AC 880 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC880-2021 (2021-00429-00)

        

AC880-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00429-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia,  Once de Bogotá y Único de Chiquinquirá, para  conocer de la demanda de fijación de cuota de alimentos de  mayor de edad, interpuesta por Mayerly Castro González1  y Sebastián Rivera Castro2  contra Germán Alonso Rivera Triana.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El 7 de  septiembre de 2020, los accionantes elevaron solicitud a la  jurisdicción para el pago de la deuda que por concepto de  alimentos debe el convocado, por un valor de doce millones  novecientos noventa y tres mil pesos ($12.993.000.oo). Puntualizaron  que el requerido “tiene  domicilio y residencia en Chiquinquirá Boyacá en la  dirección Carrera 9ª No 21-33”3.  

2.  La autoridad  judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar  que “el  demandado German Alonso Rivera Triana, se encuentra domiciliado en el  municipio Chiquinquirá (Boyacá)”4,  lugar al que remitió las diligencias.  

3.        El Juez de  Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución  y promovió  la colisión que se examina, poniendo de presente que el  funcionario que remitió la actuación, “no  tuvo en cuenta lo manifestado por el togado de la parte actora  respecto del domicilio del demandado, y, además, dejó  de aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la  diferencia entre domicilio y lugar de residencia (…)”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.        El  numeral  1º del artículo 28 ibídem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”,  luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce,  sin mayores dificultades, que la regla general de atribución  de competencia por el factor territorial en las causas judiciales  contenciosas está asignada al juez del domicilio del  demandado.  

Ahora bien, el  criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en  asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el  funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se  determina en consideración a otras circunstancias.  

Por ejemplo,  tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley  establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de  una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal  sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem,  indica que: “en  los procesos de alimentos… en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.  

Sin embargo, ha  sostenido esta Corporación que la asignación precitada  “no  tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de  edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla  general de la ley adjetiva,  (…)  dado  que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para  obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar  alimentos”  (CSJ  STC1873-2017).  

4.        En el caso  concreto, de entrada se advierte que no resulta admisible la  manifestación hecha por el Juzgado de familia del Circuito de  Chiquinquirá, en el sentido de que su par de Bogotá “no  tuvo en cuenta lo manifestado por el togado de la parte actora (…)  y, dejó de aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia  sobre la diferencia entre domicilio y lugar de notificaciones”,  por la sencilla razón que en  el  libelo  de la demanda, desde su mismo encabezado, se precisó que el  domicilio  del  demandado es Chiquinquirá,  que coincide con el sitio reportado como residencia y lugar de  notificaciones, esto es, la carrera 9ª B No. 21-33 de la  precitada  ciudad5.  

Ahora  bien, que dentro del texto de la demanda se haya mencionado también  la ciudad de Bogotá como domicilio del demandado, ello no  conlleva infirmar la anterior conclusión, por cuanto esa  referencia a la capital de la República, luego de leído  todo el texto del pliego inicial, no es más que un lapsus en  la redacción, que se supera al apreciar que Chiquinquirá,  a un mismo tiempo, se refirió como domicilio, residencia y  lugar de notificaciones.  

5.        Así las  cosas, se equivocó el Juzgado de Familia de Chiquinquirá  al repeler el pleito en ciernes, atinente a una demanda de alimentos  donde los accionantes son, como se indicó al comienzo, mayores  de edad, debiéndose, de contera, aplicar el foro general,  relativo al domicilio del accionado. De manera, entonces, que se  le remitirá a esa autoridad del Departamento de Boyacá  el caso, para que le dé el trámite que legalmente  corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y se  pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial  involucrada.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al de  Familia de Chiquinquirá le corresponde conocer del  libelo de alimentos de mayor de edad de Mayerly Castro González  y Sebastián Rivera Castro promovieron contra Germán  Alonso Rivera Triana.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Nacida el 4 de mayo de 1982, según la copia dela cédula          de ciudadanía aportada con la demanda, obrante a folio 15 del          c. Digital.  

2          Nacido el 18 de julio de 1995, según el Registro Civil de          Nacimiento aportado con la demanda, visto a folio 12 del c. Digital.  

3          Folios 19 y 81 c. 11001020300020210042900_proceso_20212161317. Exp.          digital.  

4          Folio 87 Ibidem.  

5          Ver al respecto folios 19 y 81 del escrito de demanda c.          11001020300020210042900_proceso_202121617317. Exp. Digital.  

      

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