Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC988-2021 (2020-02384-00)
AC988-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02384-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pacho y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre contra Mercedes Cubillos Sánchez, justificando su escogencia porque el predio objeto de la solicitud, denominado «Santa Rosa», y el domicilio de la convocada están en el municipio de Pacho.
2.- La autoridad seleccionada rechazó el libelo y lo remitió a su par de Bogotá, atribuyéndole la competencia con base en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la tesis mayoritaria de esta Sala, que se fundan en la calidad de entidad pública de la demandante y su vecindad.
3-. La destinataria igualmente repelió el asunto, planteó colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima, aduciendo que en AC3377-2018 avaló la renuncia de la actora a tal privilegio y radicó el caso en el fallador donde se localiza el predio sirviente, como lo prevé el numeral 7º idem.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
3.- El asunto que originó la colisión concierne a una solicitud imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con domicilio en esta capital, frente a Mercedes Cubillos Sánchez, vecina de Pacho, donde igualmente se halla situado el inmueble objeto de esa aspiración.
En esa medida, según lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor del organismo estatal, para que en su sede se adelante el litigio.
Se trata de una prebenda que, en los términos en que está concebido el precedente que el Despacho aplica con todas sus consecuencias, no admite renuncia, pues, atañe a un asunto de orden público donde el legislador adjudicó la controversia por un factor privativo que la hace indisponible; lo contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa.
Sobre este tópico, en el proveído que sirve de marco a esta determinación, la Corte predicó que
(…) en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
4.- En consecuencia, se definirá la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado