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SC439-2021 (2018-01206-00)_1
Radicación n.° 11001 02 03 000 2018 01206 00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrada ponente
SC439-2021
Radicación n°. 11001 02 03 000 2018 01206 00
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora Johanna Samboni Flórez, respecto de la sentencia de filiación paterna proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Castellón (España).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:
2.1.- Que la señora Johanna Samboni Flórez, nacional colombiana, registró con sus apellidos «a su menor hija […] ante el Consulado de Valencia – España, nacida el día 15 de julio de 2001», registrada civilmente ante las autoridades colombianas y españolas.
2.2.- Posteriormente, la solicitante presentó «demanda de filiación paterna a favor de la menor […], contra el señor JACOBO ROMERO LLANSOLA, ante el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Castellón – España», mismo que decidió, con base «en el dictamen de la prueba de ADN, que proporcionó una probabilidad de paternidad del 99.999999% […]», declarar «que la menor […], es hija biológica del señor Jacobo Romero Llansola, ordenándose la inscripción del acta de nacimiento en cuanto a los datos de la verdadera paternidad en el Registro Civil, […]».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales, el 7 de junio de 2018 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso a correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:
“puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del Ministerio Público, un vez cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, haciendo las modificaciones que impone el cumplimiento de la decisión de la autoridad judicial española” (Fls. 31 a 32).
2.- En la etapa de ordenación y práctica de pruebas la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corporación «el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles» suscrito entre Colombia y España. Asimismo envió las leyes referentes por los cuales es permitido en territorio español, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de filiación.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.
El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (se resalta).
Si bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278. Aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal observancia de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
2.- Al respecto, ha mencionado esta Corporación que
Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar.
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).
Asimismo, ha manifestado que
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).
3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas al proceso, la situación de facto particular del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso hasta la etapa de alegaciones, como así lo refiere el numeral 4 del artículo 607 del C.G.P.
Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo definitivo.
4.- La resolución de los conflictos es un asunto que atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
Esa directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
5.- Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
Ese precepto está regulado expresamente en el artículo 605 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones foráneas:
[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […] (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
Lo anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
6.- Pues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 39), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serian ejecutadas en uno y otro país.
7.- Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario está la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada (Fl. 8).
8.- Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias estipuladas en el artículo 606 de la Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:
8.1.- Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera debidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo reglado en los cánones 251 y 177 del C. G. P.
8.2.- Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.
8.3.- Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
8.4.- En referencia con la citación de la contraparte, pues el asunto de marras se tramitó en proceso contencioso, debe decirse que el demandado fue notificado del presente asunto, como se vislumbra a folios 69 a 72, y en vista de que no fue acreditado el derecho de postulación por parte de éste, se tuvo como no contestada la demanda (Fl. 82), por tanto, se cumplió lo respectivo a lo ordenado por el artículo 607 del C.G.P.
8.5.- Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir que la providencia foránea, como quedo reseñado atañe a la filiación de Stacy Romero Samboni1 (hoy mayor de edad) con el señor Jacobo Romero Llansola, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta las prerrogativas nacionales.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento fue acatado íntegramente, toda vez que la filiación es una institución que, igualmente, el sistema patrio contempla en el Art. 42 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1060 de 2006, y en el artículo 401 del Código Civil, correspondiente a que «el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad de un hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea». Por lo tanto, es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.
9.- Así las cosas, surge evidente que la comprobación de los requisitos establecidos en la normativa de procedimiento colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por la interesada.
10.- En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del estado civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 24 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Castellón (España), a través del cual se decretó la filiación paterna de Stacy Romero Samboni frente a Jacobo Romero Llansola.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de la citada. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
Ausencia Justificada
LUIS ARMADO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nació el 15 de julio de 2001.
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