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AC1030-2021 (2021-00324-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC1030-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-00324-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Pasto e Itagüí, respectivamente, para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Empresa Ingeniería y Gestión de Trabajos de Alto Riesgo de Salud Ocupacional y Medio Ambiente S.A.S. en contra de M.I Ingeniería y Servicios S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó declarar el incumplimiento de la interpelada del contrato de suministros e instalación Sistemas de Ingeniería No. 002. Como consecuencia, su resolución y la condena al pago de las sumas solicitadas.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Pasto, por ser este el lugar de “ejecución del contrato” y “el domicilio de la parte contratante”.
1.3. El conflicto: la autoridad judicial de dicha ciudad, mediante auto de 5 de marzo de 2020, rechazó la demanda. Argumentó que, conforme al certificado de existencia y representación, la demandada tenía su domicilio principal en el municipio de Itagüi.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última población, tampoco rehusó el asunto. Manifestó que el “contrato de suministro e instalación sistemas de ingeniería No. 002, el cual, según su cláusula segunda, tiene como lugar de ejecución el Municipio de Pasto (…) en la empresa de Gestar S.A.S. (…)”. Por lo tanto, en virtud del artículo 28-3 del C.G.P. se puede determinar la competencia tomando en cuenta el lugar de cumplimiento, así el demandado sea vecino de otra municipalidad.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia era electiva, sin embargo, debía tenerse en cuenta que no coincidían en el mismo lugar. En todo, caso, presentada la demanda en Pasto, se entiende que la demandante se inclinó por el fuero obligacional. La autoridad judicial de allí, por tanto, no podía rehusar la competencia blandiendo el fuero personal.
Claro está, salvo que aquel otro no fuera de su lugar. Empero, ninguno de los juzgados involucrados polemizó el particular. Por el momento, se tiene como verdad que Itagüí corresponde al domicilio de la demandada y Pasto al lugar del cumplimiento de las obligaciones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado