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AC908-2021 (2021-00637-00)
AC908-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00637-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por Juan Guillermo Sanín Posada frente al auto de 7 de diciembre de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de agosto del mismo año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La señora Ángela María Olga Posada Londoño (a quien el quejoso sucedió procesalmente tras su muerte) pidió que se declarara que Juan Rafael, Ana Isabel, Clara Teresa y Jorge Julián Posada Vanegas son indignos de suceder al causante Rafael Posada Londoño.
2. Aunque en primera instancia se dictó sentencia estimatoria parcial, mediante fallo de 26 de agosto de 2020 el tribunal revocó esa determinación, denegando en su integridad el petitum.
3. Contra esa resolución el señor Sanín Posada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual denegó el tribunal tras considerar que el interesado no acreditó que el agravio sufrido, para la fecha de proferimiento del fallo de segundo grado, superara el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
4. El sucesor procesal de la actora interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que la cuantía de su interés no debe calcularse únicamente con base en el valor de los bienes de los que el causante era propietario para la época de su fallecimiento, sino también de aquellos que fueron sustraídos ilegalmente de su patrimonio y que, ante la eventual prosperidad de las pretensiones, recompondrían el haber sucesoral.
Agregó que, para obtener esa valoración, no podía exigírsele la aportación de un dictamen pericial. Primero, porque conforme a los artículos 48 y 230 del Código General del Proceso, «el perito lo designa el juez»; segundo, porque dada la pluralidad de bienes sobre los que debía recaer la experticia, era prácticamente imposible elaborarla en el término de 15 días que otorgó el ad quem; y tercero, por cuanto el amparo de pobreza que se le concedió en primera instancia lo exime «del pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Conviene puntualizar que los procesos declarativos orientados a que se reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral, son de raigambre esencialmente económica y, por lo mismo, la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segundo grado que allí se profiera estará supeditada, entre otras cosas, al cumplimiento de la cota mínima prevista en el ya citado artículo 338 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, de antaño esta Corporación ha precisado que
«no es acertado (…) equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero. En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro» (CSJ AC 23 jun. 1999, exp. 7668, retomada en AC 27 abr. 2012, exp. 2010-00659-01, AC4520-2017, 14 jul., entre otras).
4.2 También debe anotarse que le asiste razón al tribunal en cuanto enfatizó la necesidad de circunscribir la base para cuantificar el interés para recurrir en casación del inconforme a los bienes que conformaban el patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, pues los demás activos, enajenados en vida del señor Rafael Posada Londoño, y por conducto de títulos jurídicos distintos de la sucesión, solo podrían llegar a recomponer el haber sucesoral mediante resoluciones judiciales inciertas y diferentes de las que incumben a este litigio y de cuya adopción en otros escenarios no da cuenta la foliatura.
No en vano ha insistido la Corte en que «el interés para recurrir en casación estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre [el litigante] debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas» (AC 18 sep. 2009, exp. 00609).
4.3. Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que, en este asunto en particular, no resulta útil entrar a escudriñar con detalle la extensión del patrimonio del de cujus, puesto que, de cualquier manera, el mismo impugnante reconoció en su censura que la foliatura carece de elementos de juicio que permitan calcular, con suficiente precisión, el valor que esos eventuales activos tenían para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.
Nótese que el quejoso se limitó a censurar que el ad quem no hubiera promovido, de oficio, el recaudo de un dictamen pericial que cuantificara su interés para recurrir en casación. Sin embargo, tal reproche no resulta de recibo, por cuanto el artículo 339 del Código General del Proceso señala con claridad que, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En ese mismo sentido, esto es, el opuesto a la interpretación que propone el recurrente, se ha pronunciado en otras oportunidades la Corte, al reconocer que
«(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ AC5347-2019, 11 dic.).
4.4. Así las cosas, ante la inviabilidad de ordenar la elaboración de una experticia que sirviera a los propósitos del actor, resulta intrascendente el amparo de pobreza que a este se le concedió en primera instancia, y del que quiso prevalerse para la concesión de su censura extraordinaria, puesto que tal mecanismo, conforme lo prevé el artículo 151 del estatuto procesal, a lo sumo lo exoneraría de asumir el costo de las costas judiciales, así como de «prestar cauciones procesales (…), pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación», pero no de atender sus cargas procesales, como lo es acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación.
.5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se probó que el desmedro patrimonial generado al recurrente con el fallo confutado sea igual o superior a 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Juan Guillermo Sanín Posada contra la sentencia de 26 de agosto del mismo año, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado