En  subsidio deprecó la declaratoria de simulación absoluta  con idénticas súplicas consecuentes.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente,  por «la  vecindad de las partes…».  

2.  Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso, en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén  ubicados los bienes;  y teniendo en cuenta que el predio  denominado «Algarrobo»  objeto  de la acción de simulación está localizado en  la vereda «Pital»  del municipio de Aguachica (Cesar), remitió  el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que el  numeral 7° del  precepto 28 del C.G.P., que establece  de manera privativa la competencia al juez del lugar de ubicación  del predio, no es aplicable en los procesos de simulación  porque a través de estos no se ejerce un derecho real, pues se  trata de una acción personal.  

Además,  del libelo se evidencia que el domicilio de uno de los convocados,  Jorge Haddad Meneses, es el municipio de Ocaña  (Norte de Santander), siendo está  urbe la que eligió  la promotora  para presentar el escrito introductorio, de conformidad con el  numeral  1º  de la citada disposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si éste tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó  para que se declare la simulación relativa de un contrato de  compraventa, que debe ser adelantada en esa localidad por cuanto allí  tiene domicilio uno de las convocados  -Jorge Haddad Meneses-,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Por  tanto, es inadmisible el argumento del estrado de Ocaña al  tratar de apartarse del conocimiento del asunto por el supuesto  ejercicio de un derecho real del demandante, que daría lugar a  un fuero privativo (numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.),  debido a que en realidad la demanda plantea una controversia de tipo  contractual al pretender la declaratoria de simulación  relativa.  

Recuérdese  que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin  respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho  esta Corporación que «se  trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la  relación directa entre la persona y la cosa»,  y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una  simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta  que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas,  dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de  1981, GJ 2407, pág. 486).  

Las  acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo  precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la  simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a  los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que  prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada  «acción  de prevalencia»,  porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la  prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible»,  que  puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y  «todo  el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia  del  acto oculto sobre el ostensible»  (SC  de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).  

Por  cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí  esgrimida ha precisado esta Corporación «que  la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de  lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales”»  (AC2993,  17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).  

4.  Ahora bien, cierto es que de prosperar la acción simulatoria  los bienes pueden volver a un patrimonio determinado, lo que tendría  incidencia en el derecho de dominio respecto de esos haberes. Empero,  ese eventual regreso no es producto del ejercicio de una pretensión  real, sino a consecuencia de la eventual prosperidad de la  simulación, reclamación distinta que no por eso  adquiere aquel carácter.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  convocada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado  

      

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