SC776 2021

MARZO

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SC776-2021 (2002-00609-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC776-2021  

Radicación n.°  05001-31-03-013-2002-00609-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Hugo  Correa Uribe  contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso  ordinario del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (o ICBF)  frente el recurrente.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Con  demanda repartida al Juzgado 13 Civil de Circuito de Medellín,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a  Hugo Correa Uribe, se declare que este, poseedor violento y de mala  fe de su inmueble presentado en el libelo, sea condenado a  restituírselo, con las cosas que forman parte de la heredad o  que se reputan inmuebles por la conexión con ella, junto con  sus frutos naturales y civiles, y deterioros según tasación  pericial.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Explica  la demandante que es propietaria del inmueble denominado “La  Loma”, o “Las Piedras”, ubicado en la fracción  de San Cristóbal del municipio de Medellín y descrito  por sus linderos. Y que lo adquirió por adjudicación en  la sucesión de Federico Barrientos Uribe, aprobada mediante  sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellín del 12 de  agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de  matrícula inmobiliaria n.° 01N-I 72417.  

Que  el causante de la sucesión, Federico Barrientos Uribe, lo  había adquirido, por una parte por compra a Olga Villegas de  Uribe, mediante escritura pública n° 2668 del 25 de  septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 15 de Medellín  y registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a  Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del  20 de julio de 1982, otorgada en la Notaría 14 de Medellín  y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio  de matrícula.  

Que  el ICBF fue reconocido como heredero único en la sucesión  de Federico Barrientos Uribe, inicialmente testada, pero intestada  después, en virtud de anulación judicial del  testamento. Obtenida la adjudicación del inmueble, durante su  diligencia de entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado  alegando ser poseedor material, por lo que, después de  prolongada actuación, el Tribunal Superior de Medellín  le reconoció dicha condición, que Correa demostró  con prueba testimonial. Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un  permiso para hacer una explotación minera y luego para  efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha  trocado en posesión.  

Que,  en diligencia del 24 de marzo de 2000 ante el Inspector Segundo  Especializado de Medellín, el interpelado se comprometió  a restituir el inmueble en el plazo señalado hasta el 24 de  abril, pero lo incumplió.  

C.        Posición  del demandado  

Apersonado  del proceso, en tiempo (fls. 34 a 52, c. 1) el convocado se opuso a  la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que denominó  “el  ICBF no es propietario ni el poseedor del inmueble que se pretende  reivindicar”  y “reclamación  de mejoras y derecho de retención”.  En lo fundamental, adujo que el Instituto demandante no ha sido ni es  el propietario del bien que pretende reivindicar por cuanto el título  sobre el cual funda su propiedad es inexistente o falso, así  esté inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos. Explicó:  

1.        Que  mediante escritura 2668 del 25 de septiembre de 1981, de la Notaría  15ª de Medellín, la señora Olga Villegas de Uribe  y Liliam Villegas de Gómez, y la Administradora San Fernando  Ltda. transfirieron en común y en proindiviso, a título  de venta y por iguales partes, el inmueble trabado en la litis, a los  señores Federico y Juan Barrientos Uribe, habiéndose  registrado la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria  n° 01N-I 72417.  

2.        Que  por escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada en la  Notaría 5ª de Medellín, y registrada en el  mencionado folio de matrícula, Juan Barrientos transfirió  a título de venta a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de  Seguros Ltda. su cuota del derecho real de dominio.  

3.         Y  que por escritura 956 del 30 de julio de 1982, de la Notaría  14ª de Medellín, y registrada en el aludido folio de  matrícula, la mencionada sociedad Zapata Hermanos Colocadores  de Seguros Ltda. transfirió al finado Federico Barrientos  Uribe, a título de venta, el derecho (la mitad proindiviso)  que dijo haber adquirido de Juan Barrientos Uribe.  

Mas,  si bien parece normal la cadena de traspasos, lo cierto es que como  Juan Barrientos Uribe no estuvo en la notaría 5ª de  Medellín, ni fue la persona que suscribió la escritura  pública 5980 del 28 de diciembre de 1981, en la que dice haber  vendido el derecho a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de  Seguros Ltda., no hizo negocio alguno, no transfirió su  derecho a la sociedad, ni ésta a Federico Barrientos. Y, por  ende, no pudo tampoco el ICBF heredarlo de este.  

Inexistente  la escritura 5980, concluye el interpelado que el ICBF no es  propietario ni poseedor porque los inscritos en el folio como dueños  serían Juan Barrientos Uribe y Federico Barrientos Uribe.  Reitera: no fue Juan Barrientos la persona que suscribió esa  escritura por lo que el Instituto, prevalido de un documento viciado  de nulidad absoluta, no puede resultar adjudicatario de la integridad  del predio, sin que previamente se liquiden los derechos de cada  comunero en el bien común.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el juzgado de conocimiento con sentencia fechada el  29 de enero de 2007 (fls. 126 a 130 vto., c. 1), en la que denegó  las pretensiones porque la parte actora no pudo desvirtuar la  presunción de dueño que favorece al poseedor (artículo  762 del Código Civil), en tanto el tiempo de posesión  de este fue mayor que el de la adquisición del título  de aquel.  

E.        Segunda  instancia  

Ambas  partes apelaron. La demandante para insistir en su pretensión  reivindicatoria, porque, en primer lugar los elementos de dicha  acción estaban demostrados y en ellos no juega ningún  rol el tiempo mayor de posesión, como lo supuso la juez de  primera instancia; y en segundo lugar porque como la herencia se le  defirió desde la muerte de Federico, demuestra un tiempo mayor  de posesión, la posesión fue violenta y no hay prueba  de la interversión del título. Y la parte resistente,  porque el ICBF no es propietario dado que deriva su derecho de unos  títulos espurios.  

El  Tribunal, con base en las razones que luego se resumirán,  revocó la sentencia apelada, y en su lugar accedió a la  pretensión reivindicatoria, con orden al demandado de devolver  la heredad a la entidad actora en los 30 días siguientes al  auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.  

Además,  declaró impróspera  la excepción de falta de legitimación, así como  la tacha de falsedad de la escritura pública 5980 del 28 de  diciembre de 1981. Condenó al demandado a pagar a favor del  ICBF $725.080.797 por concepto de frutos civiles y a éste a  pagarle a aquel $24.591.650 por expensas necesarias. A reconocerle al  demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la  construcción de mejoras útiles y voluptuarias, en caso  de que el ICBF rehúse abonarle el valor -actualizado- fijado  para los materiales por parte de los peritos. Dispuso que el ICBF  contara con 10 días para manifestarse y Hugo Correa Uribe con  30 para retirar los materiales si aquel declina su pago.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después  del resumen del proceso, de los alegatos del demandante y de amplia  transcripción jurisprudencial, referida a la prescripción,  la posesión, la mera tenencia, la acción  reivindicatoria y las prestaciones mutuas, arriba el Tribunal al caso  concreto, comenzando por precisar lo que ambas partes formularon en  la alzada: la demandante, la revocatoria de la sentencia y el  acogimiento de su pretensión reivindicatoria. Y la demandada,  la modificación de la decisión de primera instancia en  el sentido de que se acoja la tacha de falsedad y consecuencialmente  la nulidad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de  1981, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, con  la cual Juan Barrientos Uribe transfirió el dominio del  inmueble objeto de reivindicación a la sociedad Zapata  Hermanos.  

Determina  entonces que lo lógico es verificar si en el caso concurren  los elementos necesarios para acceder a la pretensión  reivindicatoria, “determinando  dentro de ellos, si era procedente declarar próspera la tacha  de falsedad impetrada por el demandado”  (f. 64, c. 7).  

Bajo  el epígrafe “cosa  singular reivindicable e identidad entre lo pedido y lo poseído”,  constata que la individualización del inmueble fue aceptada  por la parte demandada, a la vez que corroborada en la inspección  judicial y en el dictamen pericial.  

En  relación con el “derecho  de dominio del demandante”,  el Tribunal memora que el título exhibido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar proviene de una sentencia con la  cual se aprobó el trabajo de partición en que le fue  adjudicado el bien litigado. Constata que la actora aportó  tanto la copia auténtica del trabajo de adjudicación  como la sentencia aprobatoria expedida por el Juzgado 6º de  Familia de Medellín del 12 de agosto de 1996 y la copia de la  escritura en que se protocolizó el proceso de sucesión  del señor Federico Barrientos Uribe del que deriva su derecho.  Asimismo, verifica la inscripción de esa adjudicación  en el certificado de tradición del inmueble correspondiente al  folio 01N-I 72417.  

Expresa  que, en ese documento, consta que el predio objeto de reivindicación  fue adquirido por Federico Barrientos en un 50%, por compra efectuada  a Olga Villegas Uribe (escritura 2668 de 1981, notaría 15 de  Medellín, anotación 9) y, en el otro 50%, por compra  que le hiciera a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros  Ltda. (escritura 959 de 1982, notaría 14 de Medellín,  anotación 11).  

A  continuación, precisa que la adjudicación en el proceso  de sucesión, la inscripción de esta en la Oficina de  Registro y la escritura 959 no fueron objetadas en el proceso, por lo  que el derecho de dominio del ICBF está consolidado en un  100%, desde el momento en que el causante Federico Barrientos Uribe  pasó a ser dueño de todo el inmueble, “o  sea, desde el 30 de julio de 1982, tiempo anterior a la posesión  que dice ejercer el señor Hugo Correa Uribe”.  Respecto de esta conclusión vale la pena insistir: para el  Tribunal la propiedad de ICBF sería anterior a la pretendida  posesión del Señor Correa.  

Tal  aserto lo fundamenta en lo previsto en los artículos 1013 y  1401 del Código Civil. Y en jurisprudencia nacional, porque  tratándose de adquisición de dominio por el modo de  sucesión por causa de muerte, el título proviene de la  ley y el modo se perfecciona con la inscripción del trabajo de  partición y adjudicación de la herencia en la oficina  de registro, entendiéndose que el heredero o legatario tiene  la calidad de tal, desde la muerte del de  cujus  -acaecida el 17 de octubre de 1982- cuando se le defirió la  herencia, momento desde el cual es continuador, sin interrupción  alguna, de los derechos del causante.  

Remarca  que, en la acción reivindicatoria, el demandante debe  desvirtuar la presunción de propietario que ostenta el  poseedor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 762 del  Código Civil, con los elementos probatorios que alteren tal  creencia, y demuestren que sus títulos son anteriores a la  posesión, todo ello con apoyo en precedente jurisprudencial y  en doctrina nacional.  

A  partir del anterior esquema conceptual, constata que el dominio en  cabeza de la parte demandante fue acreditado desde una fecha anterior  (1982) a la posesión alegada por la parte accionada (1985),  con lo cual estima innecesario el examen de los títulos  antecedentes, pues es tercero de buena fe que adquirió  conforme a la ley de quien aparecía con título de  dominio debidamente inscrito en el registro público.  

En  especial, respecto de la escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981  otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, con la cual  Juan Barrientos Uribe transfirió a Zapata Hermanos Colocadores  de Seguros Ltda., el 50% del inmueble objeto del presente proceso. Y  aunque este título fuese nulo, dice el Tribunal, tal  declaración no puede hacerla en este proceso porque las partes  en esa compraventa son diferentes de las vinculadas en esta litis, no  otorgaron dicho instrumento, no lo firmaron y no es éste el  título de adquisición del derecho de Federico  Barrientos, a quien le sucedió el ICBF, a más de que el  poseedor carece de legitimación para cuestionar los títulos  que anteceden a su posesión. Y agrega: “si  en gracia de discusión se aceptara que la adquisición  del restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, estuviese  afectada de nulidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  aún tendría legitimación para deprecar la  reivindicación del bien, por ser dueño del cincuenta  por ciento (50%) del mismo”  (f. 68, to., c. 7).  

En  relación con la calidad de poseedor del demandado, recuerda el  Tribunal que, para el Instituto, el interpelado Hugo Correa Uribe  recibió autorización de quienes entonces eran  administradores o albaceas de la herencia dejada por Federico  Barrientos, para realizar labores de minería y agricultura  desde 1985. Y que, cuando en noviembre de 1997 tuvo lugar la  diligencia de entrega, ese demandado se opuso al alegar posesión,  con lo cual intervirtió el título de mero tenedor al de  poseedor en esa última fecha. Poseedor de mala fe que está  obligado entonces a restituir los frutos naturales y civiles en los  términos de ley.  

También  memora que Hugo Correa Uribe alega que su calidad de poseedor data de  1984, cuando empezó a adecuar y explotar con agricultura la  heredad, estableciendo finalmente allí un hogar para ancianos.  

Entonces,  infiere el Tribunal que, para el 14 de agosto de 2002, cuando se  impetró la demanda de este pleito, el demandado ostentaba la  calidad de poseedor. Y que la discusión estriba en saber  cuándo intervirtió su título de tenedor. Con  miras a dilucidarlo, pasa revista a tres grupos de testimonios.  

El  primero, que corresponde a los recaudados en la tercera parte de la  diligencia de entrega realizada por la Inspección 2ª  Especializada de Medellín el 19 de julio de 2001. El segundo,  referido a los recibidos por el Juzgado 6º de Familia de  Medellín dentro del incidente de oposición a la  entrega, del 1º y 2 de octubre de 2001. Y el tercero, que lo  conforman los obtenidos en este proceso. Puntualiza que en los dos  primeros -que obran como prueba trasladada- fueron debidamente  incorporados a este proceso y las partes tuvieron oportunidad de  controvertirlos. Y, en referencia al último grupo, los habrá  de tener en cuenta no obstante la tacha de sospecha formulada por la  parte actora, “porque  a pesar de existir vínculos laborales con el demandado,  ilustran en forma clara, concreta y conteste, de los actos ejecutados  por este sobre la finca”  (f. 70)1.  

Luego  de destacar pasajes de esas declaraciones, el Tribunal indica que  tres deponentes ubican al demandado ejecutando actos de señor  y dueño desde 1984. Otro grupo lo sitúa iniciando la  explotación económica entre los años de 1987 y  1989. Y otro, así como el demandado en su contestación,  dicen que éste inició su posesión a finales de  1984.  

De  otra parte, el juzgador colegiado señala que la única  expresión clara de la calidad de poseedor vino a ser emitida  el 7 de noviembre de 1997, cuando en la diligencia de entrega de los  bienes de la sucesión de Federico Barrientos el demandado  formuló oposición. Allí dijo su abogado que  desde 1985 el demandado era poseedor.  

De  todo este análisis, infiere que los actos de explotación  de la finca mediante actividades de minería, allá en  noviembre de 1985, los hizo el demandado con autorización del  mayordomo. Y, por ende, no son actos de poseedor; que la interversión  del título acaeció cuando no obtuvo resultados en la  búsqueda de oro y cambió la vocación de la  finca, cultivándola, en noviembre de 1987.  

Por  tanto, al ser procedente la reivindicación según las  explicaciones que antes había expuesto, el juzgador colegiado  pasa a estudiar el reconocimiento de las prestaciones mutuas, para lo  cual tiene en cuenta que el demandado ingresó a explotar la  finca “Las Piedras” con autorización de los  administradores, dinamitando el terreno, más no como  adecuación para agricultura, sino para minería,  actividad que transcurrió por dos años aproximadamente.  

Luego  de memorar lo acontecido con ocasión del fallecimiento del  propietario de la finca, Federico Barrientos, en 1985, del ingreso de  Hugo Correa a la heredad por permiso de uno de los hermanos Zapata,  indica el Tribunal que el demandado era conocedor de que ese inmueble  tenía propietario pues pidió autorización a sus  administradores para entrar a explotarlo y durante dos años  reconoció dominio ajeno. Por ello, ubica el inicio de la  posesión en noviembre de 1987. Y la califica de mala fe,  porque no lo hizo con la conciencia de haberla adquirido por medios  legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.  

En  relación con las expensas y mejoras, dice que fueron  acreditadas con testimonios (Muñoz Cardona, Rodrigo de Jesús  Torres Correa, Jesús Antonio Arango Villa, José Roberto  Gómez Aguirre, Gildardo de Jesús Agudelo Ospina, Luis  Eduardo de Jesús Rodríguez Tobón, Nolasco  Alfredo Naranjo Aguirre y Héctor Darío Uribe Cano), que  se refirieron a la adecuación física del terreno,  cercas, potreros, embaldosada, cementada, arreglos de la casa  principal, cultivos, pastos, terraplén para capilla, templete  y oratorio. Dice que ninguno se refirió a la ampliación  de la servidumbre, ni a la construcción de rieles que conducen  de la carretera a la casa principal. También se asevera lo  siguiente: como no se tienen soportes probatorios no pueden ser  reconocidos.  

Acude  al dictamen pericial, en que los peritos incluyeron el sistema de  riego y unos tanques. Empero, razona el Tribunal que tales mejoras no  fueron alegadas por el accionado, ni fueron mencionadas por los  testigos.  

Precisa  que sólo tienen la naturaleza de expensas necesarias, las  cercas y las reformas para la conservación y mantenimiento de  la casa principal. Y que en relación con las casas auxiliares  no existe ninguna acreditación. Sobre dichas expensas  necesarias acoge su tasación pericial en $17.051.484, los que,  actualizados a la fecha del fallo del Tribunal, arrojan la suma de  $24.591.650 a cargo del ICBF y en favor del demandado.  

En lo  concerniente a las mejoras útiles (pesebreras, marranera,  ramada), explica que como no pueden ser reconocidas al poseedor de  mala fe este solo tendrá derecho a llevarse los materiales,  siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y  que el propietario rehúse pagar el precio que tendrían  dichos materiales después de separados.  

Califica  de mejoras voluptuarias la construcción de la capilla, el  templete y el oratorio, pues no aumentan significativamente el valor  del bien y corresponden más a un gasto suntuario que a uno  destinado a la vocación agraria del inmueble.  

Ya al  final, indica que para hacer efectivos los derechos de las partes,  habrá de concederle diez días al ICBF para que  comunique al juez de primer grado, si paga el precio de los  materiales empleados para la construcción de dichas mejoras,  en la forma individualizada en el dictamen pericial, actualizado -con  la compensación correspondiente entre las condenas-. Si rehúsa  pagar el valor, el demandado contará con 30 días para  retirarlos, sin detrimento del inmueble.  

En  cuanto a los cultivos, por ser temporales, explica que no pueden ser  reconocidos como mejoras. Y los pastos, que sí son de carácter  permanente, no pueden ser retirados del inmueble porque comportaría  un grave deterioro de este. Y como la condena al pago de los frutos  supera notoriamente el de las mejoras, le niega a Hugo Correa el  derecho de retención.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Con  sustento en la causal primera de casación, se acusa la  sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos  742, 752, 766, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 963, 964, 965,  966, 1634, 1766 y 2531 del Código Civil, 8º de la Ley 153  de 1887 y los preceptos 289, 290 y 306 del Código de  Procedimiento Civil, que fue el vigente en el transcurso del proceso.  

El  impugnante persigue una casación parcial, pues afirma que el  Tribunal debió acoger la pretensión reivindicatoria de  sólo la mitad del inmueble, en vista de que, sobre la otra  parte, el actor no pudo demostrar ser el propietario, fincado todo en  una cadena de argumentos que parten de la base de que el poseedor  demandado, contrario a lo que el Tribunal arguyó, sí  está legitimado para controvertir títulos de  adquisición del bien raíz anteriores al inicio de su  posesión.  

Memora,  en efecto que el Tribunal, en el acápite correspondiente a lo  que tituló como “derecho de dominio del demandante”,  aseveró que como estaba acreditado el señorío  del actor desde una fecha anterior (1982) a la posesión  alegada por la demandada (1985), resultaba innecesario el examen de  los títulos anteriores, como uno de 1981 redargüido por  falso, entre otras porque frente a terceros de buena fe, debía  protegerse su adquisición conforme a la ley de manos de quien  aparecía con título de dominio debidamente inscrito en  el registro público.  

Con  base en lo anterior se propone el impugnante desvirtuar los tres  pilares que encuentra en los argumentos del Tribunal, esto es, “(i)  que en el proceso de reivindicación siempre le basta al  demandante probar que su título de propiedad es anterior a la  posesión del demandado para darle prosperidad; (ii) que el  poseedor demandado no puede cuestionar el dominio del demandante,  impugnando los títulos de sus causantes; y (iii) que se debe  proteger al tercero de buena fe, que adquirió el dominio «de  quien aparecía con título de dominio debidamente  inscrito en el registro público»”  (f. 23, c. Corte).  

A.        Primer  yerro jurídico: Que en el proceso de reivindicación  siempre basta al demandante probar que su título de propiedad  es anterior a la posesión del demandado para la prosperidad de  su pretensión.  

Manifiesta  el recurrente que este aserto se deriva del hecho de que el Tribunal,  a pesar de la discusión planteada por el demandado, se abstuvo  de dilucidar si el demandante era verdadero dueño al  considerarla improcedente porque el título era anterior a la  posesión.  

Explica  que cuando se opone un título de dominio a una posesión  posterior se le da prosperidad a la reivindicación, en tanto  se presume que quien aparece inscrito como dueño, tiene en  realidad tal condición. Pero se trata de una presunción  desvirtuable, que entra a examinarse cuando el poseedor discute la  existencia real de ese dominio argüido por el reivindicador,  dado que se trata de un elemento axiológico de la  reivindicación, previsto en el artículo 950 del Código  Civil.  

En  prueba de dicho aserto, reproduce segmentos de jurisprudencia de esta  Sala (sentencias de  2 de diciembre de 1970 y 21 de febrero de 1991),  que aluden a que tal prevalencia del título frente a la  posesión “en principio” se aplica, salvo por  ejemplo, cuando el título es inexistente o nulo absolutamente,  cuestión dilucidada, por lo demás, en sentencias del 26  de septiembre de 1929, o en la de 24 de julio de 1954, en fracciones  pertinentes que también transcribe, acentuando su afirmación  con jurisprudencia y doctrina francesas.  

Recuerda  que según el artículo 762 del Código Civil, el  poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique  serlo, lo que significa que la presunción de dominio recae en  el poseedor, de buena o de mala fe. Y sólo la puede desvirtuar  el dueño -y no quien sólo en apariencia detente esa  condición-. Que, conforme al artículo 742, para que la  tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por  el tradente o por su representante. Y según el 752, si el  tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega  por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la  tradición otros derechos que los transmisibles del mismo  tradente.  

Arguye  que tales preceptos fueron violados por el Tribunal al omitirlos en  su argumentación y con los cuales hubiera entendido que cuando  el propietario que formalmente aparece inscrito adquirió el  bien de quien no era dueño, no se le puede reconocer tal  condición jurídica. Y de lo dicho fluye entonces que el  poseedor demandado tiene interés en desvirtuar la condición  de propietario que alega el reivindicador, cuestionando los títulos  precedentes.  

B.        Segundo  yerro jurídico: Que el poseedor demandado no tiene interés  en discutir el dominio del demandante, impugnando los títulos  de sus causantes.  

Recuerda  el censor que en relación con la tacha de falsedad que formuló  el poseedor demandado a la escritura 5980 del 28 de diciembre de  1981, por la cual la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros  Ltda. transfirió el 50% del dominio del inmueble litigado, a  Federico Barrientos, causante del ICBF, el Tribunal expresó  que no la podía dejar sin efecto porque: (i) las partes de ese  contrato eran diferentes de las de este proceso, (ii) la escritura  tachada de falsa no fue el título de adquisición de  Federico Barrientos, (iii) no fue suscrita por ninguna de las partes  del proceso y fue aportada con la contestación de la demanda,  (iv) el poseedor carece de legitimación para cuestionar  títulos antecedentes a su posesión dado que ésta  se ejerce contra el actual propietario y es respecto de este que se  debe acreditar actos de señor y dueño.  

Pero,  en opinión del censor, como el poseedor demandado tiene un  interés cierto en demostrar que el demandante no es dueño,  pues éste es el primer supuesto para la prosperidad de la  acción reivindicatoria (salvo la publiciana), puede  retrotraerse a títulos precedentes.  Y si bien el demandante  no tiene que demostrar el dominio de sus antecesores, el poseedor sí  puede discutirlo, alegando que el título de adquisición  entraña una situación de ineficacia estructural, como  cuando el mismo es inexistente o está viciado de nulidad  absoluta.  

En  consecuencia, tiene interés el demandado en tachar de falsa la  escritura pública 5980 de 1981 con la cual Juan Barrientos  transfirió a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de  Seguros Ltda. el 50% del inmueble objeto del proceso, que luego  transfirió a Federico Barrientos, causante del ICBF, pues al  demostrarlo surge la inexistencia del contrato de compraventa, que  impide la adquisición del dominio por el comprador y por los  sucesores. En consecuencia, existían los presupuestos de fondo  para resolver la tacha de falsedad, pues conforme al artículo  289 del Código de Procedimiento Civil, no se admite dicha  tacha cuando el documento carezca de influencia en la decisión  o se trate de un documento privado no firmado o manuscrito por la  parte a quien perjudica, y este es un documento que es público  y tiene influencia en la decisión. A su vez, conforme al  artículo 290, la tacha se decide en la sentencia. Conforme al  306, si se propone la excepción de nulidad y no son partes  quienes lo fueron en el acto nulo, el juez se limitará a  declarar si es fundada o no fundada, situación que es  aplicable a la inexistencia.  

C.        Tercer  yerro jurídico: Que se debe proteger al tercero de buena fe,  que adquirió el dominio de quien aparecía con título  de dominio debidamente inscrito en el registro público.  

Según  el censor, el Tribunal invoca la teoría de la apariencia, pero  lo hace de modo incompleto -y por tanto equivocado-, dado que no  tiene en consideración que la buena fe no es el único  presupuesto que debe concurrir para efectos de la tutela de dicho  tercero.  

Al  punto recuerda que “la  teoría de la apariencia tiene como sustento el respeto del  derecho de un tercero, adquirido por la situación anómala  difícil de reconocer, que de aplicarse las normas comunes,  impediría su reconocimiento”  (f. 36, c. Corte). El comportamiento del tercero debe ser diligente y  por ello se exige que el error en que incurrió el tercero sea  invencible. En prueba de lo cual, el censor acude a doctrina nacional  y jurisprudencia de la Corte, en cuanto que ésta exige que la  buena fe en los casos de la apariencia debe estar amparada por un  error común o por lo menos un error invencible, uno que no  podría haberse superado empleando diligencia y cuidado  razonables.  

En  consecuencia, el Tribunal debió haber analizado la buena fe de  la parte demandante, su diligencia y cuidado con la que debió  haber procedido, sin limitarse sólo a afirmar que la entidad  demandante era un tercero de buena fe, omitiendo entonces valorar si  obrando con diligencia y cuidado hubiera sido posible que el causante  del ICBF descubriera que el título era falso.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 946 del Código Civil define la acción  de dominio o reivindicación como la que tiene el dueño  de una cosa singular, de que no está en posesión, para  que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. A partir de  allí, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha dejado  establecido que para su prosperidad es menester que concurran los  siguientes elementos esenciales, tradicionalmente denominados como  axiológicos:   a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga  la posesión del bien objeto de la reivindicación, c)  que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y  aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate  de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.  

Y  como según el artículo 762 de la misma obra, el  poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique  serlo, el reivindicador debe desvirtuar la presunción anotada,  acreditando que es el dueño de la cosa objeto de litis y que  tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. Por supuesto,  éste a su vez, en ejercicio de su derecho constitucional de  defensa, puede, entre otras posturas, debilitar o frenar la  pretensión bien con la formulación de excepciones de  mérito que enerven el derecho o ya controvirtiendo la  existencia de cualquiera de esos elementos esenciales.  

El  cargo formulado por el impugnante gira en torno al alcance de esa  última defensa que puede esgrimir el poseedor demandado,  precisamente en lo tocante al dominio del bien litigado en cabeza del  actor. ¿Podrá remontarse el demandado al pasado para  pedir que se examinen los títulos que en la cadena de  traspasos preceden al del reivindicador, de modo que, por encontrar  uno de esa serie viciado (por nulo, falso, inexistente, etc.)  le  comprometa su condición de propietario porque imposibilite que  el bien raíz objeto de la causa litigiosa le haya sido  eficazmente transferido? Algunos han pensado que sí está  legitimado en la causa porque como “nadie puede transmitir más  derecho del que tiene”, si un título traslaticio  anterior es ineficaz, el accipiens  no ha podido recibir lo que quería, ni podrá tampoco  transferirlo, a resultas de lo cual el reivindicador que con esas  anomalías adquirió, no tendría entonces la  calidad de dueño, requisito éste que es el pórtico  al ejercicio de la acción de dominio.  

Pero  la Corte, en multitud de providencias ha consagrado otra solución,  pues ha indicado, entre otras muchas oportunidades:  

En  1936:  

Desde  antaño,  “al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la  Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no  hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante,  cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la  posesión del reo. Si se pide esa demostración,  lógicamente podría obligársele también a  comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena  infinita. Sería la probatio diabólica, que el buen  sentido rechaza, como necesaria para decidir conflictos sobre  propiedad privada entre particulares”  (SC de 26 de febrero de 1936, G. J., n° 1907, pág. 339,  reiterada entre otros pronunciamientos, en fallo de 17 de abril de  1953 (Tomo LXXIV, páginas 673 a 679).  

En  1943:  

Esta Sala de  Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el  ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario  presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre  suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere  el artículo 635 del Código Judicial, porque en  esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la  existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de  las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años,  sino únicamente de enfrentar el título de dominio del  actor con los del demandado o con la posesión que éste  pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes  cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden  prevalente de antigüedad.  Si el título del actor reivindicante es anterior al título  del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la  acción y ordenarse la restitución del bien al que  aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y  goce, en orden a la mayor antigüedad”.  (SC de 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247)  

En  1958:  

“Supuesto  que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la  prueba diabólica para que la restitución se decrete,  bien pudo el sentenciador abstenerse de examen retrospectivo con  relación al título que encontró prevaleciente y  bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de  cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del  dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría  al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie  indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al  primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución,  lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la  negación práctica del derecho de dominio, así  incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe  limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre  las partes comprometidas en el litigio…”  (Sentencia del 2 de junio de 1958. G. J: t.LXXXVIII, pág. 65,  destaca la Sala).  

En  1970:  

En el juicio  reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio  sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola  copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura  pública en que conste la respectiva adquisición. Como  en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio,  aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si  es anterior a la posesión del demandado y ésta no es  bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como  poseedor…Quien  alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido  el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su  propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura  pública en que se consignó ese contrato sin que, en  principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente  era verus  dominus del  inmueble comprado.  Si el solo título de adquisición presentado por el  demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario  en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los  títulos de sus antecesores, pues estando con el primero  demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no  pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva (SC  de 2 dic 1970. G. J. t. CXXXVI, pág. 119).  

En  2000 (Con transcripción de buena parte de la jurisprudencia  acá reproducida, concluye la Sala en este fallo):  

Es evidente que  el ad quem violó en forma directa el artículo 946 del  C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo  aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el  reivindicante, mal podía desestimarse su pretensión, so  pretexto de que no se había demostrado dicho derecho en sus  antecesores, pues como quedó más que aclarado por ser  un problema interpartes a aquél le bastaba acreditar que tenía  un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que  mientras el actor presentó un título que data del 22 de  julio de 1985, el demandado inició la posesión con  posterioridad al 28 de octubre de 1987  (SC de sep 8 2000, rad. n°. 5328)  

En  2009:  

En principio,  el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su  ánimo de señor y dueño prevalece, aún  frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión  es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la  persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro  del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias  relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la  forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude  a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título  de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su  favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas  presentan ‘títulos’ de dominio (…) Importa  destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación  cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo  del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión  del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las  partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a  terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco  atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora  vencedora. En   esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de  los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la  verificación de la existencia, validez y eficacia de las  diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya  restitución se depreca, sino simplemente de poner en  contradicción o enfrentar la posesión del accionado con  la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo  protección y prevalencia el que logre comprobar mayor  antigüedad  (sentencia  de 28 de septiembre de 2009, exp. 2001-00002-01).  

En  2013:  

Como bien es  sabido, de conformidad con el inciso final del artículo 762  del Código Civil “el poseedor es reputado dueño,  mientras otra persona no justifique serlo”, presunción  que para ser desvirtuada en el curso de la acción de dominio  requiere que los accionantes no solo acrediten la calidad de  propietarios inscritos, sino que, además, su título  debe preceder al momento en que se inició la posesión  por el demandado.  

En adición,  debe tenerse en cuenta que la reivindicación, en principio y  mientras el opositor a su prosperidad no aduzca título para  enfrentar al exhibido por el reclamante, se da entre el propietario y  el poseedor carente del mismo, quienes quedan cobijados con los  efectos de la decisión y sin que ese resultado le sea oponible  a los terceros no intervinientes en el pleito.  

De ello surge  como lógica secuela que, en este caso en concreto, a quien  alega ser titular del derecho de dominio le basta allegar e  incorporar el propio sin que se requiera demostrar la cadena sucesiva  de sus antecesores.  

La  anterior constituye una sólida posición de la Corte  -que fue la que el Tribunal adujo-. Y que en esta oportunidad no  encuentra razones para modificar.  

Agregó  el ad  quem  a esa consideración una relativa a la buena fe de los terceros  adquirentes, ubicada en la denominada teoría de la apariencia  o buena fe creadora de derecho, haciendo notar que el Tribunal no  auscultó la diligencia que en su tiempo debía haber  desplegado Federico Barrientos.  

No  obstante que, con la ratificación de la doctrina antes  referida según los fragmentos transcritos de las providencias  de esta Sala a lo largo de su historia, queda despachado de modo  adverso el cargo propuesto por la censura, es del caso indicar que,  en lo relacionado con la buena fe creadora de derecho, se refrende  también la posición de esta Corporación, a la  luz de precedente ajustado al caso, que por su pertinencia y en  procura de la consolidación fidedigna de la doctrina  jurisprudencial -se transcribe:  

Es sabido que  la buena fe tiene en ciertas circunstancias la virtualidad de crear  derechos. De las muchas veces que la Corte ha tocado este aquilatado  principio, en fecha reciente precisó:  

Si bien una  visión estática de los derechos subjetivos, conforme a  la cual ningún titular de un derecho real podría ser  privado del mismo sin su consentimiento, impondría la  aplicación inexorable de la  máxima nemo  plus juris in alium transferre postest quam ipse habet, de la cual se  nutren múltiples normas del ordenamiento, lo cierto es que el  aspecto dinámico de los mismos impone concluir que el  adquirente de ese derecho real no puede ser despojado del mismo en  virtud de un hecho que no conocía ni podía conocer al  momento de la adquisición. He aquí la razón de  ser del añejo aforismo error  communis facit jus,  formulado en términos generales por Ulpiano y de cuya  aplicación dan cuenta varias soluciones del Derecho Romano,  como las relativas a la validación de los actos realizados por  un pretor y un árbitro que siendo esclavos actuaron como  hombres libres.  

De ahí  que, como en su momento lo dijera la Corte, y hoy lo reitera,  

«…  ‘el adagio error  communis,  tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger  contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en  que éste ha caído debe engendrar todos los efectos  jurídicos que se le quisieron atribuir, porque tal error fue  inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de  igualdad de la realidad. La máxima error communis aparece,  pues, como una regla de orden público, protectora del interés  social, que lucha victoriosamente contra el principio de la autoridad  de la ley. Es una de las manifestaciones de ese movimiento tan  poderoso que sacrifica el interés individual al interés  social y que le da al interés público un puesto cada  vez más preponderante. No hay que perder de vista, en efecto,  que la aplicación de la máxima conduce siempre a  sacrificar a los que lógicamente deberían triunfar  porque invocan en apoyo de su protección la verdad contra el  error. Hay ahí un conflicto de intereses fácilmente  solucionable cuando el que se ampara con la ley pretende solamente  sacar provecho del error en que incurrió su contraparte; pero  el conflicto llega a ser particularmente inquietante cuando cada una  de las partes es de buena fe y no ha incurrido en culpa alguna. Es el  caso de los actos ejecutados por el propietario aparente o por el  mandatario aparente. ¿Pueden invocarse consideraciones de  equidad en favor del propietario verdadero más bien que a  favor del tercero que ha tratado con el propietario aparente o en  favor del mandante aparente más bien que a favor de quien ha  tratado con el mandatario aparente? Ya veremos que, sin embargo, en  esos casos nuestra jurisprudencia hace triunfar la apariencia  invencible»  (G,J. XLIII, pág. 44).  

La cabal  aplicación de esta máxima requiere, como en esa misma  providencia lo subrayara la Corte, de un lado, que se trate de un  error generalizado, es decir, “de un error no universal pero sí  colectivo”, y, de otro, que ese error haya sido invencible,  moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la más  prudente y avisada de las personas igualmente lo habría  cometido. “En esa investigación se tiene en cuenta los  usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han  rodeado el error. Los terceros han podido atenerse legítimamente  a las declaraciones contenidas en la publicidad. Por el contrario, no  tiene derecho de ignorar lo que ha sido publicado: así, el  error sobre la capacidad de un concursado es raramente admisible  porque el concurso se han hecho conocer de todos” (ejusdem).  

No puede  olvidarse al respecto, que la publicidad inmobiliaria, en cuanto  conjunto de medios enderezados a dar a conocer a los titulares de  derechos reales y el estado jurídico de ciertos bienes,  encarna una lucha por la seguridad y eficacia del tráfico  jurídico, de modo que quien obra plenamente convencido por los  datos que el registro pertinente arroja debe ser protegido por el  hecho de llevar a cabo una adquisición aparentemente eficaz,  frente a la cual debe ceder la regla nemo plus juris in alium  transferre postest quam ipse habet que impera en el ordenamiento.   (SC de  16 ag 2007, rad. n° 25875 31 84 001 1994 00200 01)  

Como  corolario, y a modo de resumen, señala la Corte que el  Tribunal aplicó fielmente el sólido precedente  jurisprudencial atinente al enfrentamiento del título  registrado frente a la posesión posterior, a lo que aunó  la protección del tercero adquirente de buena fe, en  aplicación de la teoría de la apariencia, adecuadamente  utilizada por el ad quem, también según precedente de  esta Sala.  

El  cargo, en consecuencia, no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO  CASAR la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso  ordinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (o ICBF)  frente a Hugo Correa Uribe  

SEGUNDO:  Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $6.000.000.oo., en atención a que la opositora hizo presencia  en este trámite, dando respuesta al recurso.  

TERCERO:  En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Un resumen de esas declaraciones que el Tribunal inserta en su          providencia es el siguiente: – Reynaldo Antonio Restrepo Uribe,          familiar del demandado, quien indica que desde 1989 está          Correa Uribe explotando la finca, pero no sabe cómo la          consiguió.          

–        Hugo Correa Uribe, del cual transcribe segmento de su          declaración, con resaltados atinentes a que el declarante          dice haber entrado al inmueble por permiso del señor Zapata.          

–        Henry León Muñoz Cardona, quien trabajó          con Hugo Correa Uribe. Dice que el demandado, a quien conoce desde          1988, limpió y dinamitó la finca, está          construyendo una iglesia y un galpón.          

–        Rodrigo de Jesús Torres Correa, quien dice          conocer al demandado desde 1987; refiere que el interpelado          construyó marraneras y pesebreras          

–        Jesús Antonio Arango Villa, minero de          profesión y quien lleva, aproximadamente, 10 años          trabajando con Hugo Correa Uribe a quien conoce en esa finca desde          hace 12 años (1989).          

–        José Roberto Gómez Aguirre, quien vive          en el asilo de la finca, y expuso que ha conocido siempre como          propietario a Hugo Correa, que vive hace como 10 años en la          finca.          

–        Gildardo de Jesús Agudelo Ospina, quien          trabaja en la finca desde 1989 como montador de caballos, y desde          esa fecha conoce al demandado, aseguró conocer al demandado          hace 15 años, tiempo en el que maneja este una finca donde          trabaja el deponente. Manifiesta que el demandado “montó          la finca” porque no tenía potreros, establos,          pesebreras, capillas, linderos, cercas pastos de corte.          

–        Eduardo de Jesús Rodríguez Tobón,          quien manifestó conocer el demandado hace más de 22          años, que hace 20 trabaja con él, y quien asegura que          el propietario del inmueble es el demandado.          

–        Nolasco Alfredo Naranjo Aguirre, quien tiene al          demandado de patrón, trabaja con él en la finca hace          20 años, y afirma que esa heredad es del demandado          

–        Héctor Darío Uribe Cano, quien          manifestó conocer la finca porque trabajaba allí hace          20 años y su patrón era Hugo Correa.          

De la diligencia de inspección judicial, el          Tribunal resalta que la juez que la llevó a cabo indicó          que el demandado se encontraba en el inmueble en calidad de dueño          hace más o menos desde la toma del palacio de justicia, que          acaeció en noviembre de 1985.  

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