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AC880-2021 (2021-00429-00)
AC880-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00429-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia, Once de Bogotá y Único de Chiquinquirá, para conocer de la demanda de fijación de cuota de alimentos de mayor de edad, interpuesta por Mayerly Castro González1 y Sebastián Rivera Castro2 contra Germán Alonso Rivera Triana.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2020, los accionantes elevaron solicitud a la jurisdicción para el pago de la deuda que por concepto de alimentos debe el convocado, por un valor de doce millones novecientos noventa y tres mil pesos ($12.993.000.oo). Puntualizaron que el requerido “tiene domicilio y residencia en Chiquinquirá Boyacá en la dirección Carrera 9ª No 21-33”3.
2. La autoridad judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar que “el demandado German Alonso Rivera Triana, se encuentra domiciliado en el municipio Chiquinquirá (Boyacá)”4, lugar al que remitió las diligencias.
3. El Juez de Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que el funcionario que remitió la actuación, “no tuvo en cuenta lo manifestado por el togado de la parte actora respecto del domicilio del demandado, y, además, dejó de aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la diferencia entre domicilio y lugar de residencia (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Ahora bien, el criterio citado en precedencia no encuentra aplicación en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Es así, que en tal sentido el inciso 2º del numeral 2 del referido canon 28 ídem, indica que: “en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.
Sin embargo, ha sostenido esta Corporación que la asignación precitada “no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva, (…) dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos” (CSJ STC1873-2017).
4. En el caso concreto, de entrada se advierte que no resulta admisible la manifestación hecha por el Juzgado de familia del Circuito de Chiquinquirá, en el sentido de que su par de Bogotá “no tuvo en cuenta lo manifestado por el togado de la parte actora (…) y, dejó de aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la diferencia entre domicilio y lugar de notificaciones”, por la sencilla razón que en el libelo de la demanda, desde su mismo encabezado, se precisó que el domicilio del demandado es Chiquinquirá, que coincide con el sitio reportado como residencia y lugar de notificaciones, esto es, la carrera 9ª B No. 21-33 de la precitada ciudad5.
Ahora bien, que dentro del texto de la demanda se haya mencionado también la ciudad de Bogotá como domicilio del demandado, ello no conlleva infirmar la anterior conclusión, por cuanto esa referencia a la capital de la República, luego de leído todo el texto del pliego inicial, no es más que un lapsus en la redacción, que se supera al apreciar que Chiquinquirá, a un mismo tiempo, se refirió como domicilio, residencia y lugar de notificaciones.
5. Así las cosas, se equivocó el Juzgado de Familia de Chiquinquirá al repeler el pleito en ciernes, atinente a una demanda de alimentos donde los accionantes son, como se indicó al comienzo, mayores de edad, debiéndose, de contera, aplicar el foro general, relativo al domicilio del accionado. De manera, entonces, que se le remitirá a esa autoridad del Departamento de Boyacá el caso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al de Familia de Chiquinquirá le corresponde conocer del libelo de alimentos de mayor de edad de Mayerly Castro González y Sebastián Rivera Castro promovieron contra Germán Alonso Rivera Triana.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Nacida el 4 de mayo de 1982, según la copia dela cédula de ciudadanía aportada con la demanda, obrante a folio 15 del c. Digital.
2 Nacido el 18 de julio de 1995, según el Registro Civil de Nacimiento aportado con la demanda, visto a folio 12 del c. Digital.
3 Folios 19 y 81 c. 11001020300020210042900_proceso_20212161317. Exp. digital.
4 Folio 87 Ibidem.
5 Ver al respecto folios 19 y 81 del escrito de demanda c. 11001020300020210042900_proceso_202121617317. Exp. Digital.